Exp. Nº AP71-R-2025-0000102
Acción Mero Declarativa/definitiva
Apelación/Sin lugar
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana TERESA MARIA NUÑES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-16.029.130
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSÉ QUIJADA RODRIGUEZ Y VICENTE MANUEL CAMARA NOVOA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.386 Y 65.636, en su orden.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos, MARIA ELIA DE BRITO GOMEZ ALFREDO VIVALDO DE BRITO GOMEZ Y MARIA FATIMA DE BRITO DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. E-81.211.873, V-5.540.889 y V-5.217.683, respectivamente, y los herederos desconocidos del de cujus.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL LUIS AGUANA SANTAMARÍA Y SERGIO RAFAEL RODRIGUEZ FIGUERA, abogados en libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo los Nros. 12.967 y 63.884, e IVAN BRITO, defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.272.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA- APELACION.
I.
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA. -
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta alzada el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ FIGUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva fechada 05 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA sigue la ciudadana TERESA MARIA NUÑES DE CONGALVES en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la causa, dejándose constancia de su recepción mediante nota de secretaria de fecha 18 de febrero de 2025.
Seguidamente, por auto de fecha 25 de febrero de 2025, se dio por recibido el expediente, procediéndose a la fijación de los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2025, el apoderado de la parte demandada Sergio Rafael Rodríguez Figuera, presentó formal recusación en mi condición de Juez de este despacho, con fundamento en que, este Juzgador decidió la incidencia originada por la apelación que contenía la admisión de las pruebas de la parte actora en este mismo juicio en primera instancia, de la cual, según sus dichos, se demuestra que hubo adelantamiento de opinión sobre una cuestión principal y que incide en forma definitiva y directa en las resultas del presente juicio.
En fecha 05 de marzo de 2025, yo Miguel Ángel Figueroa, comparecí en mi condición de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, y procedí a realizar descargo de recusación, resultándome imperativo señalar que, no he incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82, específicamente la del ordinal 15°, que aduce la representación de la parte demandada, ya que a su decir, quien aquí suscribe emitió opinión sobre el litigio principal, mediante decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2024, por medio de la cual se emitió pronunciamiento sobre una incidencia, surgida por una apelación sobre el auto de admisión de unas pruebas suministradas al proceso. En el mencionado dictamen, este juzgador no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto principal. (Omisis)
Razones que guían a este juzgador a solicitar al juzgado superior que por distribución corresponda conocer de la recusación propuesta por el mencionado abogado, la tramite conforme a derecho y la declare sin lugar. (Omisis)
Posteriormente, por oficio recibido fechado 16 de mayo de 2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, en virtud de las resultas que recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la recusación formulada, previa distribución de ley, mediante el cual fui notificado haber sido declarada SIN LUGAR la recusación formulada el día 28 de febrero del año en curso, por el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, en mi contra, en mi condición de Juez de este despacho judicial.
Por auto de fecha 04 de junio de 2025, este Juzgado señaló a las partes, el total de días que transcurrieron para la presentación de los informes, dejando constancia que, a partir del día de despacho siguiente a la fecha señalada, sin previa notificación, la causa seguiría su curso legal.
En fecha 06 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes contentivo de (06) folios útiles.
En fecha 09 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes contentivo de (04) folios útiles.
Mediante nota de secretaria de fecha 09 de junio de 2025, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de los informes y procedió a dar inicio al lapso de (08) días para la presentación de las observaciones.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2025, esta alzada dejó constancia del último del día hábil para consignar los escritos de observaciones, y procedió a dar inicio al lapso de (60) días consecutivos para dictar sentencia.
II
RELACION DE LOS HECHOS EN INSTANCIA.
Se inició el presente Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA, que sigue la ciudadana TERESA MARIA NUÑES DE CONGALVES en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, mediante demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de ley.
Sustentado la actora su pretensión, en los términos siguientes:
PRIMERA: nuestra pretensión es la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria que mi representada mantuvo con el ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, desde enero del 2012, hasta la fecha de interposición de la presente acción, tal como se evidencia de la documentación antes consignada, donde evidencia que han vivido en concubinato desde enero del año 2012. (Omisis).
SEGUNDA: en el presente caso, nos encontramos que en la unión estable de hecho entre los ciudadanos TERESA MARIA NUÑES DE CONGALVES y JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, es determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la sala constitucional de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERA: por cuanto el concubinato se constitucionalizo, en virtud de haber incorporado en el artículo 77 de nuestra carta magna, que establece que estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio (omisis)
Irremediablemente, este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos TERESA MARIA NUÑES DE CONGALVES y JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ (omisis)
Fundamentaron el ejercicio de la presente acción en las disposiciones de derechos que a continuación indicamos:
Artículo, 16,767 del código civil, y el 77 de nuestra carta magna (omisis)
Petitorio:
PRIMERO: en declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos TERESA MARIA NUÑES DE CONGALVES y JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, desde el mes de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
SEGUNDO: en pagar las costas y costos del proceso.
Posteriormente, por auto fechado 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, admitió la demanda de Acción Mero Declarativa por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, con fundamento en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, para que compareciera dentro de los (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada. Asimismo, se acordó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que tengan interés directo en el presente juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2021, compareció el apoderado de la parte actora y consignó los recaudos necesarios, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación. Asimismo, solicitó se le librara la compulsa y el despacho de comisión a los tribunales del estado Mérida, a fin de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2022, compareció el apoderado de la parte actora, quien procedió a consignar los recaudos necesario, a los fines de la apertura el cuaderno de medidas, a lo fines de tramitar la medida solicitada en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, acordó proveer lo conducente y ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la pertinencia o no de la medida solicitada.
En la misma fecha 14 de diciembre de 2022, (en el cuaderno de medidas) se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre los inmuebles descritos en autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2022, el apoderado actor, solicitó se libre oficio al ente correspondiente, a los fines de solicitar los movimientos migratorios del demandado.
Por auto de fecha 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) para que suministre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
En fecha 13 de enero de 2023, el apoderado actor, dejó constancia mediante diligencia que había retirado el edicto librado a los fines de su publicación en el diario.
En fecha 19 de enero de 2023, el apoderado actor, consignó ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario.
En fecha 07 de febrero de 2023, compareció la ciudadana Laura Goncalvez, asistida del abogado Sergio Rodríguez Figuera, y mediante diligencia, se hizo parte en el proceso como tercera interesada; y asimismo, consignó copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, quien es parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2023, el apoderado actor, solicitó se librara edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del De Cujus JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ, a los fines se dieran por citados en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2023, el apoderado actor, dejó constancia mediante diligencia de haber retirado el edicto librado a los fines de su publicación en el diario indicado.
En fecha 12 de marzo de 2023, el apoderado actor, consignó ejemplar del edicto debidamente publicado.
En fecha 20 de septiembre de 2023, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial, de conformidad con el 231 del Código Adjetivo Civil.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia designo como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, al abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208,272; asimismo, ordenó notificar mediante boleta a los fines de que comparezca al 2do día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o no al cargo.
En horas de despacho del día 24 de octubre de 2023, compareció el alguacil adscrito al circuito de primera instancia, José Centeno, quien procedió a consignar acuse de recibo de la notificación librada al defensor judicial Iván Alberto Brito Castillo, debidamente firmada, quedando cumplida la misión del tribunal.
En fecha 26 de octubre de 2023, compareció el abogado Iván Alberto Brito Castillo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208,272, y procedió a aceptar el cargo recaído en su persona como defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus, JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GOMEZ.
En fecha 30 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la actora consignó los recaudos necesarios, a los fines de que se librara la compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2023, compareció la ciudadana María Elia de Brito Gomes y Alfredo Vivaldo de Brito Gomes, en su propio nombre y en representación de la ciudadana María Fátima de Brito de Pestana, conforme consta de poder otorgado por ante el Consulado General de Venezuela en Funchal, Madeira, Portugal, autenticado y registrado bajo el No. 48, folios 191 y 192 y sus vueltos, protocolo único, tomo I de fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual se incorporan al juicio; y asimismo, en el mismo acto, confieren poder apud-acta a los abogados Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan sus derechos en el presente proceso judicial.
En fecha 02 de noviembre de 2023, compareció el abogado Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, y se dio por notificado en el presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2023, comparecieron los apoderados judiciales de los ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, mediante escrito, contestaron la demanda en los términos específicos explanados en su escrito, de los cuales más adelante nos pronunciaremos en la motiva de la presente decisión.
En horas de despacho del día 13 de diciembre de 2023, comparecido el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, mediante el cual dejó constancia de la citación practicada, al defensor judicial, consignando compulsa de citación debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, compareció el ciudadano Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, y promovió y ratificó la documentación acompañada con la contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 2024, mediante escrito, compareció el defensor judicial y dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo lo hechos narrados por la actora en su libelo de demanda.
En fecha 27 de febrero de 2024, compareció el defensor judicial y procedió a promover el mérito favorable de los autos, que se desprenden del presente expediente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2024, Compareció, Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en su carácter de apoderado de los ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, mediante el cual presento formal oposición a la admisión de la pruebas promovidas por la actora, según sus dichos, por haber sido presentado de forma extemporánea por tardío.
En fecha 15 de febrero de 2024, comparecido el apoderado judicial de la actora, y promovió pruebas.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, dejo constancia de que el escrito de pruebas promovido por el apoderado actor, no se agregó a los autos en la fecha correspondiente, en razón de ello, ordenó la notificación a las partes del presente auto, debido a que dicho escrito fue agregado por error al cuaderno de medidas. Se libró boletas.
En horas de despacho del día 14 de marzo de 2024, compareció el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, y procedió a dejar constancia de la notificación practicada, al defensor judicial, consignando boleta debidamente firmada.
En horas de despacho del día 05 de abril de 2024, compareció el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, y procedió a dejar constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la actora, consignando boleta debidamente firmada.
En horas de despacho del día 12 de abril de 2024, compareció el alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, y dejó constancia de la notificación practicada al apoderado judicial de la parte demandada, consignando boleta debidamente firmada.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2024, el apoderado de la parte demandada, mediante el cual se dio por notificado y asimismo, ratificó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora.
Mediante decisión fechada 13 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia resolvió la oposición opuesta por la parte demandada a la admisión de las pruebas, señalando como corrieron los lapsos procesales, determinados en dicha decisión, que la actora consignó su escrito de pruebas en el lapso legalmente establecido, decidiendo que se tienen dichas pruebas por promovidas.
Mediante diligencia fechada 14 de mayo de 2024, el apoderado de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 13 de mayo 2024, que decidió la oposición formulada sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana Marisela Chacón, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y fue debidamente juramentada por el tribunal, acto seguido paso a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demanda y la actora.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana Lilian Correa Jaramillo, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y fue debidamente juramentada por el tribunal, acto seguido paso a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demanda y la actora.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana Diana Josefina Rodríguez Hernández, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y fue debidamente juramentada por el tribunal, acto seguido paso a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demanda y la actora.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, celebró el acto de declaración de testigo de la ciudadana Jesús Antonio Pescoso Velasco, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y fue debidamente juramentado por el tribunal, acto seguido paso a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demanda y la actora.
En fecha 20 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, celebró el acto de declaración de testigo del ciudadano Ricardo Enrique Rodríguez Figuera, quien manifestó no tener impedimento alguno en declarar, y fue debidamente juramentado por el tribunal, acto seguido paso a ser interrogada por los apoderados judiciales de la parte demanda y la actora.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, oyó en un solo efecto, el recurso ordinario ejercido por el apoderado de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2024, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia ordenó agregar a los autos el oficio recibido, proveniente de este despacho Judicial, mediante el cual se le informó, que mediante decisión interlocutoria se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado de la parte demandada, en contra de la sentencia fechada 13 de mayo de 2024.
Posteriormente, en fecha 05 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia dicto sentencia definitiva, mediante la cual declaró: Primero: con lugar la pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la Ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves en contra del ciudadano José Francisco de Brito Gómez. Segundo: téngase como concubinos a los ciudadanos Teresa María Núñez de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, desde el 05 de enero de 2012, hasta el 05 de noviembre de 2024.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada el 05 de noviembre de 2024.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la referida decisión del 05 de noviembre de 2024. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores.
Fijada como ha sido la relación procesal de los hechos en instancia, procede este Juzgador a pronunciarse sobre su competencia para resolver el presente asunto:
Competencia de este Tribunal Superior
En este orden de ideas, establece el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente asunto. Así se establece.
Determinada la competencia de este Juzgado Superior, procede este sentenciador a decidir conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
I. De las denuncias formuladas por el recurrente en su escrito de informes:
El apoderado judicial de la parte demandada somete al conocimiento de esta alzada, que la representación judicial del defensor judicial designado en este proceso, cesó en el ejercicio de su cargo, desde la citación del apoderado judicial, ocurrida el 02 de noviembre de 2023 y del auto de fecha 06 de noviembre de 2023, asumiendo él, la representación total en su condición de apoderado de la parte demandada, en su carácter de herederos legítimos del causante, estableciendo a su decir que, en estos procesos judiciales que tienen por objeto el estado civil de las personas, no existe la institución de los defensores judiciales de los herederos desconocidos cuando al juicio se presentan los herederos conocidos del causante. (Omisis)
Alega, la extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, a su decir, se patentizó con la circunstancia de que la citación de sus mandantes en el presente juicio, dio apertura a que el vencimiento del plazo de emplazamiento para contestar la demanda, dio apertura a que al vencimiento del plazo de emplazamiento para contestar la demanda, como se hizo, quedó abierto de pleno derecho, el lazo para la promoción de pruebas, dentro del cual la parte actora no cubrió su correspondiente carga procesal de promoverlas (Omisis)
Arguye, que el fallo apelado incurrió en violación al derecho constitucional de sus representados y al debido proceso, por apartarse de los canales procedimentales establecidos por la Ley procesal para el desarrollo idóneo del proceso y que las partes se encuentren en igualdad de oportunidades. Asimismo, sostiene que el fallo apelado generó una conculcación del derecho constitucional de sus representados, a la tutela judicial efectiva derivado de la inobservancia de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil. (Omisis)
Señala, que durante el proceso que antecedió al fallo apelado, se aplicó incorrectamente la normativa legal, concerniente a la defensa judicial de los herederos desconocidos.
Que durante el proceso, se debió computar el plazo para los actos procesales subsiguientes a partir de la citación de su representada, lo cual acaeció en fecha 02 de noviembre de 2023, y no a partir de la notificación y/o citación de los herederos desconocidos.
Que la consignación en autos del escrito de promoción de pruebas, por parte de la demandante en el proceso principal resulta extemporánea.
Que en atención a las fundamentaciones anteriores al fallo apelado y el proceso que le antecedió, vulneró los derechos constitucionales de sus representados al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, fijado como ha sido el fundamento de apelación efectuada por la parte demandada-recurrente, se deja constancia de que se cumplieron los lapsos para los trámites de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procede al análisis de la sentencia dictada por el A-Quo, objeto de revisión de esta alzada.
-De la sentencia Recurrida-
La decisión apelada fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo, fechado 05 de noviembre de 2024, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana TERESA MARÍA NUÑEZ DE GONCALVES, en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO DE BRITO GÓMEZ, con fundamento en lo siguiente:
“Se trata entonces de una comunidad cuya relación se probó suficientemente. Aun cuando todos los hechos fueron contrariados por la contraparte. Al respecto, dispone el artículo 767 del código civil señala que: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado"
En fin, visto que de la apreciación y valoración de los elementos probatorios traídos a juicio se evidencia que la actora demostró la existencia de una relación concubinaria desde inicios del año 2012, siendo que consta prueba fehaciente, como lo es el justificativo de perpetua memoria, las testimoniales rendidas en juicio, la constancia de Residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia El Paraíso, que dan fe que los ciudadanos Teresa María Núñez de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, vivían en unión estable de hecho hasta el año de regreso del viaje a Portugal por parte de la demandante y fallecimiento del demandado, y siendo que los alegatos esgrimidos por la representación judicial de los herederos conocidos y desconocidos del causante, no resultaron suficientes para desvirtuar la relación y cohabitación de las partes, hace concluir a quien suscribe que los ciudadanos Teresa María Núñez de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, ciertamente convivían en una relación estable de concubinato hasta el momento de la muerte de éste último.
Habida cuenta de la plena prueba de autos, debe prosperar en derecho la demanda que nos ocupa, conforme lo dispuesto en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, por cuanto el concubinato produce los mismos efectos del matrimonio en virtud de lo establecido en el artículo 77 Constitucional y como ha quedado establecido por la jurisprudencia patria que todos los efectos jurídicos que emanan de la relación concubinaria deben ser declarados judicialmente, este tribunal declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves y el ciudadano José Francisco de Brito Gómez , desde el 5 de enero del 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022. Y así se decide.
En razón de lo anterior, atendiendo en resguardo de la Tutela judicial efectiva y del debido proceso, pasa este sentenciador a analizar la justeza de dicha decisión, proferida por el Juzgado de la causa. Para ello, procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil, a valorar los medios probatorios aportador al proceso, en aras de evaluar los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
-Medios probatorios aportados al proceso.-
Original de instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 07 de diciembre de 2022, bajo el N° 29, Tomo 190, Folios 128 al 130, del cual se colige que la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, V-16.29130; otorgó poder a los abogados Robert José Quijada Rodríguez y Vicente Manuel Cámara Novoa, debidamente inscritos en el inpreabogado Nro. 54.386 y 65.636, respectivamente, para su representación en juicio. Ahora bien, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Teniéndose como plena prueba de la representación que ostentan los referidos abogados. Así se declara.
Justificativo de Perpetua Memoria correspondiente a la declaración de los testigos; Marisela Chacón Sánchez, y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.445.592 y 6.161.999, evacuada ante el Notario Público Quinto del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022, por cuanto dicha declaración, efectuada por los testigos firmantes, ratificada en etapa probatoria mediante prueba testimonial, evacuada en fecha 20 de mayo de 2024, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba para demostrar la relación concubinaria que mantenían los ciudadanos Teresa María Núñez de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez. Así se declara.
Constancia de residencia expedida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia el Paraíso, por cuanto la misma se constituye en un documento público, visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil, la misma se tiene como plena prueba, evidenciándose de la misma el domicilio de la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves. Así se declara.
Material Fotográfico en el cual se observan a los ciudadanos Teresa María Núñez de Goncalves y José Francisco de Brito Gómez, como pareja ante familiares y amigos, sin embargo, el juzgador A quo, consideró que su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podría ser señalando los datos de identificación de fecha, lugar, la cámara que se utilizó, identificación de la persona que las tomó, a los efectos de promover conjuntamente con los testigos presenciales para que declaren sobre dichas circunstancias, al no haberse configurado tales circunstancias, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este Juzgador de alzada. Así se declara.
Copia certificada de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura B-1 ubicado en el piso 9 del edificio PELICANO que forma parte del sector residencial de Sotavento II, situado este último en la parcela 2-9-1-A-2-3-1, ubicada en la Av. La Armada, Sector Mare, adyacente a la urbanización 10 de marzo y al norte de la autopista Caracas-La Guaira, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado Vargas, Registrado ante el Registro Púbico Segundo del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2016, bajo el No. 2016.4166, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No.456.1.10.6548, correspondiente al folio real del año 2016. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, dicha documental demuestra la titularidad que tiene el demandado sobre el inmueble descrito. Así se declara.
Copia certificada de documento de compra-venta, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letras (2-A-), ubicado en la planta piso número (02) del edificio denominado RESIDENCIAS TORONKEY, situado en la ciudad de Caracas en la urbanización el Paraíso, Av. Francisco de Paula Santander, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 1997, bajo el No. 4, tomo 33, protocolo primero. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demuestra la propiedad que ostenta el demandado sobre el inmueble descrito, donde se presume la cohabitación de la accionante con el demandado. Así se declara.
Copia simple del sello de migración de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022, de la accionante, como muestra de salida y entrada al país. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Dicha documental demostró la salida y entrada al país en las fechas que alegó la accionante en su libelo de demanda. Así se declara.
Copias simples de reservación de boletos ida y vuelta de fechas 22 de junio y 23 de agosto del año 2022, a nombre de la accionante. Al respecto, el juzgador A-Quo, consideró que dichas probanza no fueron promovidas en los términos requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código civil, con el objeto de realizar una experticia informática, a los fines de comprobar el origen, la procedencia y la integridad de los datos promovidos como prueba libre; en razón de ello, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este juzgador de alzada. Así se declara.
Testimoniales de las ciudadanas Marisela Chacón Sánchez, y Lilian Correa Jaramillo, titulares de las cedulas de identidad No. V-6.445.592 y 6.161.999, con el objeto de ratificar sus testimonios dados en el justificativo de perpetua memoria, evacuando ante la Notaria Pública Quinta del Municipio del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 05 de diciembre de 2022, siendo evacuada por el tribunal de la causa el 20 de mayo de 2024, quienes debidamente fueron juramentadas, manifestando no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, quienes respondieron al interrogatorio realizado por los apoderados de ambas partes, quedando demostrado, que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí con los hechos alegados por la accionante en su libelo, en relación a que la accionante y el demandado cohabitaron en el mismo inmueble, presuntamente entre los años 2012-2013, por lo que así se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos Diana Josefina Rodríguez, Jesús Antonio Pecoso y Ricardo Enrique Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.879.272, V-14.274.337 y V-15.971.082, siendo evacuada por el tribunal de la causa el 20 de mayo de 2024, quienes debidamente fueron juramentadas, manifestando no tener impedimento alguno para declarar en el presente juicio, quienes respondieron al interrogatorio realizado por los apoderados de ambas partes, quedando demostrado que las declaraciones rendidas concuerdan entre sí con los hechos alegados por la accionante en su libelo, en relación a que la accionante y el demandado mantenían una relación de pareja, presuntamente desde el año 2012 y que le constaba que vivían juntos en el apartamento ubicado en el paraíso, hasta el fallecimiento del demandado, dejando constancia que le consta porque eran vecinos, por lo que así se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copias simples de declaración sucesoral, presentada ante las autoridades administrativas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con motivo del fallecimiento del ciudadano José Francisco de Brito Gómez, y certificado de solvencia de sucesiones, expedida por el mencionado organismo. Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica De Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio, demostrando dicha probanza, que los referidos ciudadanos son hermanos del demandado. Así se declara.
Copia simple del acta de defunción del ciudadano José Francisco de Brito Gómez, registrada bajo el folio 001, acta N° 001, día 03 del mes febrero del año 2023, Tomo 1, Visto que dicha documental no fue impugnada o tachada de falsa, se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 457 del Código Civil. El mismo demuestra las especificaciones con respecto al fallecimiento del referido ciudadano. Así se declara
Original de constancia de residencia expedida en fecha 23 de febrero de 2023, por el condominio Residencias Isabel Carlota y Ana María, 2da av. Con calle 4 y transversal 50. Montalbán II, Parroquia la vega, Municipio Libertador, Caracas, DC, Venezuela. Al respecto, se observa que dicha documental fue desechada por el Juzgador A Quo, en virtud de que no fue ratificada a través de la prueba de informes, criterio que igualmente acoge este Juzgador. Así se declara
Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil. La misma demuestra el estado civil casada de la referida ciudadana. Así se declara.
Fotografías de publicaciones en la página social denominada Facebook, de la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, desde el año 2014 hasta la actualidad. Al respecto, el juzgador A-Quo, consideró que dichas probanzas no fueron promovidas en los términos requeridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.422 del Código civil, con el objeto de realizar una experticia informática, a los fines de comprobar el origen, la procedencia y la integridad de los datos promovidos como prueba libre; en razón de ello, las desechó del proceso, criterio que igualmente acoge este Juzgador de Alzada. Así se declara.
Copia del Registro de Información Fiscal de la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual dejó constancia el juzgador A-Quo, que dicha probanza fue promovida extemporáneamente, por lo que se desechó del proceso. Así se declara.
Ahora bien, efectuado el anterior análisis probatorio, procede este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, a decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión fechada 05 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
III
-MOTIVOS PARA DECIDIR-
Llegada la oportunidad para decidir el recurso interpuesto, esta alzada procede a resolver las denuncias formuladas por el demandado- recurrente en su escrito de informes, en contra de la decisión fechada 05 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega el recurrente, que la representación judicial del defensor judicial designado en este proceso, cesó en el ejercicio de su cargo, desde la citación de su representación, ocurrida el 02 de noviembre de 2023 y del auto de fecha 06 de noviembre de 2023, asumiendo él, la representación total en su condición de apoderado de la parte demandada, en su carácter de heredero legítimo del causante, estableciendo a su decir que, en estos procesos judiciales que tienen por objeto el estado civil de las personas, no existe la institución de los defensores judiciales de los herederos desconocidos, cuando al juicio se presentan los herederos conocidos del causante.
En primer lugar, ha de destacarse que el defensor judicial es una figura procesal para circunstancias precisas que buscan garantizar el derecho a la defensa y la correcta prosecución del proceso. En el caso de autos, su designación es esencial para proteger los derechos de los herederos especialmente de aquellos cuya existencia se desconoce.
En opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas. El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable por su origen, de tal forma que el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, compareció la ciudadana Laura Daniela Goncalves, como tercera interesada y consignó acta de defunción del ciudadano, José Francisco de Brito Gómez, de tal forma que al momento de verificarse el fallecimiento del demandado, el Juzgador procedió conforme a lo establecido en el artículo 144 del código de Procedimiento civil, ordenando la citación que alude el articulo 231 eiusdem; posteriormente, en fecha 02 de noviembre de 2023, comparecieron los herederos conocidos del causante, consignando poder a los abogados Raúl Luis Aguana Santamaría y Sergio Rafael Rodríguez Figuera, a los fines de que ejercieran su representación en el presente juicio, quedando así formalmente constituidos en autos como apoderados judiciales de la parte demandada.
Así pues, esta alzada acoge el criterio fijado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 355 de fecha 9 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. Yirs (sic) Peña Espinoza, expediente N 10-140 de fecha 9 de agosto de 2010; en el sentido de que el precepto previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en beneficio de la celeridad procesal, en razón de que está previsto para aquellos casos en los cuales no son conocidos los herederos en juicio.
En el caso de autos, se evidencia que fueron cumplidos los extremos del mencionado artículo con la publicación y consignación en autos de los edictos ordenados conforme lo previsto en el artículo 231 eiusdem; además, fueron llamados al juicio los herederos conocidos del causante, José Francisco de Brito Gómez, quienes tuvieron participación en la causa en todo los actos procesales, hasta el dictamen de la sentencia definitiva, comprobando esta alzada, que dicha designación del defensor judicial fue antes de que los herederos conocidos se hicieran parte en el juicio, por lo que el Juzgador A Quo, procedió acertadamente cumpliendo con lo previsto en el artículo 144, del código in comento, por lo que no comprende este juzgador la denuncia del recurrente, en cuanto al defensor judicial, ya que si bien es cierto, que las funciones del defensor judicial cesan en el momento en que los herederos conocidos comparecen en juicio por nombre propio o mediante apoderado judicial, no obstante, la designación de un defensor judicial en los casos como el de autos, es esencial para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Asimismo, denuncia el recurrente, la extemporaneidad por tardía de la presentación del escrito de pruebas, promovido por la parte actora; sobre lo anterior, ya hubo pronunciamiento por parte de esta alzada, en decisión interlocutoria fechada 13 de agosto de 2024, mediante el cual se determinó, que dicho escrito de pruebas se encontraba dentro del lapso legal correspondiente, por lo que, en resguardo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este juzgador no emitirá nuevo pronunciamiento, atinente a dicho alegato. Así se decide.
Finalmente, arguye en su escrito de informes, que el fallo apelado y el proceso que le antecedió, vulneró los derechos constitucionales de sus representados, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, a los fines de verificar si el presente recurso es procedente o no en derecho, quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda se circunscribe a una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de concubinato, en la cual la accionante, ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, solicita que se declare judicialmente la existencia de la relación concubinaria, que existió entre ella y el hoy De Cujus José Francisco de Brito Gómez, desde el mes de enero del año 2012, hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
En ese orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional, que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarada por vía judicial, una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, los siguientes: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad (entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria), estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Sentencia N 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, el concubinato tiene características similares al matrimonio y, si bien es cierto, que la cohabitación es un indicio, el juez determinará si existe o no concubinato de acuerdo a las pruebas aportadas por la parte interesada, siempre que sean conformes al artículo 77 constitucional, por lo tanto, quien tenga interés en probar la existencia del concubinato, debe demostrar necesariamente el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Así se decide.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la parte demandada conformada por los herederos conocidos, ciudadanos María Elia de Brito Gomes, Alfredo Vivaldo de Brito Gomes y María Fátima de Brito de Pestana, hermanos del fallecido José Francisco de Brito Gómez, mediante su apoderado judicial, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, por no ser cierto, en lo que respecta a que la accionante y el causante, iniciaron una relación concubinaria en fecha 05 de enero de 2012, sin determinación de duración alguna, la misma afirmo a su decir, que no especifica la oportunidad de finalización de esta supuesta relación concubinaria. Acto seguido, la demandada también negó y contradijo que dichos ciudadanos hayan cohabitado en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso-2 apartamento 2-A, Avenida Santander, Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador.
Por otro lado, la parte demandada afirmo, que la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, se encuentra casada con el ciudadano Nelson Martin Goncalves, por lo que dicha ciudadana se encontraba impedida de establecer otro vinculo, como lo es el concubinato, a tales efectos, la actora promovió acta de defunción que cursa en el folio 30 de la pieza No. 2 del expediente, probanza que el juzgador A Quo le dio pleno valor probatorio y en ese sentido, pudo éste juzgador comprobar que la referida ciudadana, ciertamente enviudó en el año 2005, dado que se confirma lo asentado en la referida acta respecto a la fecha del fallecimiento de su ex cónyuge, ciudadano Nelson Martin Goncalves.
Por otra parte, observa este sentenciador, que la parte demandada no consignó medios probatorios que desvirtuaran la pretensión de la actora.
En efecto, del análisis a la sentencia recurrida, este juzgador observa, que el Juzgado de la causa consideró que las declaraciones rendidas por los testigos son firmes y que las mismas concuerdan entre sí, sin incurrir en contradicciones relacionadas con los hechos y, contestes en afirmar que conocen a las partes y que mantenían una relación de pareja desde el año 2012, en el apartamento ubicado en el paraíso; es decir, que les consta que los ciudadanos cohabitaban en ese lugar porque eran vecinos, hechos estos que quedaron comprobados con el justificativo de perpetua memoria, el cual contiene las declaraciones testimoniales, que fueron debidamente ratificadas en juicio en la oportunidad correspondiente, con el debido valor probatorio.
Asimismo, se desprende de las probanzas aportadas, constancia de residencia de la accionante, de la cual se desprende que su residencia es el Edf. Toronkey, piso-2 apartamento 2-A, Avenida Santander, Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador.
Así las cosas, debe determinarse entonces, que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que ello sea posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales, mediante sentencia definitivamente firme, en la cual se dé certeza que, efectivamente existió esa unión estable de hecho.
A título ilustrativo, la Sala estableció que:
“..Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.”
Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos, que se postula con tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos, para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogamia, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
En sintonía con lo anterior, visto de que quedó demostrado ut supra, el cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato, relativas a que se trate de una relación entre un hombre y una mujer, y que durante el periodo anteriormente señalado, los ciudadanos José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez de Goncalves, eran de estado civil soltero y viuda, respectivamente, por ello, observa quien aquí sentencia con respecto al tercer requisito, referido al socorro mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, que de las probanzas consignadas por la actora en el curso del presente juicio, se evidencia que las mismas detentan valor probatorio, y que conforme las testimoniales de los ciudadanos, que rindieron sus declaraciones, en las que afirmaron que conocen por más de doce (12) años a los Ciudadanos José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez de Goncalves, quienes tenían una relación de pareja, en el inmueble, denominado Edf. Toronkey, piso-2 apartamento 2-A, Avenida Santander, Urbanización el Pinar, Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador.
En tal sentido, conforme a todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, en conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil; así como, de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en su oportunidad, se evidenció la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos José Francisco de Brito Gómez, y Teresa María Núñez de Goncalves, la cual inicio el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, por lo que considera este sentenciador de alzada, que la decisión del A-Quo se ajusta a derecho, al declarar procedente la presente acción mero declarativa y en consecuencia la existencia de la unión concubinaria entres los mencionados ciudadanos, tal y como quedó demostrado mediante el material probatorio que cursa en autos. Así se decide.
Finalmente, por cuanto las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre el ciudadano José Francisco de Brito Gómez, y la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, consecuentemente, quien decide resuelve la presente causa atendiendo al precepto constitucional contenido en el artículo 77, del cual se desprende, que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos, producen los mismos efectos del matrimonio, por lo que este juzgador considera que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves, es PROCEDENTE en derecho, y en consecuencia, se tiene como cierta la existencia de la unión concubinaria entre los prenombrados José Francisco de Brito Gómez y Teresa María Núñez de Goncalves, desde el 05 de enero de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, quedando así confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
V
-DISPOSITIVO-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada Sergio Rafael Rodríguez Figuera, en contra de la decisión fechada 05 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión fechada 05 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en los términos aquí establecidos.
TERCERO: Con vista a la unión concubinaria aquí declarada, la ciudadana Teresa María Núñez de Goncalves obtiene los derechos patrimoniales equiparables a los del matrimonio, que eventualmente alcanzaron a ser adquiridos durante la relación concubinaria con el ciudadano José Francisco de Brito Gómez.
CUARTO: SE CONDENA al pago de las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021. En tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (25) días del mes de julio de 2025. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha __________________: se registró y publicó la anterior decisión. -
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2025-000102
Acción mero declarativa
Apelación/Sin lugar
|