REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiún (21) días de julio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001661

PARTES DEMANDANTES: DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.550.392 y V-6.969.031 respectivamente, con número telefónico 0414-5731719 y 0424-5097042, y correo electrónico diegorodriguez1311@gmail.com y yeljouri@gmail.com, respectivamente y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:


PARTE DEMANDADA:


YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.957.-

DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.115, con número telefónico 0424-5146091 y correo electrónico dioselinamorillo0810@gmail.com y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE:
JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-

I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha diez (10) de marzo del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha doce (12) de marzo del año 2025, instaurado por los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.550.392 y V-6.969.031 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.957, contra la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.115 actuando en representación del ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.115, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, bajo el Nº. 09, Tomo 115 de los libros de autenticaciones en la notaria. (Fs. 01 al 05). Acompaño como medios probatorios, 1.- En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ ut supra identificados y la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, ut supra identificada. (Fs. 06 y 07), 2.- En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, YSELY ROSA ELJOURI DIAZ y DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados y de los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.444.901 y V-11.785.389 respectivamente, (Fs.08 al 12), 3.-En copia certificada Poder otorgado por el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, anteriormente identificado a la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, antes identificada, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, bajo el Nº. 09, Tomo 115 de los libros de autenticaciones en la notaria, (Fs.13 al 15), 4.- En Copias certificadas documento de parcelamiento otorgado a los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ y el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO antes identificados, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Palavecino del estado Lara, de fecha dos (02) de diciembre de 1993, bajo el Nº. 50, folio 1, Tomo 11 del protocolo primero (1º), (Fs.16 al 21).-
.-En fecha quince (15) de julio del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.22 y 23).-
.-En fecha dieciocho (18) de julio del 2025, se recibe escrito, presentado por la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 222.962, donde se da por citada y reconoce el documento, firma y huellas del documento privado a reconocer y renuncia a los lapsos procesales correspondientes. (Fs.24 y 25).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…En fecha veinticinco (25) de mayo del 2010, adquirimos una casa con sus respectivas parcelas de terrenos propios, distinguidas con los Nros. AA-2 Y AA-2a, ubicadas en la Urbanización El Placer, situadas en el caserío El Placer, Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara. Cuyos linderos particulares son los siguientes: Parcela AA-2: 107,10 M2, NORTE: en 17,00 mts., con parcela AA-3, SUR: 17,00 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con acceso A y OESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2a. Parcela AA-2a: 7,81 M2, NORTE: 2,05 mts., con parcela AA-3a, SUR: 0,43 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2 y SUROESTE: 6,51 mts., con terrenos en la Urbanización El Paraíso, tal negociación fue efectuada por nosotros y la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, up supra identificada, de manera directa.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), la vivienda que hemos adquirido, le perteneció a los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.273.115, y al ciudadano DIEGO AΝΤΟΝΙΟ RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-428.571, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Palavecino del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 1993, registrado bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, del protocolo primero (1°), tomo 11.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448" y conforme al criterio mantenido por los Juzgados Superiores dela Circunscripción Judicial del estado Lara, en especial la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-R-2016-000406, de fecha 18 de octubre de 2016, ponente Dra. Delia González de Leal, mediante el cual expone"... ciertamente nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el sólo objeto de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme a lo establece el artículo 218 y siguiente y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento..."
II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS

1. En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ ut supra identificados y la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, ut supra identificada. (Fs. 06 y 07).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-

2. En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, YSELY ROSA ELJOURI DIAZ y DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, plenamente identificados y de los ciudadanos DIANA ANTONIETA RODRIGUEZ MORILLO y DARWIN ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.444.901 y V-11.785.389 respectivamente, (Fs.08 al 12),

Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.

3. En Original documento privado de compra-venta, celebrado entre la ciudadana EMILIA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.599.749 y el ciudadano ALFREDO JAVIER LUCENA LÓPEZ antes identificado, debidamente autenticado ante la Notaria Publica segunda de Barquisimeto del estado Lara, Bajo el Nº 48, Tomo 73, de fecha veinte (20) de abril del año 1994. (Fs.06 y 07).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

4. En copia certificada Poder otorgado por el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, anteriormente identificado a la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, antes identificada, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, bajo el Nº. 09, Tomo 115 de los libros de autenticaciones en la notaria, (Fs.13 al 15).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5. En Copias certificadas documento de parcelamiento otorgado a los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ y el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO antes identificados, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Palavecino del estado Lara, de fecha dos (02) de diciembre de 1993, bajo el Nº. 50, folio 1, Tomo 11 del protocolo primero (1º), (Fs.16 al 21).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen los ciudadanos DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ y el ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO antes identificados sobre dicha parcela.-
III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.273.115, actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos y, en nombre y representación de DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-428.571, según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara de fecha 21 de Mayo de 2010 bajo el Nro. 09, tomo 115 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.550.392 y V-6.969.031, respectivamente, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por una casa con sus respectivas parcelas de terrenos propios, distinguidas con los Nros. AA-2 Y AA-2a, ubicadas en la URBANIZACION EL PLACER, situadas en el caserío El Placer, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, del Estado Lara. Cuyos linderos particulares son los siguientes: Parcela AA-2: 107,10 M2, NORTE: en 17,00 mts., con parcela AA-3, SUR: 17,00 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con acceso A y OESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2a. Parcela AA-2a: 7,81 M2, NORTE: 2,05 mts., con parcela AA-3a, SUR: 0,43 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2 y SUROESTE: 6,51 mts., con terrenos en la Urbanización El Paraíso. El referido bien inmueble nos pertenece en su totalidad según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Palavecino del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 1993, registrado bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, del protocolo primero (1°), tomo 11. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,00), que declaramos recibir en este acto, del comprador, en dinero efectivo, moneda de curso legal a entera satisfacción; con el otorgamiento de este documento, trasmitimos al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, le hacemos la tradición legal y nos comprometemos al saneamiento de ley. Y Nosotros, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, antes identificados, aceptamos la presente venta que por medio de este documento se nos hace, en fe de lo antes expuesto firmamos en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del 2010…”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…En el día de hoy, comparece por ante este tribunal la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.273.115, con telf.: 0424-5146091 y correo: dioselinamorillo0810@gmail.com, domiciliada en la avenida Hevelcia, con avenida Madrid, N° 1-115, Santa Elena, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, asistida por el abogado JOHAN ERNESTO RAMIREZ QUINTERO, con I.P.S.A. bajo el Nº 222.962, con domicilio procesal en la prolongación de la calle 22 carrera 17, "LA CASONA" oficina 01 Municipio Iribarren Del Estado Lara para informar lo siguiente:
Ciudadano juez, me doy por citada en la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, así mismo, reconozco el contenido del documento privado, de la venta que le realicé de una casa con la siguiente dirección y linderos: una casa con sus respectivas parcelas de terrenos propios, distinguidas con los Nros. AA-2 Y AA-2a, ubicadas en la Urbanización El Placer, situadas en el caserío El Placer, Municipio José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, del Estado Lara. Cuyos linderos particulares son los siguientes: Parcela AA-2: 107,10 M2, NORTE: en 17,00 mts., con parcela AA-3, SUR: 17,00 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con acceso A y OESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2a. Parcela AA-2a: 7,81 M2, NORTE: 2,05 mts., con parcela AA-3a, SUR: 0,43 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2 y SUROESTE: 6,51 mts., con terrenos en la Urbanización El Paraíso, a los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO е YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad N° 9.550.392 у 6.969.031, respectivamente, con y correos yeljouri@gmail.com, diegorodriguez1311@gmail.com respectivamente y Teléfonos: 0414-5731719 y 0424-5097042, respectivamente, tal como se identifica en el documento privado, además, reconozco la firma y huellas a que son mías de dicho documento y como consecuencia de los lapsos procesales consiguientes, ello, renuncio solicitándole ciudadano juez que emita la sentencia respectiva de dicha transacción…

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-9.550.392 y V-6.969.031 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YELITZA COROMOTO LINAREZ LOPEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 269.957, contra la ciudadana DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.115 actuando en representación del ciudadano DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.273.115, según consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2010, bajo el Nº. 09, Tomo 115 de los libros de autenticaciones en la notaria. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, DIOSELINA ANDRONICA MORILLO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.273.115, actuando en este acto en mi propio nombre y por mis propios derechos y, en nombre y representación de DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ GALLARDO, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-428.571, según consta en Documento Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara de fecha 21 de Mayo de 2010 bajo el Nro. 09, tomo 115 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.550.392 y V-6.969.031, respectivamente, un inmueble de nuestra exclusiva propiedad, constituido por una casa con sus respectivas parcelas de terrenos propios, distinguidas con los Nros. AA-2 Y AA-2a, ubicadas en la URBANIZACION EL PLACER, situadas en el caserío El Placer, Municipio José Gregorio Bastidas, Distrito Palavecino, del Estado Lara. Cuyos linderos particulares son los siguientes: Parcela AA-2: 107,10 M2, NORTE: en 17,00 mts., con parcela AA-3, SUR: 17,00 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con acceso A y OESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2a. Parcela AA-2a: 7,81 M2, NORTE: 2,05 mts., con parcela AA-3a, SUR: 0,43 mts., con parcela AA-1, ESTE: 6,30 mts., con parcela AA-2 y SUROESTE: 6,51 mts., con terrenos en la Urbanización El Paraíso. El referido bien inmueble nos pertenece en su totalidad según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Palavecino del Estado Lara, de fecha 02 de Diciembre de 1993, registrado bajo el Nro. 50, folios 1 al 3, del protocolo primero (1°), tomo 11. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 150.000,00), que declaramos recibir en este acto, del comprador, en dinero efectivo, moneda de curso legal a entera satisfacción; con el otorgamiento de este documento, trasmitimos al comprador, la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, le hacemos la tradición legal y nos comprometemos al saneamiento de ley. Y Nosotros, DIEGO ANTONIO RODRIGUEZ MORILLO e YSELY ROSA ELJOURI DIAZ, antes identificados, aceptamos la presente venta que por medio de este documento se nos hace, en fe de lo antes expuesto firmamos en Barquisimeto a los 25 días del mes de Mayo del 2010…”

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.

MJT/LSA/María Abreu.-