REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de julio del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001506
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.261.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:
HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el IPSA bajo N° 104.078.-

PARTE DEMANDADA: YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA en representación de YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.852.052. -

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha treinta (30) de junio del 2025, se recibió por las taquillas de la URDD, escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, instaurado por la ciudadana OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.261, debidamente asistida por el abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, contra la ciudadana YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.852.052. el demandante acompañó su acción con los siguientes recaudos: 1.- Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes (Folio 07) 2.- Copia de cédula de identidad de las ciudadanas OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ y YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA (Folio 06, 21 y 22) 3.- Original de Documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUEVEDO y YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ (Folios 10 al 12) 4.- Original de Titulo Supletorio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUEVEDO, emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ( Folios 13 al 19).-
. - En fecha ocho (08) de julio del año 2025, se recibe escrito de contestación, presentado por la ciudadana YOMAIRA COROMOTO DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.611.651, asistida por la abogada ESTILOTA MARIA HERNANDEZ COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N°177.263, parte demandada en, en la cual, se dan por citados, reconoce el documento privado objeto de esta pretensión y renuncian a los lapsos procesales correspondientes. (Folio 38 y 39). -
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1. Original del documento privado de compra y venta, celebrado entre las partes, ciudadanos YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA, actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ y OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ (Folio 07). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -

2. Copias de cédulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ y YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA (Folio 06, 21 y 22)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos Así se decide. -

3. Original de Titulo Supletorio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUEVEDO, emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Folios 13 al 19). -
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. –

4. Original de Documento de compra-venta celebrado entre las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN SANCHEZ QUEVEDO y YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ (Folios 10 al 12)-
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de no ser impugnado y ser debidamente reconocido en su contenido y firma por su adversario conforme a las previsiones previstas en la Ley adjetiva vigente, de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se deja constancia que la parte contraria no consignó prueba alguna. -

III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario. -
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si, por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la Litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer en su escrito libelar lo siguiente:
‘’ (…) En fecha veintiséis (26) del mes de junio de 2025, suscribí un contrato privado de compra venta de un bien inmueble (Bienhechurías) con la ciudadana YOMAIRA COROMOTO SUAREZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.611.651 de este domicilio, quien bajo poder de administración y disposición y en representación de la ciudadana YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.23.852.052, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías propiedad de su representada consiste y construidas dichas bienhechurías sobre un terreno ejido que mide QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (597,49mts2), constituidas por una casa situada en la comunidad de pavía, sector la orquídea, calle principal la escuela, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del estado Lara (…) ’’
En tal sentido, con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA. -
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. -
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

Ahora bien, en este orden de ideas, se observa que la parte demandada, mediante diligencia consignada por ante la U.R.D.D. Civil en fecha quince (15) de julio del año 2025, expresó lo siguiente:
‘’ (…) PRIMERO: Me doy por citada en la presente causa. SEGUNDO: Renuncio al lapso de comparecencia. TERCERO: Reconozco el contenido y firma del documento presentado (…) ´´

En consecuencia, la parte demandada reconoció el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA. -

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.297.261, debidamente asistido por el abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, contra las ciudadanas YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA y YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.611.651 y V-23.852.052. En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:

“Yo, YOMAIRA COROMOTO SUAREZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la cedula de identidad Nro. V-9.611.651, de este domicilio actuando en nombre y representación de la ciudadana YOLIMAR DE JESUS LEON SUAREZ, venezolana, hábil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.852.052, representación que se desprende de documento poder de administración y disposición que me fue otorgado por la mencionada ciudadana en la Notaria Primera del Circuito de Colon de la Republica de Panamá, en fecha 20 de mayo de 2025, y posteriormente apostillado y certificado conforme a la ley de la República de Panamá en su ministro de Relaciones Exteriores, bajo el número 2025-554994-109710 en fecha 22 de mayo de 2025. En consecuencia, y con base a las facultades referidas declaro: Doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.297.261, de este domicilio. Unas bienhechurías propiedad de mi poderante como se desprenden de documento de compra venta de fecha 06 de marzo de 2018 ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, estado Lara, quedando anotado bajo el número 25, tomo 77, folio 77 hasta el 79. Dichas bienhechurías están constituidas por una casa situada en la Comunidad de Pavía, sector la orquídea calle principal la escuela, antes Parroquia Juan de Villegas, actualmente Parroquia Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Construidas en paredes de bloque friso pulido y pintadas, piso de cemento pulido, edificada sobre un lote de terreno ejido cuyos linderos son los siguientes, NORTE: Cuarenta con diez metros (40,10mts) en línea recta con terreno ocupado por OMAIRA MEDINA, SUR: Cuarenta con diez metros (40,10mts2) en línea recta con terreno ocupado ELIA CUELLO, ESTE: Catorce con noventa metros (14,90mts2) en línea recta con la calle la escuela que es su frente, OESTE: Catorce con noventa metros (14,90mts) en línea recta con terreno propiedad de la posesión AMARO. Bienhechurías soportadas y descritas en Titulo Supletorio de fecha 28 de septiembre del 2018 bajo el número KP02-S-2017-004805, emanado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del Estado Lara, el precio de la presente venta es por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5.500$), que recibo en este acto en efectivo por lo cual otorgo a la compradora su respectivo recibo de pago, en señal de cumplirse la modalidad del método de pago. En consecuencias, con la firma del presente documento de venta de las citadas bienhechurías traspaso a la compradora la propiedad, uso, goce y disfrute, posesión y disposición de las bienhechurías obligándome al saneamiento de ley y yo OMAIRA ESTEFANIA PERAZA RODRIGUEZ, antes identificada declaro que acepto la venta en las condiciones antes descritas. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); -”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. -
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
El Juez,






Magdiel José Torres


Secretaria,



Lucila Suarez Alvarado.







MJT/LSA/ElaineC. -