REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP71-R-2025-000144
PARTE ACTORA: RECUPERADORA FERPAL, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 4 de junio de 2001, bajo el Nro. 49, Tomo 549 QTO, expediente Nro. 478.944, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, la celebrada el 5 de diciembre de 202, quedando inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Quinto, bajo el Nro. 11, Tomo 694-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUCIO MUÑOZ, IVÁN MUÑOZ y CESAR BURGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.654, 64.319 y 208.356, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 74-A Cto., y su consecuente modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada en fecha 25 de julio de 2012 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-31396470-0.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1122.445.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2025, por el abogado NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la reposición de la causa al estado de que se practique nuevamente la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 5 de febrero de 2025, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 12 de marzo de 2025, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas efectuada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 18 de marzo de 2025, le dio entrada al expediente y fijó el término de diez (10) días de despacho, para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de abril de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes constantes de dos (2) folios útiles.
Concluido el lapso indicado para la consignación de las observaciones a los informes y al evidenciarse que ninguna de las partes ejerció su derecho, se dejó constancia por auto expedido el 5 de mayo de 2025, de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive.
Debido al exceso de trabajo, este tribunal ad quem por auto fechado 4 de junio de 2025, difirió por treinta (30) días consecutivos, la emisión del fallo correspondiente.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

La decisión recurrida proviene de la NEGATIVA por parte del juzgado de cognición, de reponer la causa al estado de que realice nuevamente la Audiencia Preliminar en la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A.
Admitida la referida pretensión por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2024, fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada.
Por escrito presentado el 22 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Néstor Enrique Odol Vargas, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo acto, dio contestación a la pretensión instaurada en contra de su representada.
En fecha 28 de octubre de 2024, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito contentiva de la subsanación de la cuestión previa opuesta por su contraparte.
Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, subsanada la misma y fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Preliminar, ello previa notificación de las partes, vía telemática.
Mediante acta levanta en fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa dejó constancia de la celebración de la audiencia fijada.
A través de escrito fechado 9 de diciembre de 2024, el abogado Néstor Enrique Odol Vargas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la nulidad de la audiencia preliminar y la consecuente reposición de la causa al estado de se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de enero de 2025, el juzgado de cognición de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, fijó los límites de la controversia.
Por decisión dictada en la referida fecha, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta a la solicitud de la parte demandada, en cuanto a la reposición y a la fijación de nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“…Pues bien, como se dijo anteriormente, esa otra corresponde a conversación sostenida por vía Whatsapp, en fecha Miércoles 20 de noviembre de 2024, es decir, el mismo día que se publicó el pronunciamiento y se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar cuya nulidad se pretende, con la parte demandada en este proceso, representada por su Director Gerente, abogado NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, a través del número telefónico 0414-1111451, suministrando por la propia parte en el expediente, en la oportunidad de enviarle foto de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas. En esa conversación, de la cual se ordena se impresión y agregar al presente expediente, la Secretaria expresamente, señala al abogado demandado, lo siguiente:
…Omissis…
Consta además que en fecha viernes 22 de noviembre de 2024, el abogado NESTOR ODOL VARGAS, presentó una diligencia mediante la cual otorgó poder al abogado JOSÉ LUIS RAJIREZ, lo cual consta al olio (sic) 114 del expediente. De igual manera, se evidencia del Libero de Préstamo de Expedientes, llegado por el archivo de este Circuito de este Circuito Judicial, que en fecha 22 de noviembre de 2024, el mencionado abogado, tuvo acceso al expediente y por tanto, a la Nota de Secretaria ya parcialmente transcrita, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de hacerle saber a las partes de la celebración de la Audiencia preliminar en fecha 27 de Noviembre de 2024.
En tal sentido, mal puede pretender el abogado demandado, una nulidad de la Audiencia celebrada y posterior reposición, argumentando que no estaba enterado de la fecha de celebración de la misma, toda vez que le fue notificado el mismo día en que se fijó oportunidad, observándole expresamente la Secretaria del Tribunal, le fecha en que se llevaría a cabo tal acto y dejando constancia de ello, en Nota que cursa al expediente y a la cual tuvo acceso.
Por esas razones, este Tribunal niega la solicitud de nulidad y reposición presentada por la parte demandada, por cuanto se trataría de una reposición inútil, fundamentada en causas no imputables al Tribual, por cuanto en autos que fue debidamente notificado para tal acto. Así se decide…”

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.

En virtud de la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.

III
DE LA COMPETENCIA


Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
”....Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).. (Negrita de este tribunal).

De conformidad con lo anterior, observa este Juzgador de Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, procede este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, el cual se ciñe en determinar, si la decisión emitida por el Juzgado de cognición, al negar la solicitud de reposición de la causa, está o no ajustada a derecho.
Respecto a la figura jurídica de la reposición, se tiene que la doctrina venezolana ha establecido que la misma, se trata de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90.)
De manera que, su fin último es la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador, que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas, por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio, que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, SCC).
Dicho criterio, fue ratificado posteriormente por la misma Sala de Casación Civil, a través de sentencias Nros. RC-96 y Nro. RC-160, dictadas en fechas 22 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2019, respectivamente, al dejar sentado lo que:
Al respecto, esta Sala en sentencia N RC-96 de fecha 22 de febrero de 2008, expediente N 2007-740, caso: Banesco, Banco Universal, C.A. contra Héctor Jesús Pérez Pérez, señaló lo siguiente:

“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En este orden de ideas, la Sala en decisión N 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

...En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
…Omisis…
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas... .

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

En síntesis del transcrito criterio jurisprudencial, se desprende entonces que para que sea declarada la procedencia de la reposición del acto procesal, considerado viciado y la consecuente nulidad de éste y los demás actos subsiguientes, no solo basta con la subversión o quebrantamiento per se, sino que, además, deben cumplirse concurrentemente determinados elementos, como lo son; i) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, ii) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado, iii) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez, iv) que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto, v) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas, y vi) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa (indefensión), caso contrario, si el juez declarase procedente la reposición con la mera denuncia, sin la verificación de los elementos indicados, estaría incurriendo en una reposición absolutamente inútil, lo que su vez, traería como consecuencia, un retraso innecesario, que suprimiría la continuidad del juicio hasta su total culminación.
En ese sentido, se tiene que en el sub examine, la parte recurrente solicita la reposición de la causa, al estado de que sea fijada nuevamente la audiencia preliminar, por cuanto a su decir, el tribunal de la causa suprimió los lapsos procesales, infringiendo el orden público, así como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, constituyendo la celebración de esa audiencia preliminar, un acto irrito carente de toda validez. Que el cómputo practicado desde el 22 de noviembre de 2024, día en el que la secretaria dejó constancia de la notificación telemática de las partes, exclusive, hasta el día 27 del mismo mes y año, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, inclusive, transcurrieron solamente tres (3) días de despacho, evidenciándose de ello, como el juzgado de cognición disminuyó indebidamente el término procesal que había establecido por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, en donde expresamente estableció: “…SEGUNDO: Se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la notificación, vía telemática que de las partes se haga, a las 10:00 am para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil…”, obviando lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Que de la norma antes referida, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, siendo que los términos o lapsos procesales, se abrevian solo en los casos permitidos por la ley, o por la voluntad de las partes que integran la relación procesal, hechos que en el presente caso no existieron, para que el juzgador a quo disminuyera el término procesal establecido, como se ha dicho y probado, ya que la audiencia preliminar se celebró al tercer (3er) día de despacho y no al quinto (5to) día de despacho, como lo había sentenciado el tribunal, constituyéndose dicha audiencia preliminar un acto írrito carente de toda validez y vigencia.
Ante tal situación, quien suscribe, denota previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, que una vez admitida y sustanciada conforme a derecho la demanda instaurada, y resuelta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, el tribunal de la causa procedió a fijar en el inciso segundo de esa decisión, la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la notificación, vía telemática que de las partes se haga, de acuerdo a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo adujo la parte accionada.
De igual forma, consta que mediante auto fechado 22 de noviembre de 2024, la secretaria del tribunal cumplió con lo ordenado en la mencionada decisión y dejó constancia de haberse hecho la notificación vía telemática, estableciendo en el mismo auto…que el día miércoles 27 del presente mes y año, a las 10:00am, se llevará a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR…”. Por otra parte, se observa con meridiana claridad de una copia impresa de una presunta conversación que tuvo el apoderado judicial de la parte demandada y hoy recurrente, con la secretaria del Tribunal a quo, quien le informó que “…tentativamente la audiencia queda para el próximo miércoles”, a lo que el referido representante judicial, respondió “Gracias”, folio 29, y además, se evidencia de una copia del libro de préstamo de expedientes, llevado por el archivo de ese circuito judicial, donde consta que el día viernes 22 de noviembre de 2024, el abogado Nestor Odol, tuvo acceso al expediente.
En ese orden de ideas, si bien el juzgado de cognición fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de la notificación, conforme al lapso impuesto por el legislador en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y este adelantó la celebración de la audiencia, como se observa del acta levantada al afecto, el día 27 de noviembre de 2024, folios 20 al 22 del expediente, también se observa, que dicho tribunal informó debidamente sobre la modificación de la fecha de ese acto, estando innegablemente las partes, específicamente la demandada, en conocimiento de ese cambio de fecha, por lo que su incomparecencia a la audiencia preliminar, no puede justificarla a través de una supuesta supresión del lapso fijado, cuando consta de las señaladas actuaciones que cursan al expediente, que conocía de la fecha para realización de ese acto, de tal manera que, al no evidenciarse una subversión al orden público, como tampoco la vulneración del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica como lo alega el apoderado judicial de la demandada recurrente, quien, a consideración de este sentenciador y como se indicó con anterioridad, estaba en conocimiento de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, desde el 22 de noviembre de 2024, día en el que la secretaria dejó constancia de las notificaciones ordenadas, por lo que mal puede este Juzgador de Alzada, ordenar una reposición cuando no existe una lesión de tal envergadura que genere la necesidad inminente de esa reposición y consecuente nulidad de los actos subsiguientes, ya que no existe en el presente caso, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso, ello al materializarse debidamente la notificación que materializó la estancia a derecho de las partes; en consecuencia, quien juzga debe forzosamente NEGAR, la solicitud de reposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A., parte demandada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente decidido, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el abogado NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la reposición de la causa, al estado de se practique nuevamente la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A. Así finalmente se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de enero de 2025, por el abogado NESTOR ENRIQUE ODOL VARGAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2025, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la reposición de la causa, al estado de se practique nuevamente la Audiencia Preliminar, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil TASCA CENTRO HÍPICO FLAMINGO PLAZA C.A., la cual queda confirmada.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte que resultó vencida en su totalidad.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) del mes de julio del dos mil veinticinco (2025). Años: Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.