REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de julio de 2025
Años: 215º y 166º
EXPEDIENTE Nº. AP11-V-FALLAS-2024-000503(2024-001315)
PARTE ACTORA: ciudadano Juan Edilson Entralgo Maldonado, titular de la cédula de identidad N° V.-5.616.820
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Iris Tortoza, Edmundo Tortoza y Miguela Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.906, 147.471 y 17.343 respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadana Nelly Margarita Lozada Veliz, titular de la cédula de identidad N° V.-4.577.520
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Betti Rodil y Alberto Abache, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.244 y 68.411 respectivamente
MOTIVO: Partición de Comunidad
I
ANTECEDENTES
En fecha dos (2) de marzo de 2024, se recibió el presente expediente N° AP11-V-FALLAS-2024-000503, proveniente de la Unidad de Recepcion y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en fecha seis (6) de mayo de 2024.
En fecha nueve (9) de mayo de 2024, se admitió la presente demanda.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2024, este tribunal libra boleta de citación. Asimismo, el alguacil de este Tribunal, deja constancia en fecha diecisiete (17) de junio de 2024 de la práctica de la citación y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, la parte demandada consigna escrito de contestación.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, este tribunal admite las pruebas promovidas.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, la parte actora, consignan escrito de informes.
Por auto de fecha siete (7) de abril de 2025, este tribunal difiere la decisión por un lapso de treinta (30) días.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El ciudadano Juan Entralgo Maldonado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.721.197, demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal a la ciudadana Nelly Margarita Lozada Veliz, cédula de identidad número V.-4.577.520, alegando que por sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde el día 10 de mayo de 1978.
Se afirma en el escrito libelar que se adquirieron para la comunidad conyugal los siguientes bienes: 1. Una (1) vivienda familiar de aproximadamente setenta y siete metros cuadrados (77 Mts.2), signada con el Nro. 41.1., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la propiedad del señor Joaquín García; SUR: Tercera Calle del Manicomio, ESTE: Final de la Tercera calle el manicomio y Entrada del callejón Sistema Herrera; Y OESTE: Calle Agua Salada y la Propiedad de la señora Dolores de Pérez. El área total se encuentra distribuida en cinco (5) niveles y responden a las siguientes características: PRIMERA PLANTA: Una (1) habitación con baño, piso de cemento, techo de platabanda de vigas, bloques y cemento, paredes de bloques frisadas con todos los servicios básicos, agua, luz, cloacas y lavandero. SEGUNDA PLANTA: Dos (2) habitaciones, sala, cocina, baño, lavandero, balcón, ventanas enrejadas, piso de cerámicas, paredes de bloques frisadas, techo de vigas, bloque y cemento frisado (platabanda), con todos sus servicios, agua, luz, cloacas y escaleras internas. TERCERA PLANTA: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, balcones con ventanas y rejas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techos de vigas, bloque y cemento frisados (platabanda) con todos los servicios básicos, agua, luz, cloacas y lavadero. CUARTA PLANTA: Tres (3) habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, balcones con ventanas y rejas, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas, techo de vigas, bloques y cemento (platabanda), pasillo de entrada y patio interior con escaleras de acceso en metal y escaleras de cemento armado de acceso a la Quinta Planta, con sus servicios básicos, agua, luz, teléfono, lavandero y cloacas. QUINTA PLANTA: Una (1) habitación y tendedero con techo de zinc y vigas de hierro. 2.; Una segunda vivienda familiar construida en una extensión de terreno propio, constante de ciento cuarenta y siete metros cuadrados (147Mts.2), distinguida con el número 30, ubicada en la Manzana “A”;, Urbanización La Trinidad, Población Cagua, Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, alinderada de la siguiente manera: NOROESTE: En siete metros (7 Mts) lineales con la avenida ;”A”; de dicha urbanización; SURESTE: En siete metros lineales con terrenos propiedad del Parque Infantil La Haciendita y OESTE: En veintiún metros (21 Mts.) lineales con la parcela signada con el número treinta y uno (31) de la misma Manzana de dicha Urbanización y que se corresponde con la nomenclatura parcelaría 123-21-30, antiguo A-30.
En su contestación a la demanda, la parte demandada se opuso al procedimiento de partición dándosele curso al trámite del presente procedimiento por el procedimiento ordinario. La oposición al procedimiento incoado en su contra, la parte demandada la fundamenta o divide en cada uno de los dos (02) bienes inmuebles determinados anteriormente. Es así que con respecto al inmueble ubicado en una señalada por el actor parcela municipal de la tercera calle de El Manicomio, esquina de Casilla a Callejón Sistema Herrera N° 41-1, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, en la oposición se alegan circunstancias de hecho en relación al comienzo de la ocupación del mismo, y no se acepta que dicho bien es integrante de la comunidad, impugnándose el Título Supletorio Suficiente de Propiedad solicitado y obtenido por el actor e integrado por este al expediente anexo a sui libelo de demanda.
Alega la demandada que ese inmueble fue construido en las circunstancias propias de residir su familia materna en el mismo y que, poco a poco, fue construyéndose con el apoyo de su madre y los hermanos de esta, siendo solo fue el 28 de octubre de 1979 cuando se decidieron el actor y la demandada ir a vivir en esta casa de la familia materna madre de esta última, específicamente de su madre. A tal efecto se consigna un Título Supletorio Suficiente de Propiedad de unas bienhechurías que tienen parecidas características del consignado por la parte actora, con la diferencia de fechas ya que, el primero fue otorgado con fecha 03 de marzo de 1999 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin participación de la parte demandada y, el segundo, por Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con fecha 14 de julio de 2011.
La explicación dada por el actor para incluir las bienhechurías que constituyen esta edificación en la partición de la comunidad conyugal demandada, no eta clara, no es suficiente para que las mismas puedan admitirse, sin prueba en contario como integrantes de la misma, con el agregado de que está fijado el hecho en el expediente por la partida de nacimiento marcada “B” anexa a la contestación de la demanda que el actor para el año de 1979, el mismo año de la mudanza a esta nueva dirección, residía en el Callejón Z esquina de la Aurora Edificio Ilga, Apartamento 4 y, en lo que importa destacar en el presente procedimiento, al negarse que este inmueble este dentro del a comunidad conyugal habida entre las partes, no se desplegó actividad probatoria alguna para fijar este hecho de forma fehaciente en el expediente, y así se decide.
Con respecto a la vivienda ubicada en la Urbanización La Trinidad, Población Cagua, Jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del Estado Aragua, hay evidencia fehaciente en autos y no hay discusión clara y absoluta de la demandada que de que sí está incluida en la comunidad conyugal, por lo que dicho inmueble deberá incluirse en la labor del partidor en un cincuenta por ciento para cada uno de los litigantes, y así se decide.
Así las cosas y con fundamento en el principio "in dubio pro reo" en materia civil, que específicamente dentro del Código de Procedimiento Civil, se traduce en que, en caso de duda sobre la verdad de los hechos alegados en una demanda, el juez debe fallar a favor del demandado, significa que el demandante debe probar de manera contundente los hechos en los que basa su demanda; si no logra hacerlo y existen dudas, el juez debe fallar a favor del demandado y es por lo que se transcriben los siguientes artículo del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 510 Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.
Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.” (Subrayado del Juzgador)
En relación con los antiguos documentos administrativos del Distrito Federal, las facturas de la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela y la del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), consignados por la parte demandada, estos hacen indicio de que el terreno y las bienhechurías donde comenzaron a residir las partes en 1979 eran ya ocupados y desarrollados por la ciudadana Leoncia Veliz, madre de la parte demandada, de quien hay evidencia en autos que ha fallecido por la consignación de su acta de defunción y, por consecuencia, trasmitidos sus derechos reales a sus descendientes, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD ha interpuesto ciudadano Juan Entralgo Maldonado, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-3.721.197, en contra de la ciudadana Nelly Margarita Lozada Veliz, cédula de identidad número V-4.577.520.
SEGUNDO: Se ordena, conforme a los lineamientos explanados en el presente fallo, la partición del bien que a continuación se distingue:
Una parcela de terreno distinguida con el número treinta (30) de la manzana “A “ y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la urbanización La Trinidad, en la población de Cagua, jurisdicción del Municipio Cagua, Distrito Sucre del estado Aragua, cuyo documento de propiedad deberá ser proporcionado al ciudadano Partidor en la oportunidad procesal correspondiente.
TERCERO: Se ordena, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, emplazar a las partes para que comparezcan ante este tribunal a las once de la mañana (11:00AM) a los fines de que nombren al partidor conforme a los trámites establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, continuando el procedimiento en los términos del procedimiento especial de partición.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se dicta luego de finalizado el diferimiento correspondiente. Líbrense Boletas de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de 2025. Publíquese, Regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Siendo la 1:10 de la tarde.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó sentencia a las 1:15 de la tarde, se libró boleta de notificación. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARYORY TORRES TORRES
MDAA/mtt/ao.-
Expediente N° 2024-001315
Cuaderno Principal
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