REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición propuesta por el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA. –
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos CARLOS BREDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, se le dio entrada, formándose expediente signado bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP71-X-2025-000090; fijándose por auto de fecha 30 de junio de 2025, el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones, para decidir la presente incidencia de inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el iter procesal de la presente incidencia, se considera para su resolución lo siguiente:
II.- RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS. –
Consta en autos, que mediante acta de fecha 18 de junio de 2025, suscrita por ante la Secretaría del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio de dicho despacho, se inhibió de seguir conociendo la causa signada bajo la nomenclatura U.R.D.D. Nº: AP11-V-2023-001151, invocando la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en términos los siguientes:
“…En fecha 06 de junio de 2025, este Juzgado recibió oficio N° 065-2025 de fecha 27 de mayo de 2025, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fui notificado de la decisión dictada en esa misma fecha, en la cual declaró Sin Lugar, la recusación planteada en mi contra, en fecha 11 de abril de 2025, por la parte codemandada ciudadana ROSA MARIA LUCIANO, asistido por el Abogado EDWING VITALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 320.420. En este sentido, en virtud de haberse declarado sin lugar la recusación en mi contra, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, remitió en fecha 09 de junio de 2025, mediante oficio N° 0215 el presente expediente signado bajo la nomenclatura AP11-V-FALLAS-2023-001151, recibido por este Juzgado en fecha 12 de junio de 2025. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que en fecha 02 de junio de 2025, la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.957.395, asistida por el abogado Edwin Vitales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.420, consignó escrito donde hace una serie de aseveraciones y acusaciones totalmente falsas, contra quien suscribe, muy por el contrario, considero que en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, por tal motivo niego, rechazo y contradigo tales aseveraciones y acusaciones. Visto que se ha puesto en duda mi objetividad y cuestionado mi imparcialidad que me caracteriza como Juez de la República en el presente asunto; según lo expresado en el mencionado escrito, motivos por los cuales; y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio y cualquier otro juicio donde la mencionada ciudadana sea parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para evitar posteriores situaciones que pudieran afectar la objetividad debida en todo proceso, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa; todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación e inhibición son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Este impedimento obra contra “ambas partes”, renunciando al lapso de allanamiento. Asimismo, solicitó al Juez Superior que por efecto de la distribución corresponda conocer de esta incidencia, declare CON LUGAR la Inhibición manifestada. Remitase con oficio, copias certificadas de la presente Acta de inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Tribunal que resulte sorteado decida la misma conforme a Derecho. Igualmente, remitase con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal a quien corresponda, luego del sorteo de ley, continúe conociendo del presente juicio. Se autoriza para la certificación de las copias a la Secretaria del despacho ELIANA M. LÓPEZ REYES, para que firme todas y cada una de las páginas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
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Establecido lo anterior, observa este juzgador que, en cuanto a las condiciones de aplicabilidad de la referida resolución, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Del anterior razonamiento, esta alzada, evidencia que en el caso in comento, procede la aplicabilidad de la Resolución dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la presente incidencia surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos CARLOS BREDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, planteada según se evidencia del acta fechada 18 de junio de 2025, donde compareció el ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, posterior a la entrada en vigencia de la referida resolución. Así se establece. –
A mayor abundamiento, debe este jurisdicente establecer, que el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, está consagrado en el artículo 49, en el ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone, que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, en tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad y con las garantías establecidas en la constitución; de tal modo, que toda petición, asunto o demanda debe ser resuelto por juez que tenga jurisdicción y competencia para conocer sobre lo planteado. Así se establece. –
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Ahora bien, vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales establecidos por las leyes, como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho, ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido, manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por considerar que en el escrito consignado en fecha 02 de junio de 2025, por la ciudadana ROSA MARIA LUCIANO, titular de la cédula de identidad N° 12.957.395, asistida por el abogado Edwin Vitales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.420, se realizaron una serie de aseveraciones y acusaciones totalmente falsas, en su contra, y que por el contrario, se considera que en todo momento actuó como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia, y por tal motivo negó, rechazo y contradijo las aseveraciones y acusaciones y por consiguiente, visto que se ha puesto en duda su objetividad y cuestionado su imparcialidad que lo caracteriza como Juez de la República; según lo expresado en el mencionado escrito, motivos por los cuales, procedió a Inhibirse. Apartamiento que sustenta en la causal genérica establecida en la Sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En ese sentido, considera quien aquí decide, que la causal invocada por el juez inhibido, se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal, que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o imparcialidades, que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto, sin ningún tipo de prejuicio o influencia, que impida que su actividad jurisdiccional, ofrezca la objetividad requerida; pues, resulta garantía del Debido Proceso, que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas, con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por la jueza inhibida, establecida mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se encuentra fundamento suficiente para su procedencia; evidenciándose tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos CARLOS BREDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA. Así se decide. –
En acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada, deberán notificar a los tribunales, las resultas de las inhibiciones y recusaciones, por lo que se acuerda librar oficio al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN. –
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por ciudadano WLADIMIR SILVA COLMENAREZ, en su carácter de Juez Provisorio del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoaran los ciudadanos CARLOS BREDER y ROBERTO SALAZAR, contra las ciudadanas GIUSSEPPINA ROSSOMANDO DE LUCIANO y ROSA MARIA LUCIANO DE MALAFARINA, por estar hecha en forma legal y causal establecida en la Ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo, se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de julio de 2025. AÑOS 213° y 165°. Independencia y Federación. -
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ( ).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-X- 2025-000090
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
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