REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (1°) de julio del 2025
215º y 166°

ASUNTO: KP02-S-2025-001111
SOLICITANTES: MARIA CRISTINA PICON MARTORELLY y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.033.971 y 4.384.002, respectivamente.-
ABG. ASISTENTE: MARILIS GOYO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.701.-

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA HOMOLOGACIÓN

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fundamentado en el Artículos 788 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA PICON MARTORELLY y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.033.971 y 4.384.002, respectivamente, asistidos por la abogada MARILIS GOYO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.701. Acompañaron como medio probatorio copia de la cedula de identidad, copia simple de documento de división de lotes, partición y adjudicación con valor estimado, debidamente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren estado Lara y copia simple de Certificado de Registro de vehículo.-
DE LOS HECHOS

Alegan los solicitantes, lo siguiente:

“Nuestra unión matrimonial fue disuelta según sentencia firmada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, con el No de asunto KN03-S-2024-000073, en fecha 01 de octubre de 2024 anexamos copia certificada marcada con anexo con la letra A, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre nosotros a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación”.-

PRIMERO:

• Hemos convenido que se mantenga igual el porcentaje del 50% por ciento de cada uno hasta tanto que se venda el inmueble el cual se constituye en una Parcela de terreno cuyo Código Catastral es el número 13-03-01-U01-109-251 1-022-00, la cual está ubicada en la carrera 24 entre calles 11 y 12, con una extensión de terreno de 186,11 mts? y alinderada así: NORTE. En una línea de 7,20 mts con terreno ocupado por SIMON ALVARADO y que es su fondo; SUR: En línea de 7,40 mts colindantes con la carrera 24, que es su frente; ESTE: En cinco lineas, la primera de 4,40 mts; la segunda de 5,50 mts; la tercera de 1,00 mts; la cuarta de 5,20 mts, con terreno ocupado por MARIA SUSANA RIPLEY y la quinta de 9,40 mts con terreno que es y se encuentra ocupado por ELOISA RIPLEY SANCRISTOBAL Y ORLANDO ORTIZ; y OESTE: En una línea de 25,36 mts con bienhechurías y terrenos que pertenecen al señor FELIPE ESCALONA. Ello según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2023, inscrito bajo el Ne 2023.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.1.1 183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.1 1.2.1.1 184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.923, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.1185 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; y la bienhechuría en la que el reposa consignamos copia certificada marcado anexo B.-
SEGUNDO:
• El ciudadano JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, conviene en vender y traspasar a la ciudadana MARIA CRISTINA PICON MARTORELL el 50 % de un vehículo Marca DONGFENG, Placa AG015OD, Año 2021, Color PLATA , según Certificado de Registro numero 210106996540 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de septiembre del 2021, dicha venta será de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMAERICANOS $3000. Hemos convenido que al momento de la suscripción del presente acuerdo el vehículo sea plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA PICON MARTORELL anexamos copia simple marcado con la letra E.

TERCERO:

• Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes, que conforman nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni futuro ningún otro concepto que no sea los que aqui expuestos. Todos los gastos registrales correrán por cuenta de ambos en igual proporción. Una vez que la sentencia quede firme se libren los oficios correspondientes a los distintos Registros Mercantil.-

II
MOTIVA

A los efectos de proveer sobre la solicitud de partición amigable este Tribunal observa:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:

Partición Judicial Contenciosa.
Partición Judicial no Contenciosa.
Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Se da la partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista R.H.L.R. en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa. En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. R.H.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general……….” Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.
Ahora bien, el autor A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…
“…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”.
En tal sentido, de lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para pactar amigablemente su liquidación, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y por consiguiente la será homologada otorgándosele el efecto de Sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem, tal como será expresado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE…

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA LA PARTICIÓN AMIGABLE de bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos por los ciudadanos MARIA CRISTINA PICON MARTORELLY y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.033.971 y 4.384.002, respectivamente, asistidos por la abogada MARILIS GOYO, inscrita en el IPSA bajo el N° 219.701.-
Ahora bien, vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:

PRIMERO:

• Que han convenido que se mantenga igual el porcentaje del 50% por ciento de cada uno hasta tanto que se venda el inmueble el cual se constituye en una Parcela de terreno cuyo Código Catastral es el número 13-03-01-U01-109-251 1-022-00, la cual está ubicada en la carrera 24 entre calles 11 y 12, con una extensión de terreno de 186,11 mts? y alinderada así: NORTE. En una línea de 7,20 mts con terreno ocupado por SIMON ALVARADO y que es su fondo; SUR: En línea de 7,40 mts colindantes con la carrera 24, que es su frente; ESTE: En cinco lineas, la primera de 4,40 mts; la segunda de 5,50 mts; la tercera de 1,00 mts; la cuarta de 5,20 mts, con terreno ocupado por MARIA SUSANA RIPLEY y la quinta de 9,40 mts con terreno que es y se encuentra ocupado por ELOISA RIPLEY SANCRISTOBAL Y ORLANDO ORTIZ; y OESTE: En una línea de 25,36 mts con bienhechurías y terrenos que pertenecen al señor FELIPE ESCALONA. Ello según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 04 de julio de 2023, inscrito bajo el Ne 2023.921, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Ne 362.11.2.1.1 183, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.922, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.1 1.2.1.1 184, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023, Número 2023.923, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 362.11.2.1.1185 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023; y la bienhechuría en la que el reposa consignamos copia certificada marcado anexo B.-

SEGUNDO:

• Que el ciudadano JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, conviene en vender y traspasar a la ciudadana MARIA CRISTINA PICON MARTORELL el 50 % de un vehículo Marca DONGFENG, Placa AG015OD, Año 2021, Color PLATA, según Certificado de Registro numero 210106996540 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de septiembre del 2021, dicha venta será de la cantidad de TRES MIL DOLARES AMAERICANOS $3000. Hemos convenido que al momento de la suscripción del presente acuerdo el vehículo sea plena y exclusiva propiedad de la ciudadana MARIA CRISTINA PICON MARTORELL anexamos copia simple marcado con la letra E.-

TERCERO:

• Que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes, que conforman la comunidad conyugal, sin que tengan que reclamar ni en el presente ni futuro ningún otro concepto que no sea los que aquí expuestos. Todos los gastos registrales correrán por cuenta de ambos en igual proporción. Una vez que la sentencia quede firme se libren los oficios correspondientes a los distintos Registros Mercantiles.-

CUARTO: Queda de esta manera con las condiciones expresadas liquidados y partidos todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos en la unión matrimonial y disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA CRISTINA PICON MARTORELLY y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.033.971 y 4.384.002, respectivamente, en consecuencia se hacen declaraciones de que nada tienen que reclamar, ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto que no sea lo expuesto, haciendo la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.
QUINTO: En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes aquí adjudicados a los ciudadanos MARIA CRISTINA PICON MARTORELLY y JESUS SANDINO RIPLEY SANCRISTOBAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 6.033.971 y 4.384.002, respectivamente y como documento también suficiente a los fines de su posterior autenticación, protocolización e inscripción en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario correspondiente. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la misma.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primero (1er) día del me de julio de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.



La Secretaria

Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ YamilethS.-