REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON
SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 4 de julio de 2025
Años: 214º y 166º
EXPEDIENTE N° 2017-000701
PARTE ACTORA: ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.715.511 y V-1.155.029, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Julimar de la Cruz Moreno Fuentes, Alejandra Auranis Morales Villafranca y Claudia Patricia Hernández de Quintero, abogados en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.599.842, V-20.975.866 y V-17.977.197, respectivamente,inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.251.337, 274.244 y 230.270, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha primero (1) de julio de 2004, bajo el N° 86, Tomo 931-A, y publicados sus estatutos sociales en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.972, de fecha dos (2) de julio de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en las actas del presente expediente representación judicial.
MOTIVO: Daños y Perjuicios.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (6) de diciembre de 2017, este Tribunal le dio entrada al expediente AP11-Z-2017-000017, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), asignándole el N° 2017-000701.
Por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017, este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
El díaveinticinco (25) de enero de 2018, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, también identificados en autos, presentó diligencia donde consignó los fotostatos para la respectiva compulsa.
A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, también identificados en autos, informó que se encuentra en la búsqueda y obtención de los emolumentos para el traslado del alguacil.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2018, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, también identificados en autos, solicitó se practique la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, este Tribunal acordó librar las copias certificadas para notificar a la Procuraduría General de la República mediante oficio, y una vez conste en autos su notificación se suspenderá el curso de la causa por noventa (90) días. Asimismo, solicitó a la parte actora que deberá consignar mediante diligencia por secretaría los fotostatos para librar la correspondiente compulsa.
En fecha doce (12) de abril de 2018, la abogado Alejandra Auranis Morales Villafranca, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, también identificados en autos, presentó diligencia donde consignó los fotostatos para la respectiva compulsa así como los correspondientes emolumentos para el traslado del Alguacil.
El día trece (13) de abril de 2018, este Tribunal mediante auto ordenó librar la correspondiente citación con su compulsa a la parte demandada.
A través de auto de fecha trece (13) de abril de 2018, se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, se recibió oficio N° G.G.L.-.C.C.P. 10466, de fecha veintiuno (21) de abril de 2018, proveniente de la Procuraduría General de la República, dando respuesta al oficio N° 058-18, que fue librado por este Tribunal el día trece (13) de marzo de 2018.
El día veinticuatro (24) de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal presentó diligencia donde consignó la boleta de citación con su respectiva compulsa y orden de comparecencia sin firmar.
Mediante diligencia de veintiuno (21) de octubre de 2019, la abogado María Fátima Da Costa, titular de la cédula de identidad N° V-10.381.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, identificados en autos,señaló la nueva dirección de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó comisionar a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, para que practique la citación de la parte demandada.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2019, la abogado María Fátima Da Costa, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, identificados en autos, presentó diligencia solicitando sea designada correo especial a los fines de llevar la comisión al Tribunal de Municipio para que proceda a la práctica de la citación de la parte demandada.
A través de auto de fecha ocho (8) de enero de 2020, este Tribunal designó correo especial a la abogado María Fátima Da Costa, identificada en autos,actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, identificados en autos, a fin de trasladar la comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira.
El día (20) de enero de 2020, la abogado María Fátima Da Costa, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora,ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, identificados en autos, desistió del presente procedimiento, a los fines legales consiguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en el cuaderno principal del presente expediente, se pudo constatar que la abogado en ejercicio María Fátima Da Costa, inscrita en el Inpreabogado N° 64.504, no ostenta el carácter de apoderada judicial de la parte actora ya que no consta en autos que la misma haya sido sustituida en el poder de representación judicial otorgado por los ciudadanos Mauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero, por lo tanto resulta improcedente tomar en consideración dicha actuación por no tener validez.
En segundo lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas del cuaderno principal del presente, se pudo constatar que ha transcurrido más de un (01) año sin efectuarse acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento POR LAS PARTES. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Mayúsculas, negrilla y subrayado del Tribunal)
En este sentido, se puede constatar de autos que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente juicio, a los fines de mantener y dar impulso al proceso fue el realizado por la parte actora al diligenciar en fecha (20) de enero de 2020.
Resuelto lo anterior, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que no han sido objeto de impulso procesal por las partes por más de un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento por parte de este Tribunal; por lo que en tal caso este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites debe declarar consumada la perención de la instancia, por tratarse de una institución de orden público y en todo caso verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde el último acto de procedimiento como se mencionó anteriormente es el día (20) de enero de 2020, y demostrándose de autos que desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso la presente demanda, hace evidenciar absoluta ausencia de actividad procesal, transcurriendo en consecuencia el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio que por Daños y Perjuicios siguenlosciudadanosMauro Guillermo Quintero Uzcátegui y María Auxiliadora Hernández de Quintero contra la sociedad mercantil Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos (CONVIASA), S.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2025, siendo las 1:30 de la tarde. Líbrese boleta de notificación. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 1:45 de la tarde. Se libró boleta de notificación dirigida a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/lf.-
Expediente N° 2017-000701
Cuaderno de medidas N° 01
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