REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2025
215º Y 166º
Asunto Nº: AP21-R-2025-000137
Asunto Principal Nº: AP21-N-2024-000036
PARTE ACCIONANTE: COLEGIO MADRE MATILDE, inscrita ante la oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 26 de abril de 1980, bajo el Nro. 3. Tomo 5, Pto. 1°, con última modificación estatuaria que se evidencia mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil “Colegio Madre Matilde”, de fecha 15 de agosto de 2018, autenticada ante la Notaria Publica Vigesima Tercera de Caracas, bajo el Nro. 8, Tomo 58.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: LOANNY CAROLINA CHAVEZ MARTINEZ y JESUS RAMON MEDINA ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.298 y 99.956, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 024-2024, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 11 de marzo de 2024, Expediente Administrativo Nro. 027-2023-01-01280
TERCERO BENEFICIARIO: JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-17.642.018.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO BENEFICIARIO: MANUEL JOSE GARCIA MONASTERIOS y TOMAS AUGUSTO PINEDA FRANQUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 309.389 y 315.434.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los representantes judiciales del tercero beneficiario y la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha 05 de marzo del 2025, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha 20 de mayo de 2025, las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes del tercero beneficiario de la providencia administrativa impugnada en esta Sede Judicial y del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° 024-2024 de fecha 11 de marzo de 2024, que corre inserta en el expediente signado con el Nº 027-2023-01-01280, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
Remitidas dichas actuaciones, este Despacho el día 23 de mayo de 2025 dictó auto mediante el cual dio por recibida la presente causa, sustanciándose conforme lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), otorgándosele a la parte apelante diez (10) días de despacho para consignar el escrito correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación y posterior a ello, se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte no apelante diera contestación a la apelación, y una vez vencidos ambos lapsos, comenzaría a transcurrir los treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado lo hace conforme a las siguientes motivaciones de hecho y de derecho:
DE LA COMPETENCIA
En forma pacífica se sostuvo que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha catorce (14) de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del veintidós (22) de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem; en este sentido, la referida ley, otorga “aunque no expresamente” la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Norma que a luz de la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se determina lo siguiente:
“(…) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
De este modo se afirma, que la competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio; y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, por lo cual resulta de la competencia de este Tribunal el conocimiento del presente recurso de apelación. Así quedó establecido.-
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el representante del tercero beneficiario, el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-17.642.018., incorporaron a los autos sus escritos de fundamentación a los fines de cumplir con su carga procesal en el medio de gravamen bajo examen, en los cuales plantean sus delaciones en los siguientes términos:
Tercero beneficiario: Vicio falso supuesto de hecho
• Que la sentencia recurrida incurrió en un vicio falso supuesto de hecho.
• Que este vicio se produce cuando la administración subordina su decisión a un hecho o norma errónea o inexistente, lo que incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad del acto.
• Que la solicitud de autorización de despido de fecha 22 de septiembre de 2023 fue anterior a la solicitud de reenganche de fecha 25 de julio de 2023.
• Que la sentencia recurrida, al negar la solicitud de reenganche, incurre en una percepción errada de los hechos, ya que la calificación de despido ya se había realizado previamente.
• Que este error en la cronología de los eventos lleva a una equivocaron en la controversia y, por lo tanto, a que la decisión judicial este viciada.
• Finalmente, solicita que el presente recurso de apelación se declare la nulidad de la sentencia recurrida.
Procurador General de la República: vicio de suposición falsa
• Que la sentencia de Primera Instancia incurrió en un vicio de suposición falsa al basarse en hechos falsos, inexactos o inexistentes o al desnaturalizar pruebas.
• Que el Inspector de Trabajo dejo sin efecto dicho procedimiento de la solicitud de reenganche a pesar de ser anterior a la solicitud de autorización de despido, vulnerando el derecho d la parte accionada.
• Que el Juzgado valoro una prueba documental y testimonial que, según la apelación, no tiene valor probatorio o no se refieren al tema de la solicitud de despido, lo que constituye una falta de pronunciamiento.
• Que el Juez de Primera Instancia erró al emitir su sentencia, pues no corresponde a quien la suscribe.
• Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, y que sea revocada la sentencia y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Civil Colegio Madre Matilde contra la providencia administrativa Nº 024-2024 emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de junio de 2025 la representación judicial de la parte recurrente, abogada Loanny Chávez, presentó escritos de contestación a los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del tercero beneficiario y la Procuraduría General de la República, señalando lo siguiente:
Respecto a los alegatos del tercero beneficiario:
• Que niega, rechaza y contradice la fundamentación de apelación ejercida por la representación del tercero beneficiario ya que carece de sustento legal y es contraria a derecho.
• Que los supuestos vicios de la Providencia Administrativa ya fueron considerados y demostrados mediante la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Juicio.
• Que no se incurrió en despido injustificado como pretende demostrar el tercero beneficiario, ya que el trabajador si incurrió en faltas como las inasistencias injustificadas.
• Que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche esta viciada de “falso supuesto de hecho” y “falso supuesto de derecho” ya que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos que no ocurrieron y las pruebas presentadas por la empresa no fueron valoradas correctamente, en este mismo orden de ideas, la Inspectoría aplico incorrectamente o no considero la ley aplicable, ya que no reconoció que las inasistencias justificaban dicho despido.
• Que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas presentadas por la entidad de trabajo, pero no le concedió ninguna consecuencia jurídica sobre las mismas.
• Que la empresa si demostró las faltas del trabajador y que, por lo tanto, cumplió con su carga probatoria, pero la Inspectoría del Trabajo no lo reconoció
• Finalmente, solicita que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación de la decisión emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial y se declare con lugar la acción de nulidad.
DEL FALLO APELADO
“(…) Este Tribunal una vez revisado el expediente administrativo y los alegatos expuestos por las partes intervinientes en el presente asunto, observa que la parte recurrente denuncia diversos tipos de irregularidades en cuanto al procedimiento y el acto administrativo de efectos particulares que ataca en nulidad, no obstante, este Juzgador logra inferir (…) que dichas irregularidades se encuentran circunscritas en tres vicios denunciados a saber: Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, Violación del Principio Constitucional de Realidad de las Formas y vicio del Silencio de Pruebas, afirmando que el acto administrativo in comentó se encuentra viciado en virtud que se llevo a cabo un procedimiento en sede administrativa por solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, bajo una aplicación errada de la norma, vulnerando derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, aduciendo que el Inspector del Trabajo dicto el acto administrativo sin motivación alguna, afirmando que dicha decisión se encuentra inmotiva, en tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a lo establecido en las jurisprudencias relativo a los vicios denunciados por la parte accionante.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 024-2024, de fecha 11 de marzo de 2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda este del Área Metropolitana de Caracas , en el expediente Nº 027-2023-01-01280, en tal sentido se procede a analizar y emitir pronunciamiento sobre los vicios invocados por la recurrente en referencia a: 1) El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, 2) Realidad de las Formas y Vicio del Silencio de Pruebas
En referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencias Nº 1.117, de fechas 19 de septiembre de 2002 y Nº 19, 119, 952 y 1.113, de fechas 12 y 27 de enero, 14 de julio y 10 de agosto del año 2011, respectivamente), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
En lo atinente al vicio de falso supuesto de derecho, tenemos que el Inspector del Trabajo estableció en la Providencia Administrativa que el trabajador, JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, fue despedido injustificadamente, ordenando al Patrono el Reenganche del trabajador (…), con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir, desde la fecha del Despido, ocurrido el día veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Ahora bien, este Sentenciador puede apreciar a los folios (61, 62, y 63 de la pp. Nº 1), originales de Actas de Inasistencia, que al ser concatenados con la Providencia Administrativa, en las DOCUMENTALES, el Inspector expone lo siguiente:
Promovido marcada “B”, cursante de los folios (61, 62, y 63 de la pp. Nº 1), de autos, Originales de Actas de Inasistencia al Trabajo de fechas: 20, 21 y 22 de septiembre de 2023, levantadas contra el trabajador JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, al respecto, esta Instancia Administrativa, le otorga valor probatorio a las referidas documentales, por ser demostrativas de las faltas cometidas por el accionante de autos. Así se establece.”, (ver folio 140 de la pp. Nº 1).
En este mismo orden de ideas, el Inspector, indica con respecto a la documental marcada “C”, cursante de los folios (64, 65, 66 y 67 de la pp. Nº 1), Original de la Solicitud de Autorización de Despido, que fue incoada en contra del ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, que por si solo no esclarece, ni es prueba suficiente para dirimir la presente controversia, para el resulta necesario conocer la Providencia Administrativa mediante la cual se emita una decisión definitivamente firme respecto a las misma, y que en consecuencia, deja sin efecto el presente procedimiento. Así quedo establecido. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Precisado lo anterior, se tiene que el recurrente arguye que el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, falto de forma injustificada a su labores habituales, que su representada realizo lo que establece la Ley en este tipo de situaciones, a los fines de poder realizar por ante el Órgano Administrativo el procedimiento que corresponde, como efectivamente fue realizado, la solicitud de autorización de despido del ciudadano Ut-Supra todas vez que estuvo incurso en las causales establecida en el artículo 79 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Bajo esta premisa, debemos analizar lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que nos señala: “Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
(…)
Analizado lo anterior, cabe destacar que este Juzgador, no evidencia que el trabajador ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, allá notificado a la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE, para la cual el prestaba el servicio los motivos de su falta los días 20, 21 y 22 de septiembre de 2023, aún cuando existen medios necesarios para poner en cuenta al empleador, como lo son: Fax, Internet, textos enviados de celulares, y comunicación telefónica a través de teléfono fijo o celular. Así se establece.-
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a verificar con respecto a las documentales promovidas por el Beneficiario de la Providencia Administrativa ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO. Al respecto se observa del Acto Administrativa que de las documentales, el Inspector de trabajo les otorgo valor probatorio y Así lo estableció.
Ahora bien de las Testimoniales promovidas por ambas partes, es decir, por la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE; y por el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, este Juzgado observa que con respecto a la testimonial de las ciudadanas MABIS ESTHER YEPEZ Y NERIDA ELISA ARMAS DE ALVAREZ, promovida por la entidad de trabajo, el Inspector del trabajo le otorga valor probatorio y así quedo establecido, (ver vuelto folio 140 Y 142 pp. Nº 1); con respecto al testimonio de la ciudadana JOSEM MARELVINS SUÁREZ ÁLVAREZ, el Inspector desestima la testimonial de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la declaración de otro testigo hábil y conteste con el cual se pueda comparar la presente deposición y así quedo establecido.
Dadas todas las circunstancia señaladas, este sentenciador observa que el Inspector del trabajo a pesar de que le dio pleno labor probatorio a las pruebas promovida por la parte accionada, el mismo violenta normas de rango Constitucional, como lo son los artículos 2, 26, 49, es así como el Inspector del Trabajo, estableciendo hechos ciertos como fueron las Actas de Inasistencias, la declaración de la ciudadana Mabis Esther Yepez y Nerida Elisa Armas De Álvarez, en la motiva para tomar su decisión NO realiza ningún pronunciamiento respecto a las misma no tomando en cuanta las declaraciones de las testigos antes mencionadas; por otra parte este sentenciador observo que le fue presentado al Inspector del Trabajo Original de la Solicitud de Autorización de Despido en contra del ciudadano Jhoslyn Samuel Pastran Cano, (beneficiario de la providencia de la cual se solicita la nulidad), el Inspector de Trabajo, deja sin efecto dicho procedimiento, a pesar que el mismo es anterior a la solicitud de Reenganche que realizara el beneficiario de la providencia, violentando todo derecho de la parte accionada, (entidad de trabajo Sociedad Civil Colegio Madre Matilde), (ver folio 140 de la pp. Nº 1), lo cual llama poderosamente la atención de este Juzgador, toda vez que si le otorgo valor probatorio a una documentales y testimoniales, señaladas anteriormente, como no toma en cuenta dicha solicitud y peor aun como la providencia que no versa sobre ese tema la deja sin efecto. Sin que haya pronunciamiento en referencia a dicha solicitud de despido.
Señalado lo anterior, es forzoso para esta Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda por nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, de fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Expediente Administrativo Nro. 027-2023-01-01280. Resuelto lo anterior, resulta inoficioso revisar los demás vicios invocados por la demandante. . Así se decide.-
En este sentido, este juzgador observa que la parte recurrente alegó un falso supuesto de hecho, especificando cuales hechos en su opinión eran falsos, al señalar la errada apreciación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo. En razón de lo anterior este Juzgado declara procedente el alegato relativo al falso supuesto de hecho de derecho, y por cuanto evidenciado dicho vicio no pasa a conocer este juzgador otro vicio que pudiese haber. Así se decide. Por todas las consideraciones antes señaladas, este Juzgador declarar Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la Abogada en ejercicio Loanny Chavez Ipsa Nro. 134.298, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Civil Colegio Madre Matilde, contra la Providencia Administrativa Nro. 024-2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 11 de Marzo de 2024, en el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del ciudadano Jhoslyn Samuel Pastran Cano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.642.018, según expediente administrativo Nro. 027-2023-01-01280, contra la Sociedad Civil Colegio Madre Matilde. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Loanny Carolina Chavez Martínez y Jesús Ramón Medina Zabala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.298 y 99.956, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial del Colegio Madre Matilde, contra la Providencia Administrativa Nº. 024-2024, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social del Trabajo, de fecha 11 de Marzo de 2024, Expediente Administrativo Nro. 027-2023-01-01280. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión y de la misma se ordena remitir copia certificada. Asimismo se ordena la notificación de la Fiscalía General de la Republica y a la partes. TERCERO: No hay condenatoria en costas.(…)”
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Verifica este Despacho Judicial, actuado en Segunda Instancia Contencioso Administrativa, que los apoderados, ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa y parte apelante de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y la PRODURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; han insurgido contra la sentencia de mérito de nulidad dictada en fecha 05 de marzo de 2025 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, verificándose que los apoderados judiciales de ambas partes cumplieron con su carga procesal de fundamentación, de modo que se tienen, sendos escritos del día 11 de abril de 2025 y 10 de junio de 2025, los cuales fueron incorporados a los autos en tiempo hábil y que fueron debidamente contradichos mediante escrito de contestación a la apelación por la abogada Loanny Carolina Chávez Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.298, en su condición de apoderada judicial de la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE con la misma tempestividad procesal prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De este modo se nos presenta que, en contra de la decisión de primera instancia en Sede Contencioso Administrativa, ha de controlarse la apelación de la representación judicial del tercero interesado en la vigencia del acto administrativo, en contra de la Sentencia producida y publicada por ese Juzgado en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo quien anuló el acto administrativo de efectos particulares en el que la Inspectoría del Trabajo demandada declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS formulada por el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, contra la SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE, todos ampliamente identificados en autos.
La sentencia, ha sido delatada por los apelantes, sobre la base de supuestos errores de juzgamiento contenidos en el texto de la recurrida, al considerar y afirmar que en su motivación se verifica: 1) Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO al considerar que la sentencia estableció primero la calificación de despido y no la solicitud de reenganche. 2) Vicio de SUPOSICIÓN FALSA, al valorar erróneamente las fechas en que ocurrieron los hechos, lo que ocasionó que su decisión fuese fundamentada a favor del Colegio.
Consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto integro de la sentencia proferido por el Juez de Instancia examinando su valoración probatoria y motivaciones en aquello que se contrae al objeto de la apelación, y que se ha trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia actuando en Sede Contencioso Administrativa sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, y ASI SE ESTABLECE.
ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA y TERCERO BENEFICIARIO
Marcado con la letra “B” (f. 29 al 160 Ppal Nº1) se observa copia certificada del expediente administrativo Nº. 027-2023-01-01280 que cursó por ante la inspectoría del Trabajo Miranda Este y la providencia administrativa N° 0024/2024 dictada en fecha 11 de marzo de 2025; que dicha resolución laboral, deviene de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO, el 25 de julio de 2023 y admitido por esa Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de julio de 2023, ordenando las notificaciones correspondientes conforme a la ley y en correcto cumplimiento del procedimiento; que la Administración Pública del Trabajo por Órgano de la Inspectoría del Trabajo, ejecutó la notificación de la entidad de trabajo denominada SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE, en fecha 27 de julio de 2023, y en fecha 18 de octubre de 2023se apertura la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, consignando en su oportunidad ambas partes en fecha 23 de octubre de 2023 los escritos de promoción de pruebas, las cuales se admitieron y agregaron al expediente administrativo el 23 de octubre de 2023, fijando en esa oportunidad para el 26 de octubre de 2023, la oportunidad para la evacuación de las pruebas solicitadas, fecha en la cual se dejó constancia de la evacuación de las pruebas mediante diferentes actas, en fecha 30 de octubre de 2023 la representación judicial de la entidad de trabajo, presentó escrito mediante el cual impugna las documentales promovidas por el accionante y el 01 de noviembre de 2023 el apoderado judicial del ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO presentó escrito de conclusiones. Así mismo se libraron los oficios solicitados a la entidad financiera Banco Mercantil en fecha 09 de enero de 2024. En 31 de enero de 2024 la Inspectoría del Trabajo dictó auto indicando que daba por concluida la fase probatoria y en el referido expediente pasaría a la fase de decisión, que con vista a las pruebas consignadas y que merecieron el valor probatorio, la inspectora del trabajo que resulto competente para la decisión de la causa, en la que se decidió CON LUGAR la solicitud de reenganche y de restitución de la situación jurídica infringida, incoada por el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO contra la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE.
Ahora bien, en cuanto al Expediente Administrativo, este Juzgador observa que el mismo constituye el medio de prueba por excelencia en el contexto de un juicio de nulidad; y por otro lado tomando en cuenta que no fue atacado, es por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En cuanto al mérito que se desprende de este medio de prueba, de dicha documental se observa la forma como se dio cumplimiento al procedimiento administrativo, los elementos de hecho y de derecho que conllevaron al Inspector del Trabajo a declarar la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Cursa a los autos documentales promovidas por el Tercero Beneficiario desde los folios 58 al 224, las cuales fueron providenciadas en su oportunidad por el Juzgado de Juicio y analizadas en su momento en el cuerpo de la sentencia dictada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior procede a dilucidar lo concerniente a la apelación presentada por la parte recurrente y la Procuraduría General de la Republica, es importante señalar que se indica que el a quo erró en la sentencia por cuanto a decir del accionante, incurrió en un VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO el cual se produjo cuando señaló en su decisión que la solicitud de autorización de despido de fecha 22 de septiembre de 2023 fue anterior a la solicitud de reenganche de fecha 25 de julio de 2023. Por lo que la sentencia recurrida, al negar la solicitud de reenganche, incurre en una percepción errada de los hechos, ya que la calificación de despido ya se había realizado previamente.
Y por último a decir de la Procuraduría General de la Republica, existe el VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, por cuanto la sentencia de Primera Instancia se basa en hechos falsos, inexactos o inexistentes o al desnaturalizar pruebas. Así como el Inspector de Trabajo dejo sin efecto dicho procedimiento de la solicitud de reenganche a pesar de ser anterior a la solicitud de autorización de despido, vulnerando el derecho d la parte accionada. Aunado a que el Juzgado valoro una prueba documental y testimonial que, según el apelante, no tiene valor probatorio o no se refieren al tema de la solicitud de despido, lo que constituye una falta de pronunciamiento.
En primer término cabe destacar que la VICIO FALSO SUPUESTO DE HECHO ha sido tratado ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia, al respecto la doctrina patria ha definido el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que se puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;
ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;
iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, se puede denotar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
A los fines de resolver el presente vicio, este máximo tribunal trae a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativo en sentencia Nro. 19/2011 de fecha 12 de enero del mismo año, caso Javier Villarroel Rodríguez, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa que señala los casos en los cuales tiene lugar el falso supuesto de hecho al sostener:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
Y en segundo término, señala la Procuraduría General de la Republica, la existencia del VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, que del contenido de su escrito de fundamentación se evidencia con distinta terminología lo que en su momento también dijo la parte accionante, que en definitiva para esta Alzada este último vicio se subsume uno con el otro, es decir, se plantea la misma acción que llevó al Juez a decidir de la forma que lo hizo. En este sentid, considera este Juzgador que al ilustrar al accionante en cuanto al vicio alegado, también lo hizo a la representación de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-
En razón de todo lo anterior observa con claridad que el Juzgador de Primera Instancia no incurre en los vicios señalados, toda vez que de la revisión del expediente administrativo se evidencia que para el momento de la interposición de la CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo, no se había notificado de la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS intentada por el ciudadano JHOSLYN SAMUEL PASTRAN CANO a la entidad de trabajo SOCIEDAD CIVIL COLEGIO MADRE MATILDE, por lo que el Juez de Juicio basó su decisión en perfecta armonía con lo que fue sometido a su conocimiento, dando respuesta a todos y cada uno de los alegatos señalados en el escrito libelar, la audiencia de juicio y los informes, en los cuales había incurrido el acto administrativo impugnado en nulidad. Situación esta que dista de la realidad, al señalar el a quo de manera expresa los motivos de hecho y derecho que le llevaron a la conclusión de declarar CON LUGAR la demanda intentada en razón que el acto administrativo no se realizó bajo estricto acatamiento a las normas vigentes y a la jurisprudencia reiterada.
Por tal motivo, este Tribunal Superior colige contrario a lo señalado por el Tercero Beneficiario de la Providencia Administrativa y la representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, ambos recurrentes, que el sentenciador se pronunció con respecto a los referidos alegatos, cumpliendo con su deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; en consecuencia, el juez de primera instancia no incurrió en los vicios alegado de su sentencia ya ampliamente señalados. Por lo que este Juzgador de Alzada declara la improcedencia de los puntos de apelación inherente a los VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO y al VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA. Así se decide.
En este sentido, y resueltas como han sido las delaciones contra el fallo impugnado, este Tribunal Superior comparte y reitera el criterio asumido por el juzgado a quo para la resolución del asunto, por tal motivo, no habiéndose configurados ningunos de los vicios en el fallo, resulta forzoso declarar el presente recurso de apelación SIN LUGAR como en efecto se hace. Así se declara.
DISPOSITIVO
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el TERCERO BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA contra la sentencia del 05 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno (9º) del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO.
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