Exp. Nº AP71-R-2025-000174
Desalojo local comercial/
Recurso de Casación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Con vista al cómputo que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, de que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario llevado por este Tribunal, fue el día 03 de julio de 2025. En consecuencia, este tribunal pasa a resolver la procedencia del presente recurso, en los términos siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2025, se dio por recibido expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D: AP71-R-2025-0000174, ello en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada Mercedes Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.183, en contra de la decisión de fecha 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el Juicio que por Desalojo incoara la sociedad mercantil Corporación Séptimo Amanecer en contra de la sociedad mercantil Hotel Pent House, C.A
Por por auto de fecha se fijaron los lapsos establecidos en los artículos 517,
En fecha 30 de abril de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, y procedió a consignar escrito de informes.
En la misma fecha 30 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes.
En la misma fecha anterior, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que ambas partes consignaron escrito de informes y, asimismo, se dio inicio al lapso para la presentación de las observaciones.
En fecha 19 de mayo de 2025, ambas partes consignaron escrito de observaciones.
En fecha 20 de mayo de 2025, se dejó constancia mediante nota de secretaria, que ambas partes presentó escrito de observaciones a los informes. Por consiguiente, se dio inicio al lapso de (30) días consecutivos para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2025, se dictó la sentencia respectiva, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2025, compareció el apoderado judicial de la parte actora y, mediante diligencia anuncio recurso de casación contra la sentencia dictada el 06 de junio de 2025.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De lo antes narrado, este Juzgado Superior observa:

Conforme al artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se admitirá el recurso de casación en los siguientes casos:
“...1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…¨”
“…2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimiento especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas…”
“…3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios…”
“…4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares...”
Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.)

Ahora bien, se evidencia del caso bajo estudio, que la sentencia dictada por este Tribunal, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al Juicio, ni impide su ejecución, por lo que, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias interlocutorias en principio no son susceptibles de ser recurridas directamente en casación, pero si hubieren producido un gravamen no reparado, en la sentencia definitiva quedan comprendidas en el recurso de casación que se ejerza contra la sentencia definitiva.

Lo que conlleva a determinar a este juzgador, que a pesar de que dicha decisión pueda causar un gravamen, este puede ser reparado en la sentencia definitiva en la oportunidad que se recurra de esta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 312 eiusdem.

En ese sentido, aprecia este Juzgador que la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que no afecta al orden público procesal, proveniente de un tribunal de menor cuantía, la cual no excede las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.) Exigidas para ser recurrida en casación.

En razón de lo anterior, en el presente caso no se cumplen los extremos legales correspondientes, para ser admitido el recurso de casación anunciado. En consecuencia, este Juzgado Superior, NIEGA LA ADMISION del recurso anunciado por el abogado Andrés Núñez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia, que el último día para anunciar el recurso de casación, según el libro diario de este Tribunal, fue el 03 de julio de 2025.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (04) de julio de 2025. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha, siendo ( ), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA.


ABG. AIRAM CASTELLANOS.

Exp. Nº AP71-R-2025-0000174
Desalojo local comercial.
Recurso de Casación