REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 1994, anotada bajo el N° 57, Tomo 62-A Segundo. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RICARDO SAYEGH, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, LOIMAR MONASTERIOS, ALEXIS ALGARRA, FELIX AGUILAR y MARIA MERCEDES ODREMAN LAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.655, 27.329, 204.372, 68.196, 295.849 y 306.72, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2.016, bajo el N° 4, tomo 139-A, en la persona de su presidente, ciudadano JOSE RAMOS DE AZEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-13.823.397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.442.-
MOTIVO: DESALOJO. -
I
ACTUACIONES POR ANTA ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, contentiva de la apelación interpuesta en fechas 21 de marzo de 2025, por la abogada ZARAHI LAYNES, actuando como representante judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 30 de abril de 2025, asumió la competencia para conocer del presente asunto en segunda instancia y fijó los trámites para su instrucción, conforme lo estableció en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo de 2025, la abogada Alicia Duarte, actuando en representación de la parte demandada, consignó poder especial notariado.
En fecha 06 de junio de 2025, el Abogado Feliz Aguilar, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación, elevado al conocimiento de esta alzada, pasa este jurisdicente a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
RELACION SUCINTA DE LOS HECHOS

La demanda objeto de estudio fue presentada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de agosto de 2024, que, por Desalojo, incoada por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A, en los siguientes términos:
“… La representación judicial de la parte demandante alego en el libelo de la demanda que, consta de documento autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el N° 45, Tomo 101, folios 188 hasta el 191, que la Sociedad Mercantiles INVERSIONES GAVIAN C.A., “LA ARRENDADORA”, y la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE RAMOS DE CHICAGO, J.A.W. C.A., “LA ARRENDATARIA”, celebraron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por el cual la parte actora dio en arrendamiento a la demandada, un (1) inmueble, conformado por una parcela de terreno y el local en ella construida, con un área de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.), aproximadamente, ubicada en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
Afirmo que el inmueble objeto de este contrato sería utilizado para prestar servicio de apuesta en línea.
Advirtió que:
1° El contrato celebrado entre las partes tenía como termino de duración un (01) año fijo no prorrogable, contando a partir del 19 de Septiembre de 2021, con vencimiento el 19 de Septiembre de 2022, todo lo cual consta y se evidencia en la cláusula segunda del referido contrato suscrito por ambas partes; llegada esa fecha, a partir de allí la parte demandada ejercicio de pleno derecho la prorroga legal, que comenzó el 20 de septiembre de 2022, y a tenor de lo dispuesto en la ley, la prorroga legal –dado el tiempo de vigencia del contrato en cuestión- finalizaba el 20 de marzo de 2023. Sin embargo, a pesar de haber finalizado su periodo de prorroga legal establecido en la ley. “LA ARRENDATARIA”, ha seguido ocupando en forma ilegal el bien arrendado hasta la fecha de la presente, y a pesar de los esfuerzos realizados se ha negado a entregar desocupado de bienes y personas el inmueble que ocupa en calidad prácticamente de invasor, porque el derecho a ocuparlo termino, tanto contractual como legalmente.
Afirmo que, el monto de la renta no fue posible acordarlo de común acuerdo, a pesar de las pretensiones de la accionante que no eran tan solo justas sino muy razonables, y agrego que no tenía sentido solicitar la regulación del mismo, conforme lo estable la Ley, por cuanto el Derecho de “LA ARRENDATARIA”, de mantenerse en el inmueble en forma legítima había caducado, por imperativo legal, en razón de lo antes dicho, no cabe duda que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes había fenecido, y la ocupación que aun hoy hacen del mismo es en calidad de Invasor y/o ocupante.
Reitero que por las razones expuestas con anterioridad, a partir del 20 de marzo de 2023, que finalizo el lapso de la prorroga legal, “LA ARRENDATARIA”, se convirtió en un ocupante ilegal, ya que su tiempo de contrato a tiempo determinado y la prorroga legal que la ley establece, se cumplió y por ende finalizo la relación contractual, es por ello que afirmaron que la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE RAMOS DE AZECEDO, se convirtió en un ilegitimo ocupante, en virtud que la condición de arrendatario ya no existe porque el contrato en que si fundamentaba termino.
Concluyo que no cabe la menor duda que, quien fue arrendatario hoy ocupante desde esa fecha 20 de marzo de 2023, hasta hoy, y extensivo hasta le fecha en que haga la entrega real y efectiva del inmueble que hoy ocupa ilegítimamente, por todo ese tiempo indebido que ha ocupado, deberá compensar a “LA ARRENDADORA”, por los daños causados cuya acción se reservan intentar por separado mediante una acción de daños y perjuicios.
Agrego que, la ilegítima e ilegal ocupación que hoy ostenta el CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., es precaria y que no le asiste el mas mínimo derecho a ocupar el inmueble en cuestión. Es por ello que, de acuerdo con la Ley procedieron formalmente a demandar al CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W. C.A., para que convenga:
1° Que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, en fecha 15 de octubre de 2021, hasta el 19 de septiembre de 2022, y que la prorroga legal establecida en la ley comenzaba el 20 de septiembre de 2022 y vencía el día 20 de marzo de 2023.
2° Que el periodo de duración de contrato comprendía desde el 19 de septiembre de 2021, hasta el 19 de septiembre de 2022, y que la prorroga legal establecía en la ley comenzaba el 20 de septiembre de 2022 y vencía el día 20 de marzo de 2023.
3° Que el contrato y la prorroga termino en fecha 20 de marzo de 2023.
4° Que el término del contrato feneció, y no entregaron el inmueble debidamente desocupado libre de bienes y personas.
5° En que CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., ha ocupado de manera precaria y sin ningún derecho el inmueble ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, de la Urbanización las Mercedes, desde el 19 de septiembre de 2021, hasta la presente fecha.
Es el caso ciudadano Juez, que considera de capital importancia destacar el hecho, que la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., representada por su presidente, ciudadano JOSE RAMOS DE AZECEVO, parte demandada, ha incumplido el referido contrato, por cuanto, el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, feneció, caduco.
En tal sentido, la parte demandada de autos, no ha cumplido con la entrega del inmueble objeto de marras en el plazo convenido por ambas partes, es decir, en fecha 20 de marzo de 2023, fecha en la cual finalizo la relación arrendaticia, incluyendo el término de la prorroga legal, y muy por el contrario de la forma más descarada a continuando ocupando el bien en referencia, hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, a pesar de encontrarse vencido el plazo contractual, y como consecuencia de ello, ha incurrido en un grave incumplimiento de la cláusula segunda de la convención locativa que establecía que “LA ARRENDATARIA”, estaba en la obligación de desocupar el inmueble objeto de este contrato inmediatamente después de haber finalizado la duración del contrato de arrendamiento, y entregarlo libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió al momento de celebrar ese contrato, o en el momento que se le hizo la entrega de las llaves, cosa que en el presente caso ha ocurrido.
Agrego que, en fecha 10 de enero de 2024, se introdujo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SENDEE), solicitud de inicio de procedimiento administrativo por desalojo, en virtud de lo contemplado en el artículo 5 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo procedimiento culmino en su totalidad al transcurrir las tres (03) audiencias conciliatorias, la primera en fecha 06 de febrero de 2024, la segunda el 27 de febrero de 2024 y la tercera el 10 de abril de 2024, sin que hubieran llegado a ningún acuerdo.
Continúo alegando la representación judicial de la parte accionante que, debe poner en conocimiento de esta competente autoridad, que han sido innumerables las gestiones para que cumpla con el contrato y, en consecuencia, entregue el inmueble arrendado.
Concluyo que, la entidad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., representada por su presidente JOSE RAMOS DE AZEVEDO, ha incumplido el referido contrato, y por cuanto, el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado, feneció, caduco, y reitero que la parte demandada de autos, no ha cumplido con la entrega del inmueble de marras en el plazo convenido por ambas partes, es decir, en fecha 20 de marzo de 2023, fecha en la cual finalizo la relación arrendaticia, incluyendo el término de la prorroga legal, sino muy por el contrario de la forma más descarada –afirmo- ha continuado ocupando el bien en referencia hasta la presente fecha de interposición de la presente demanda, a pesar de encontrarse vencido el plazo contractual, y como consecuencia de ello, ha incurrido en un grave incumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establecía que “LA ARRENDATARIA”, estaba en la obligación de desocupar el inmueble objeto de este contrato, inmediatamente después de haber finalizado la duración del contrato de arrendamiento, y haber entregado libre de personas y bienes y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Insistió que, de manera palmaria el contrato finalizo el 19 de septiembre del 2022 y de pleno derecho la prorroga legal comenzó el día 20 de septiembre de 2022 y a tenor de lo dispuesto en la Ley, la prorroga legal dado el tiempo de vigencia no ha contratado en cuestión, finalizo el 20 de marzo de 2023. Y la parte demandada no ha entregado el inmueble, sino que ha incumplido el contrato, así como las disposiciones legales que regulan la materia, y añadió que los acuerdo entre las partes constituyen ley entre ellos, salvo que colisionen con normas de orden público.
Por las razones de hechos expuestas y los fundamentos de derecho invocadas y de conformidad en las normas contractuales, acudieron ante esta competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto formalmente hicieron, a la sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., para que conviniera a ello fuera condenada por este Tribunal, en los siguientes particulares:
PRIMERO: Que conviniera que suscribió un contrato de arrendamiento con la parte actora, cuyo periodo de duración comprendía desde el 19 de Septiembre de 2021, hasta el 19 de Septiembre de 2022; que la prorroga legal establecida en la ley comprendía desde el 19 de septiembre de 2022, hasta el 20 de marzo de 2023, cuyo documento fundamental opuso formalmente a la parte demandada de autos; y por ello solicito que se declare procedente la entrega del inmueble arrendado constituido por el local comercial identificado en autos.
SEGUNDO: En hacer entrega material real y efectiva a la parte actora el inmueble de autos, constituido por un Local Comercial, Ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, Urbanización Las Mercedes, Caracas, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que el arrendatario lo recibió al momento de contratar.
TERCERO: Sea decretada medida cautelar de secuestro del inmueble distinguido por una parcela de terreno y el inmueble sobre ella construido, consistente en un área de terreno de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.2), aproximadamente, ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: En pagar las costas y costos del juicio…”
Correspondiéndole el conocimiento de la misma, previa su distribución al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal aquo admitió la demanda por procedimiento oral, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, se abrió cuaderno de medidas y en esa misma fecha se dictó sentencia en el cual se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por el local comercial, ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, Urbanización Las Mercedes, Caracas.
A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante consigno los fotostatos requeridos y suministro los emolumentos del Alguacil, a los fines que se librara la compulsa para la citación de la parte demandada.
Por medio de auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se acordó y libro la compulsa dirigida a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2024, el ciudadano DAVIS BENCOSME, alguacil adscrito a ese Circuito Judicial, consigno recibo debidamente firmado, en señal de haber sido practicada la citación del ciudadano JOSE RAMOS DE AZEVEDO, titular de la cedula de identidad No. V-13.823.397, en su carácter de Presidente de la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A.
A través de escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“… Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado.
Negó que la relación arrendaticia se hubiera iniciado en fecha 19 de septiembre de 2021, de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 al 199; en virtud que existe previamente un contrato de subarrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta antes mencionada, en fecha 24 de octubre de 20217, bajo el No. 35, Tomo 248, folios 145 hasta el 149, cuya clausula tercera dispuso que la duración de dicho contrato era de tres (3) años, contados a partir del 19 de septiembre de 2017, hasta el 18 de septiembre de 2020; y posteriormente a este suscribieron un nuevo contrato, en fecha 15 de octubre de 2021, por un (01) años más.
De forma que, concluyo la representación judicial de la parte accionada que, fácilmente se aprecia que la parte demandada tiene arrendado en el inmueble cinco (05) años y no un (01) año, como lo alega la parte actora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga seria por dos (02) años y no de un (01) año como lo alego la parte demandante, siendo que el derecho a la prorroga legal es obligatoria para el arrendador, y optativa para el arrendatario.
Reitero que, de acuerdo a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, las normas atinentes a la prorroga legal son de obligatorio cumplimiento para el arrendador, lo cual le impide la posibilidad que presente una demanda por vencimiento de la prorroga legal antes del vencimiento de la misma, por lo que mal podría haber presentado la demanda, en el mes de agosto de 2024. Y en el negado supuesto que estuviera vencido el contrato de arrendamiento, al arrendador le hubiera nacido su derecho a demandar a partir del mes de septiembre de 2024, por lo que solicitó al Tribunal tome en cuenta que la relación arrendaticia se inició en fecha 19 de septiembre de 2017 y no el 19 de septiembre de 2021, como lo alego la representación judicial de la parte accionante.
Hizo referencia que el primer contrato de arredramiento, autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariana de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 hasta el 199, se evidencia que el mismo fue suscrito entre la empresa INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2001, bajo el No 5, tomo 47-A Cuarto, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-308277614, representada por su presidente, ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, titular de la cedula de identidad No. V-5.012.630, en su condición de sub-arrendador; con la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A, representada por su presidente, ciudadano JOSE RAMOS DE AZEVEDO, antes identificado, en su carácter de sub-arrendatario.
Continuo haciendo referencia que, en autos se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, Tomo 101, folios 188 al 199, celebrado entre la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., (antes identificada) y la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., evidenciados que ambos contratos recaen sobre el mismo bien inmueble, constituido por el local comercial identificado en autos.
Adujo que, si bien es cierto que en ambos contratos el arrendados y subarrendador, son personas jurídicas diferentes, tampoco es menos cierto que ambas se encuentran representadas por la misma persona, es decir, por el ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, en su carácter de presidente de cada una de las empresas, por lo que, adujo, este no puede alegar que no tenía conocimiento del primer contrato, mediante el cual subarrendó el inmueble objeto del presente juicio. De lo expuesto, puede concluirse que ambos contratos:
1. Fueron suscritos con el mismo arrendatario y sub-arrendatario, en este caso: la sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., representada por el ciudadano JOSE RAMOS DE AZEVEDO.
2. Recaen sobre el mismo bien inmueble, es decir, sobre la parcela de terreno y el local comercial sobre ella construida.
3. Dichos contratos no pierden su valor por el hecho que sean suscritos por arrendadores diferentes, por lo que deben ser respetados los derechos y garantías del arrendatario, entre ellos la fecha de inicio de la relación arrendaticia, de modo que, la relación arrendaticia se inició el 19 de septiembre de 2017.
Continúo alegando la representación judicial de la parte demandante que, de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia, si la relación arrendaticia se inició en fecha 19 de septiembre de 2017, tal y como fue señalado ene l contrato de arrendamiento primigenio, el cual tuvo una duración de tres (03) años, el mismo estuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2020. Evidenciándose que después de esta última fecha la parte demandada se mantuvo ocupando el inmueble arrendado, sin oposición explicita del arrendador y sin solicitar la entrega del inmueble, quien a su vez se mantuvo pagando los cañones de arrendamiento, razón por la cual se presume renovado tácitamente ese contrato, en la misma condición en que fue suscrito, es decir, se presume renovado por un periodo de tres (03) años más, contados a partir del 18 de septiembre de 2020. Y aunado a todo lo demás no fue realizada la notificación de no renovación de la relación locativa, por lo que a criterio de la parte demandada en la presente causa opero la tacita reconducción…”
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte demandada consigno copias fotostáticas simples de todos los folios y actas procesales que, conformaban para esa fecha el cuaderno principal y el cuaderno de medidas, a los fines que le fuera expedida la copia certificadas solicitada. Y por auto de esa fecha se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, se acordó expedir la copia certificada solicitadas en fecha 06 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante acta levantada el 12 de noviembre de 2024, en virtud del alto volumen de causas en trámites para ese momento, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio. Y, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandante, presento escrito por medio del cual hizo consideraciones respecto de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada. Asimismo, por nota de Secretaria de fecha 12 de noviembre de 2024, se dejó constancia que fue librada la copia certificada de todo el expediente solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2024, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se hicieron presentes las representaciones judiciales de ambas partes y realizaron las exposiciones que consideraron convenientes. En dicha audiencia, quien suscribe insto a las partes para que trataran de llegar a un acuerdo amistoso, que pusiera fin al pleito dirimido en esta instancia judicial.
En fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó auto por medio del cual procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, y se abrió a pruebas la causa.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la representación judicial de ambas partes, por separado presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la causa principal.
En fecha 05 de diciembre de 2024, se dictó auto por el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal aquo, mediante acta se dejó constancia de haberse llevado a cabo la audiencia de juicio oral, en virtud a lo dispuesto en el último aparte del artículo 869 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en los términos siguientes:
“… Ahora bien, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., .C.A, contra la representación judicial de la parte demandante, el incumplimiento de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal, esto es, el 20 de marzo de 2023, afirmando que, a la presente fecha la demandada ha seguido ocupando en forma ilegal el bien arrendado; y a pesar de los esfuerzos realizados se ha negado a entregar desocupado de bienes y personas el inmueble que ocupa en calidad prácticamente de invasor, porque el derecho a ocuparlo termino, tanto contractual como legalmente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación de la demanda y a tales efectos negó, rechazo y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados e infundado el derecho invocado. Negó que la relación arrendaticia se hubiera iniciado en fecha 19 de septiembre de 2021, por un (01) año más. Y como defensa de fondo afirmo que, la parte demanda tiene arrendado en el inmueble cinco (05) años y no un (01) año, como lo alego la parte actora, por un (01) año más. Y como defensa de fondo afirmo que, la parte demandada tiene arrendado en el inmueble cinco (05) años y no un (01) año, como lo alego la parte actora, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prorroga seria por dos (02) años y no de un (01) año.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el artículo 2 de nuestra Carta Magna, establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho al acceso a la justicia y a la tutela efectiva, al decir:
…Omissis…
Por otra parte, el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, que el artículo 1.354 del Código Civil, establece:
…Omissis…
Las citadas normas regulan la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquel que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. De modo que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la obligación a cargo del demandado, y en este recae la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento de su obligación, o el hecho eximente o extintivo de la misma.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., mediante sentencia N° 193, del 25 de abril de 2003 (caso: DOLORES MORANTE HERRERA C/ DOMINGO ANTONIO SOLARTE Y ANGEL EMIRO CHOURIO), expreso:
…Omissis…
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 07 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada GLADYS GUTIERREZ, dejo sentado:
…Omissis…
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandante produjo en autos, original de contrato de arrendamiento celebrado entre, por una parte, la arrendadora INVERSIONES GAVIAN, C.A., y por la otra, el CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., con lo cual demostró el hecho positivo de la existencia de la obligación a cargo del demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento por parte del accionado. Por su parte, la parte demandada fundamento su defensa en el hecho que, existió un contrato de sub-arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 35, tomo 248, folios 145 hasta el 149, celebrado entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., en su carácter de subarrendadora, y la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W. C.A., en su carácter de sub-arrendataria, cuyo objeto era el inmueble identificado en autos, y que por tal razón le correspondía una prorrogo legal por dos (02) años, en virtud que este contrato de sub-arrendamiento tuvo una duración de tres (03) años, contados a partir del 19 de septiembre de 2017, hasta el 18 de septiembre de 2020, y posterior a ello suscribieron un nuevo contrato en fecha 15 de octubre de 2021, por un año (01) más.
Adicionalmente a lo expuesto, alego como segunda defensa de fondo la tacita reconducción del primer contrato de arrendamiento celebrado en el año 2017, ya que estuvo vigente hasta el 18 de septiembre de 2020, continuando el demandado ocupando el inmueble arrendado sin oposición explicita del arrendador y sin haber sido solicitada la entrega del inmueble. De modo que, ese primer contrato de arrendamiento se presume renovado por tres años más, contados a partir del 18 de septiembre de 2020.
Así las cosas, quien aquí sentencia observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, que ciertamente constan en autos dos contratos de arrendamiento: UNO, celebrado entre la empresa INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., como sub-arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., como arrendataria; y el SEGUNDO, suscrito entre la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., como arrendadora, y la empresa CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., como arrendataria.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que:
El primer contrato de arrendamiento fue celebrado entre la empresa INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de junio de 2011, bajo el No. 5, tomo 47-A Cuarto; entre tanto el segundo y último contrato fue suscrito con la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el No. 57, tomo 62-A Segundo. De no que, puede observarse se trata de personas jurídicas diferentes entre sí, son sujetos de derecho cada uno con sus propias características individuales, que le confieren su propia personalidad, tal y como ocurre con las personas naturales, en las cuales cada ser humano es único, con sus propios derechos y obligaciones. Además, independientemente que las personas jurídicas sean representadas por la misma persona natural, en este caso, el representante de ambas sociedades mercantiles: es el ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, al fin y al cabo, los sujetos de derecho son las empresas INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., que aparece en el primer contrato como sub-arrendadora, e INVERSIONES GAVIAN, C.A., que aparece en el segundo contrato como arrendadora. En consecuencia, no puede atribuirse a la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., las obligaciones y relaciones jurídicas que hubiere adquirido o contraído la sociedad mercantil INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., toda vez que se trata de personas jurídicas diferentes entre sí, y así se establece. -
En el primer contrato de sub-arrendamiento, la Sociedad Mercantil INVERSINES TRIPLE 7, C.A., actúa como sub-arrendataria, y en la segunda convención la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., actúa como arrendataria. De modo que, la condición con la que actúan dichas empresas en sus respectivos contratos difieren totalmente entre sí. Por lo expuesto, al tratarse de contratos distintos entre sí, y las señaladas empresas INVERSIONES TRIPLE 7 C.A, e INVERSIONES GAVIAN, C.A., diferentes entre sí, no puede atribuirse al último contrato de arrendamiento el lapso de tiempo que tuvo el CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., como sub arrendataria de la sub arrendadora INVERSIONES TRIPLE 7 C.A.
Como corolario de lo expuesto, quien aquí sentencia observa que, en el derecho civil privado existe el principio de autonomía de la voluntad de las partes, conforme al cual los contratantes libremente establecen las clausular a las cuales someterán su relación jurídica y al cumplimiento de ellas voluntariamente se obligan. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que, la demandada suscribió libre y voluntariamente un contrato de subarrendamiento con la sub arrendadora INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., el cual estipulo sus propias clausular y obligaciones y derechos para cada uno de los contratantes. Y posteriormente, al vencimiento del contrato de sub-arrendamiento de acuerdo al mismo principio de autonomía de la voluntad, la demandada suscribió libre y voluntariamente, un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., el cual estipulo sus propias clausulas cuyo cumplimiento voluntariamente se obligaron las partes, las cuales entre ellas acordaron:
…Omissis…
De tal forma que, la arrendataria convino expresamente que, del contrato de arrendamiento suscrito en el año 2021, emana el único vínculo jurídico que lo relaciona con el inmueble arrendado identificado en autos, por lo que mal puede alegar derechos surgidos de contratos suscritos con anterioridad con relación al mismo inmueble. En el entendido, de si la empresa demandada expresa o tácitamente renunciaba o no a derechos adquiridos con anterioridad, es un asunto exclusivo de la arrendataria, y acá tiene cabida el viejo refrán “nadie puede alegar su propia torpeza”, que se encuentra muy en sintonía con el artículo 2 del Código Civil vigente, que dispone que: “la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”. Es decir, el demandado no fue obligado, compelido o constreñido a que suscribiera el contrato de arrendamiento, y entiende quien aquí sentencia que lo hizo libre y voluntariamente, a sabiendas de lo que firmaba y a lo se comprometía, por lo que mal puede alegar ahora otras convenciones suscritas con anterioridad con relación al mismo inmueble. En todo caso, si no le convenían las clausulas, bien podía haberse negado a suscribir el contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A.
En consecuencia, este jurisdicente concluye que el contrato vigente que vincula a las partes, es el celebrado entre INVERSIONES GAVIAN, C.A., y el CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., y siendo que el mismo entro en vigencia a partir el 19 de septiembre de 2021, inclusive, y venció el 19 de septiembre de 2022, exclusive, le correspondió una prorroga legal de seis meses, contados a partir de esta última fecha, la cual venció el 20 de marzo de 2023, inclusive. Y siendo que la presente demanda fue incoada en fecha 13 de agosto de 2024, se puede evidenciar que fue presentada más de cuatro (4) meses después del vencimiento de la prorroga legal, es decir, tempestivamente, y así se establece. -
Por último, quien aquí sentencia observa lo siguientes: el primer contrato tuvo una duración de tres (03) años, contados a partir del 19 de septiembre de 2017, hasta el 18 de septiembre de 2020. Y el segundo tuvo una vigencia de un (01) año fijo, desde el 19 de septiembre de 2021, el 19 de septiembre de 2022. De lo cual se puede evidenciar, reiterar y concluir, dos cosas:
…Omissis…
De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente citadas, los contratos son ley entre las partes, y las obligaciones adquiridas a través de los mismos deben cumplirse tal y como han sido contraídas. En consecuencia, independientemente de los derechos que hubieren nacido de un primer contrato a favor de alguno o de ambos contratantes con relación a una cosa, si los mismos suscriben un nuevo contrato que contengan clausulas en las que tácitamente renuncien a derechos adquiridos de ese primer contrato, ambos quedan sujetos a ese nuevo o último contrato.
En el caso de autos, las partes suscribieron un nuevo, segundo y último contrato y quedaron sujetos a cumplir con las obligaciones contraídas en el mismo. De manera que, tal y como ocurrió en el presente caso, la arrendataria, CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., firmó un contrato con la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., que tuvo como objeto el inmueble identificado en autos. Por lo que los derechos adquiridos en el primer contrato quedaron diluidos con la firma de este segundo contrato, y no le pueden ser aplicado a la arrendataria el lapso de tiempo que estuvo subarrendado en el local arrendado, y así se establece. -
En consecuencia, como quiera que para este sentenciador la parte demandante cumplió con la carga de la prueba de demostrar la existencia de la obligación a cargo de la demandada, sin que este demostrara el cumplimiento, o el hecho eximente o extintivo de la suya, quedo demostrado en autos el incumplimiento del contrato alegado por la parte actora. En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se establece…”
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, por la representación judicial de la parte demandante; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
La prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez el convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga de las pruebas, consagradas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que determinan, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Considera este Juzgador oportuno destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.
Para mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de diciembre de 2009, dictada en el Expediente Número 2009-000430, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual se refiere a las pruebas, en los términos siguientes:
“…Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
(Omissis)
La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular.
Por otra parte, como principio general corresponde probar al que ha sostenido una proposición contraria al estado normal u ordinario de las cosas, o al que pretende una situación adquirida.
La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga alegando nuevos hechos.
En este sentido, la accionante señaló en su libelo de demanda que:
“Además de la indemnización por la responsabilidad objetiva de la aerolínea, la misma debía reparar los daños morales causados por un hecho ilícito, consistente en la negligencia en el mantenimiento de la nave, al no cumplir con la revisión de los equipos y concretamente en el mantenimiento de la bomba de carga del bote de salvavidas”.
Como puede apreciarse, le corresponde entonces a la parte demandante demostrar todo lo que ha afirmado en su libelo de demanda. Así se decide.
Es imperativo destacar, que, si el demandante sienta como base de su demanda la afirmación de un hecho, está obligado (interesado) en suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda no resulta fundada y el juez no puede aceptar demandas infundadas.
En lo que respecta a la pretensión del demandante de que el “hecho invocado es un hecho negativo indefinido”, este juzgado disiente de esa apreciación pues lo considera un hecho afirmativo definido que muy bien puede probarse por los medios de pruebas establecidos por nuestro ordenamiento jurídico positivo. Y en cuanto a su estimación de “que los hechos negativos no son carga para el que lo invoca”, también disiente este juzgador de tal afirmación. (Resaltado del Tribunal).
(0misis)
Ahora bien, el problema de la alegación del hecho negativo es diferente. En general tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. La naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba, como bien lo señala el jurista Rafael Pina, en su obra “La Prueba Civil”. Editorial Porrúa. México. 1995. Página 263 y siguientes. Así se decide...”.
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que el juez de segunda instancia manifestó que, en relación a la distribución de la carga de la prueba, quien afirma un hecho debe probarlo, y con respecto al hecho negativo considera que tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. Sin embargo, en criterio de la recurrida, el alegato negativo debe probarse por quien lo invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y agrega, además, que la naturaleza negativa del hecho no modifica las reglas generales sobre la carga de la prueba…” (Resaltado del Tribunal)

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, en conformidad con los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le corresponde la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probati o qui dicit non qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; Y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, mediante la excepción; principio este que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos, corresponde a él la prueba de los mismos.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, en toda demanda o excepción, quien afirma o niega un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que, sin ésta demostración, la demanda o la excepción resulta infundada.
Además, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, dispone que:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…” (Fin de la cita textual).

Conforme al artículo anteriormente citado, el Juez de Instancia debe procurar en sus decisiones, la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas, no incurriendo en lo absoluto, en determinar elementos de convicción fuera de los que arrojen tanto los argumentos, como los medios probatorios, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados; así como, los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Distinto es el caso, cuando se trata de la interpretación de los contratos, por cuanto el mismo artículo 12 ejusdem, faculta al juez, en caso de presentarse oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para atender al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes, pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada, dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en los artículos antes citados, razón por la cual, se procede al análisis del material probatorio cursante a los autos.
Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el elenco probatorio aportado por las partes;
PARTE DEMANDANTE
PROMOVIDAD CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1. Original de contrato de arrendamiento, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes desde el 16 hasta el 19, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 hasta el 191. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 de Código Civil, y en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa INVERSIONES GAVIAN C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, “El ARRENDADOR”, y la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., representada por el ciudadanos JOSE RAMOS DE AZEVEDO, “EL ARRENDATARIO”, cuyo objeto se encuentra constituido por el inmueble arrendado identificado en autos, y en consecuencia, quedo demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicho vinculo jurídico emana para cada una de ellas; y así se establece.-

ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1. Copias certificadas de instrumento poder, constante de SEIS (06) folios útiles, cursantes a los 08 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2023, bajo el No. 28, tomo 312, folios 95 hasta el 97. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos la representación que de la parte actora ejercen en el presente juicio, los abogados en ejercicios RICARDO SAYEGH, MAIGUALIDA NARANJO BARRIOS, LOIMAR MONASTERIOS, ALEXIS ALGARRA, y FELIX AGUILAR, antes identificados, y con ello su capacidad de postulación para obrar en el presente juicio en nombre de la empresa demandante, y así se establece.
2. Copia fotostática simples, constante de Un (01) folio útil, cursante al 14 de la CONSTANCIA DE RECEPCION DE REGISTRO, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE). Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedo demostrado en autos, el registro de un trámite administrativo por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), realizo por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., con referencia al Sujeto de Aplicación: CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., con “INFORMACION DE REGISTRO” Código: 77 Fecha: 10-01-2024”, y así se establece.-
3. Original de “ACTA DE CIERRE”, constante de UN (01) folio útil, cursante al 15. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido original no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia de un “ACTA DE CIERRE”, suscrita por ante la “COORDINACION REGINAL DEL DISTRITO CAPITAL”, de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), en la que se dio por finalizado un procedimiento administrativo (denuncia No. DNPDI/77/24), incoado por la denunciante, empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., en el cual no hubo acuerdo alguno con la denunciada, sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., y así se establece.-
4. Original de contrato de arrendamiento, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes desde el 16 hasta el 19, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 hasta el 191. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado con respecto a este mismo instrumento, anteriormente en el texto del presente fallo en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo, y así se establece. -
5. Copias fotostáticas simples de contrato de venta, constante de CUATRO (04) folios útiles, cursantes desde el 20 hasta el 23, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2003, bajo el No. 30, tomo 35. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio de su contenido y, en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia de una venta de parte de las empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., a favor del ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, antes identificado, del inmueble constituido por el Local Comercial, ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, de la Urbanización Las Mercedes, Caracas, y así se establece.-

PRODUCTO EN AUTOS DURANTE EL ITER PROCESAL
1. Copia fotostática simple de “ACTA DE NO COMPARECENCIA”, constante de un (01) folio útil, marcada “C1”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos, la existencia de una primera oportunidad de audiencia de Acto Conciliatorio, realizado por ante la SUPERITENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMINOS (SUNDEE), en fecha 06 de febrero de 2024, con motivo de la denuncia DNPDI/77/24, interpuesta por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., y así se establece.-
2. Copia fotostática simple de “ACTA DE AUDENCIA”, constante de una (01) folio útil, marcada: “C3”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma suerte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos, la existencia de una segunda oportunidad de audiencia de Acto Conciliatorio, realizado por ante la SUPERINTENDECNIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), en fecha 27 de febrero de 2024, con motivo de la denuncia DNPDI/77/24, interpuesta por la empresa INVERSIONAES GAVIAN, C.A., contra la denuncia CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., y así se establece.-
3. Copia fotostática simple de “ACTA DE AUDIENCIA”, constante de un (01) folio útil, marcada “C3”. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedo demostrado en autos, la existencia de una tercera oportunidad de audiencia de Acto Conciliatorio, realizado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS (SUNDEE), en fecha 10 de abril de 2024, con motivo de las denuncias DNPI/77/24, interpuesta por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la denuncia CENTRO HIPICO CHICACO, J.A.W., C.A. Y así se establece. -
4. Copia certificada del “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” (ARRENDAMIENTO COMERCIAL), EXPEDIENTE SUNDEE/DNPDI/77/2024, COORDINACION GENERAL: DISTRITO CAPITAL. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referido copia certificada, no fue tachada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la misma surte pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia de un EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, llevado por ante SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIECONOMICOS (SUNDEE), con motivo de una denuncia interpuesta por la empresa INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la denuncia CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., el cual comenzó con su respectiva denuncia, realizo todo su recorrido o curso administrativo que le corresponde, y concluyo con la correspondiente “ACTA DE CIERRE”, en el cual se afirmó que no hubo ningún acuerdo entre LA DENUNCIANTE Y EL DENUNCIADO. y se dio por concluido ese trámite, y así se establece. -

PARTE DEMANDADA
PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
1. Contrato de sub-arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 35, tomo 248, folios 145 hasta el 149. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado con respecto a este mismo instrumento, anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo, y así se establece.
2. Prueba de Informes. Solicito se oficiara a la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y se recabara de ella información atiente a si fue o no fue autenticado en esa notaria, un contrato de arrendamiento, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 35, tomo 248, folios 145 hasta el 149. Al respecto, quien aquí sentencia observa que la referida prueba fue oportunamente admitida por este Juzgado, sin embargo, no consta en autos el oficio de respuesta procedente de la señalada notaria, por lo que, con relación a esta prueba, quien aquí sentencia no tiene material sobre la cual pronunciarse, y así se establece. -

ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA
1. Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento, constante de SEIS (06) folios útiles, cursantes desde el 50 hasta el 55, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 hasta el 191. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado con respecto a este mismo instrumento, anteriormente en el texto del presente fallo en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo, y así se establece. -
2. Copias fotostáticas simple de contrato de sub-arrendamiento, constante de SIETE (07) folios útiles, cursantes desde 56 al 62, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2014, bajo el No. 35, tomo 248, folios 145 hasta 149. Al respecto, quien aquí sentencia observa que el referido instrumento no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio de su contenido y, en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia de un contrato de sub-arrendamiento con vigencia desde el 19 de septiembre de 2017, celebrado entre la empresa INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., representada por su Presidente, ciudadano ANTONIO PEDRO ACAFRAO, “EL SUB-ARRENDADOR”, y la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., representada por el ciudadano JOSE RAMOS DE AZEVEDO, “EL SUB-ARRENDATARIO”, cuyo inmueble es el identificado en autos, y así se establece.-

PRODUCIDO EN AUTOS DURANTE EL ITER PROCESAL
EN EL DEBATE ORAL:
1. Copias fotostáticas simples de contrato de sub-arrendamiento, constante de SIETE (07) folios útiles, cursantes desde el 78 al 84, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de octubre de 2017, bajo el No. 35, tomo 248, folios 145 hasta el 149. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado con respecto a este mismo instrumento, anteriormente en el texto del presente fallo, en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, por lo que resulta inoficioso volver a pronunciarse con respecto al mismo, y así se establece. -
2. Copias fotostáticas simples de contrato de arrendamiento, constantes de SEIS (06) folios útiles, cursantes desde el 85 hasta el 90, ambos inclusive, de la primera pieza del cuaderno principal, autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 45, tomo 101, folios 188 hasta el 191. Al respecto, quien aquí sentencia observa haberse pronunciado con respecto a este mismo instrumento, anteriormente en el texto del presente fallo en la oportunidad en que fueron valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante, por lo que resulta inoficioso volver pronunciarse con respecto al mismo, y así se establece. -

CUADERNO DE MEDIDAS
1. Copias fotostáticas simples, constantes de DIEZ (10) folios útiles, cursantes a los folios 54 al 63 inclusive, de Acta de Asamblea. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, entre otros hechos jurídicos de carácter mercantil, atinentes al aumento del capital social de la compañía, etc., no relevantes al presente juicio, quedo aumentado del capital social de la compañía, etc., no relevantes al presente juicio, quedo demostrado en autos los miembros que conforman la junta directiva actual de la empresa demandada, CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., y así se establece.-
2. Copias fotostáticas simples, constantes de SEIS (06) folios útiles, cursantes a los 79 al 87, ambos inclusive, de Documento Constituido y Estatutos Sociales de las empresas demandadas. Al respecto, quien aquí sentencia observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que las misma surten pleno valor probatorio de su contenido, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedo demostrado en autos la existencia como sujeto de derecho de la sociedad mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO, J.A.W., C.A., y así se establece. -
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, este Juzgador pasa a establecer sus consideraciones, para decidir la presente causa.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN
SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, y conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito,
cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...
” …Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”
Asimismo, la aludida sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2018-0013, modificó Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Unas unidades tributarias (15.001 U.T.). (Negrita de este tribunal).
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta ésta Superioridad, competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.
-De la pretensión principal-
Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la demanda que por Desalojo, interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., en contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., donde se determinó que quedó demostrado el incumplimiento del contrato alegado por la parte actora.
Vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, con fundamento en los elementos existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (Omissis).
De tal modo, que es en el desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico, que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate, en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”.
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618, del 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante, lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (Destacado de la Sala).
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez, de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. Sentencia N° RC-687 de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros, Exp. N° 2014-279).
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos, no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto sometido a consideración de este juzgado superior, considera pertinente quien suscribe, realizar las siguientes precisiones:
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, Al respecto, quien suscribe observa, que se desprende del contrato de arrendamiento notariado en fecha 15 de octubre de 2021, suscrito entre Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN,C.A., en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, establece lo siguiente: "…SEGUNDA: El tiempo de duración se este contrato es de (1) año fijo contado a partir del (19) de Septiembre de 2021, por lo tanto vence el día Primero (19) de Septiembre de 2022…”
De la Cláusula SEGUNDA del Contrato de Arrendamiento antes transcrito, quedo plenamente evidenciado, que la relación arrendaticia tenía un tiempo fijado a vencer, que el mismo fue en fecha 19 de septiembre del año 2022, y según el artículo 26 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, donde se establece que:
“…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario.
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”

Del articulo antes transcrito, se puede inferir el lapso correspondiente como prorroga legal, al contrato antes descrito le correspondía un lapso de 6 meses, ahora bien, en la oportunidad de contestación de la demanda, la parte argumento que dicha relación arrendaticia no fue inicia en fecha 19 de septiembre de 202, en virtud de que ya existía previamente un contrato de subarrendamiento, en el cual la duración de dicho contrato era de tres (3) años, contados a partir del 19 de septiembre de 2017, hasta el 18 de septiembre de 2021, también alego la parte demandada que ellos tiene más de cinco (5) años el inmueble, y no uno (01) como alega la parte demandante, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la prorroga le correspondería seria de (02) años y no de uno (01).
Ahora bien, el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, establece la definición del contrato de arrendamiento, el cual es del siguiente tenor:
“Art. 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto, tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas…”.
En relación al tema, el autor Luis Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios sobre Contratos, en la Pág. 266 y siguientes, indicó:
“Elementos contractuales del arrendamiento
a) Hay la obligación de parte del arrendador, consistentemente en hacer gozar al arrendatario de la cosa, sea ésta mueble o inmueble.
b) Existe el elemento de precio que debe ser pagado por el arrendatario al arrendador, y es convenido entre las partes. El precio puede ser pagado en dinero o en especie.
c) Hay un lapso establecido para la duración del contrato, que no puede ser perpetuo, pero que tampoco tiene porque ser determinado.
Caracteres del contrato de arrendamiento
a) Bilateral: Coinciden en el contrato de arrendamiento dos obligaciones principales, la del arrendador de hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble; y, por parte del arrendatario, la de pagar al arrendador el precio convenido como alquiler, o canon de arrendamiento.
b) Origina obligaciones para el arrendador, y para el arrendatario.
c) Consensual: El contrato de arrendamiento requiere del consentimiento de ambas partes. Ese consentimiento va a versar sobre: c1) cumplimiento de las obligaciones propias del contrato de arrendamiento; c2) la cosa dada en arrendamiento; y su existencia con características determinadas; c3) acuerdo sobre la cantidad de dinero, o especie a ser pagada por el arrendatario; c4) tiempo de duración del contrato.
d) Oneroso: Ambas partes persiguen prestaciones, el arrendador el pago de la renta o canon de arrendamiento, y el arrendatario el goce de la cosa.
e) De tracto sucesivo: El contrato de arrendamiento se perfecciona día a día.
f) El contrato de arrendamiento no es traslativo de la propiedad u otro derecho.
Objeto del contrato de arrendamiento
Al ser el contrato de arrendamiento contentivo de dos obligaciones principales, podemos distinguir el objeto de la obligación principal del arrendador, y el objeto de la obligación principal del arrendatario.
Objeto de la obligación principal del arrendador:
El objeto de la obligación del arrendador tiene tres elementos primordiales; los dos primeros sustancialmente unidos: A/B): que exista la cosa objeto del contrato, y que pueda arrendarse; y el tercero C) que transcurra un lapso de duración del arrendamiento.
A/B Que exista la cosa, y que pueda ser arrendada.
Art. 1.588 del Código Civil ‘si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye sólo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos se debe indemnización, si la cosa ha perecido por caso fortuito’.
C) El lapso de duración del arrendamiento
C1) El lapso de duración del arrendamiento puede realizarse a tiempo determinado y rigen varias limitaciones:
El artículo 1.580 del Código Civil establece que
‘Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquél tiempo se limitan a los quince años.
Toda estipulación contraria es de ningún efecto.
Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.
Los arrendatarios de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos pueden extenderse hasta cincuenta años.’.

Asimismo, establece el autor Luis Alberto Rodríguez, en la obra ut supra señalada, Pág. 281, que “El contrato puede celebrarse por un lapso indeterminado de tiempo, o volverse indeterminado. Sin embargo, aunque el contrato a tiempo determinado haya sufrido prórrogas cada una de esas prórrogas tiene una duración determinada”.
En el caso de autos, después de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se pudo constatar que el contrato en el cual hace mención la arrendataria-demandada fue celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de junio de 2021, bajo el No. 5, tomo 47-A Cuarto; Mientras que el contrato que nos concierne fue suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1994, bajo el No. 57, tomo 62-A Segundo. De modo que, se puede observar que las misma se trata de personas jurídicas diferentes entre sí, donde ambas sociedades mercantiles cuentan con sus propias características individuales, y se le confiere derechos y obligaciones diferentes entre ellas, aunado a ello la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., actúa como sub-arrendadora, mientras que la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., actúa como arrendataria, es por lo que no puede atribuirse las obligaciones y relaciones jurídicas que hubiera adquirido o contraído la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE 7, C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., por tratarse de dos personas jurídicas distintas y diferentes la una de la otra, aun cuando su substrato personal sea el mismo, su personalidad jurídica difiere, motivo por el cual, al no existir contrato de arrendamiento previo, lo cual no es procedente dicha prorroga legal objetada por la parte demandada. Así se establece. -
Ahora bien, si bien es cierto que dicho contrato hoy demandado, entrego en vigencia a partir del 19 de septiembre de 2021, y venció el 19 de septiembre de 2022, le correspondía una prorroga legal de seis meses, según lo establecido por el articulo el artículo 26 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, es decir la prorroga legal correspondería hasta el mes de marzo del 2023, y de una revisión de las actas del presente expediente no se logró evidenciar, comunicación o notificación de alguna de las partes para la renovación contractual o la no renovación del mismo, es decir podría entenderse como la aceptación de ambas de continuar con la relación arrendaticia, es por lo que quien aquí suscribe le es necesario traer a colación los siguientes Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil expresamente establecen:
El artículo 1.600, establece:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

El artículo 1.614 eiusdem, establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

De la transcripción de las citadas normas se evidencia que el artículo 1.600 del Código Civil es la norma referida a la expiración del arrendamiento por vencimiento del término, y en la que necesariamente se debe considerar la institución de la tácita reconducción, siendo que el artículo 1.614 es la norma de carácter general.
Ahora bien, en relación a la Tacita Reconducción, el autor Aguilar Girondina en su obra Contratos y Garantías, en las págs. 324 y 325 expresa: “…En relación a la expiración del arrenda¬miento por vencimiento del término es necesario considerar la institu¬ción de la tácita reconducción, mediante la cual si a la expiración del término fijado, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regula como si se tratara de un contrato en el cual las partes no hubieran de¬terminado su duración (C.C. art. 1.600)…”.
Los Supuestos de la tácita reconducción de conformidad con el artículo 1.614 del Código Civil, son:
a) Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y, b) Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión. Así impide la tácita reconducción el hecho de que el arrendatario haya desalojado el inmueble y cualquier circunstancia incompatible con la idea de que el arrendador haya dejado en posesión al arrendatario, o sea, cualquier acto del cual resulte la voluntad del arrendador de termi¬nar el contrato el día prefijado, sin necesidad de que dicho acto consti¬tuya un desahucio. La doctrina extranjera sostiene que el desahucio no impide la tácita reconducción si conforme a las circunstancias debiera estimarse que el arrendador ha consentido en la continuación del dis¬frute del arrendatario; pero tal opinión parece incompatible con nues¬tros textos legales (C.C. art. 1.601). No excluye la tácita el solo hecho de que en el contrato original se hubiera expresado que no habría tácita reconducción; pero no opera la tácita reconducción si el contrato original a término fijo tenía prevista su prórroga, caso en el cual habrá de atenderse a la estipulación correspondiente. (Ob. Cta.)
b) Efecto de la tácita reconducción es la presunción de que se ha ce¬lebrado un nuevo contrato de arrendamiento entre las mismas partes respecto de la misma cosa y por el mismo precio, pero sin tiempo de¬terminado por las partes. Si bien la ley habla de que el contrato original se ha renovado es porque el nuevo contrato es en todo idéntico al ante¬rior salvo por lo que respecta a su duración; pero realmente se trata de un nuevo contrato, razón por la cual: a) La obligación del fiador u otro garante del arrendamiento origi¬nal no se extiende a las obligaciones resultantes de la prolongación del plazo (C.C. art. 1.602), salvo pacto en contrario de la fianza u otro contrato de garantía (que suele constituir cláusula de estilo). Y, b) Se requiere la capacidad o poder necesario para arrendar en el momento en que opera la tácita reconducción.
En ese mismo sentido de acuerdo al Diccionario Jurídico Benelux, DMA Grupo Editorial, C.A. Caracas, 2003, Tomo II, página 522. Se define la tácita reconducción “…en la continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo…”; pero ésta: “…supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo. Por eso la doctrina rechaza el concepto determinando que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, no significa tácita reconducción, sino continuación de la locación concluida, y sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución…”.
En consecuencia, cuando opera la tácita reconducción de un contrato de arrendamiento debe necesariamente existir un contrato de arrendamiento previo, el cual será reconducido: “…en sus mismos términos…”, razón por la cual sí el contrato previo es a tiempo determinado, aun cuándo opere la tácita reconducción, seguirá siendo a tiempo determinado, dado que en el reconducido, ese era uno de sus términos, por lo que nunca podrá cambiar su esencia de tiempo determinado a tiempo indeterminado.(sentencia N°403 de fecha 9 de agosto de 2018, caso: LOLA JOSEFINA LANDAETA DE MORALES, y otros, y de la sociedad mercantil CREDENCIALES ESPECIALES CRESCA, C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., y el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ).
En ese sentido y en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos al caso de autos, Quien suscribe pudo constatar que no existiendo la notificación prevista por la parte arrendataria-demandante, se puede inferir porque una vez vencido el término del contrato en fecha 19 de septiembre de 2022, y que de igual manera el vencimiento de la prorroga legal prevista en la ley, la parte arrendaticia-demandada, continuo en posesión del local arrendado, se produjo la tacita reconducción del contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., y Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., de fecha 15 de octubre de 2021. Así se establece. -
Ahora bien, conforme a lo antes indicado esta Juzgador considera conducente, que siendo que el contrato existente entre las partes paso de ser a tiempo determinado, a tiempo indeterminado por su tacita reconducción, lo cual conforme a la Ley, para terminar una relación arrendaticia bajo contrato de arrendamiento, es a través del desalojo, con fundamento a una de las causales establecidas en el artículo 40 de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en sus siguientes numerales:
“… a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio” …”
De una revisión exhaustivas de las pruebas consignadas por la parte demandante, folio quince (15) denominada Acta de Cierre de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONOMICOS SUNDEE, EN LA COORDINACION DE DISTRITO CAPITAL, de fecha 10 de abril de 2024, en la ciudad de caracas, proveniente de la denuncia signada bajo el N° DNPDI/77/24, interpuesta por INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., donde quedo expresamente estipulado lo siguiente:
“… Se deja constancia que en el día de hoy ambas partes asistieron a la tercera audiencia, la parte denunciada consigna solvencia de canon de arrendamiento antes tribunales en la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (O.C.C.A.I), donde la parte denunciada expone a no llegar a un acuerdo dado a que no renovara contrato…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De la referida acta se logra inferir la inconformidad y negación de la parte arrendataria- demandada, en continuar de manera expresa y precisa con la relación contractual con la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., considera este sentenciador declarar resuelto el vínculo contractual adquirido por las partes, y consecuentemente prosperar el desalojo visto que el arrendatario incurrió en lo dispuesto en el artículo 40 numeral “g” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al establecer expresamente que no renovaría el contrato suscrito entre las partes. Así se establece. -
En este sentido, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla, no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad, que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Por todos los razonamientos expuestos, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, resulta forzoso para este Juzgador de Alzada, declarar como SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2025, por la abogada ZARAHI BETBEMILAGROS ÑAYNES RODRIGUEZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se establece. -
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2025, por la abogada ZARAHI BETBEMILAGROS ÑAYNES RODRIGUEZ, actuando en representación de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas. -
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), sigue ante este juzgado, la Sociedad Mercantil INVERSIONES GAVIAN, C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTRO HIPICO CHICAGO J.A.W., C.A., antes identificadas.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada haga entrega material, real y física, a la parte actora, libre de bienes, personas y animales, el inmueble constituido por el Local Comercial, ubicado en la Calle Madrid entre Jalisco y Monterrey, parcela 12, de la Urbanización Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, bajo los términos aquí establecidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada. -
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2025, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del 2025. Años: 212º y 163°.
EL JUEZ,

Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las __________________________________________. -
LA SECRETARIA,


AIRAM CASTELLANOS