REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de julio del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-001100
PARTE SOLICITANTE: MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.734, con número telefónico 0412-4137414 con dirección de correo electrónico: mdeabreu8012@gmail.com y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: ABG. HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, con número telefónico 0414-5194204 con dirección de correo electrónico: heimold@hotmail.com.-

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.-

DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.734, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha, once (11) de febrero de 2025, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 5, Folio 194 hasta 196, mediante el cual solicito la Rectificación del Acta de Nacimiento, de su representada antes mencionada, signada con el Nº 4320, de los Libros de Actas de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, en virtud de, que en la referida acta, aparece errado el apellido de su madre, incurriendo así en el error material, al indicarlo de la siguiente manera: “CELINA DE DA SILVA DE DE ABREU”, siendo lo correcto “CELINA DA SILVA DE ABREU”, acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03) 1.-Poder Especial, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha, once (11) de febrero de 2025, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 5, Folio 194 hasta 196, otorgado al abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, antes identificado por la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, plenamente identificada, (Fs. 04 al 07), 2.- En copia certificada Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, antes identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 4320, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, (Fs. 08), 3.- En Copia Certificada Registro de Nacimiento, marcada con la letra “C”, de la ciudadana CELINA DA SILVA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.813, debidamente apostillado bajo en fecha uno (01) de agosto de 2000, (Fs.09 y 10), 4.-En copias simples las cedulas de identidad marcada con la letra “D” de la ciudadana CELINA DA SILVA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.813 y de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, plenamente identificada (fs. 11 y 12).-

.-En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2025, Se admitió a sustanciación y se libró edicto del presente asunto, (fs. 22 al 24).-

.-En fecha veintitrés (23) de mayo del año 2025, Se recibió diligencia, con la respectiva publicación de edicto en el diario El Informador, (fs. 25 al 29).-

.-En fecha dieciséis (16) de junio del año 2025, se libró boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, (fs. 30 al 32).-

-En fecha veinticinco (25) de junio del 2025, consigno la alguacil, boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal de familia, (fs. 33 al 34).-

.-En fecha veintisiete (27) de junio del 2025, Se recibió escrito, emanado por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde no se observa vicio procesal y le corresponde a la distinguido Juez apreciar las pruebas aportadas por la solicitante a fin de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, (fs. 35).-
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por la parte en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que la parte ejerció su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. Poder Especial, marcado con la letra “A”, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha, once (11) de febrero de 2025, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 5, Folio 194 hasta 196, otorgado al abogado en ejercicio HEIMOLD SUAREZ CRESPO, antes identificado por la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, plenamente identificada, (Fs. 04 al 07).-
En virtud de no haber sido impugnados por el adversario, se tendrá como fidedigno, en tal sentido, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2. En copia certificada Acta de Nacimiento marcada con la letra “B”, de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, antes identificada, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 4320, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, (Fs. 08).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. En Copia Certificada Registro de Nacimiento, marcada con la letra “C”, de la ciudadana CELINA DA SILVA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.813, debidamente apostillado bajo en fecha uno (01) de agosto de 2000, (Fs.09 y 10),
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


4. En copias simples las cedulas de identidad marcada con la letra “D” de la ciudadana CELINA DA SILVA DE ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.328.813 y de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, plenamente identificada (fs. 11 y 12).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalo la solicitante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento lo siguiente:
“Tal como consta del acta de Nacimiento de mi representada, cuya copia certificada anexo marcada "B", la misma nació en la ciudad de Barquisimeto. Estado Lara el día 09 del mes Diciembre del año 1.980, siendo sus padres los ciudadanos ALVARINHO DE ABREU DA SILVA Y CELINA DA SILVA DE ABREU ambos ya fallecidos. Es el caso Ciudadano(a) Juez, que al momento de la inscripción de la partida de nacimiento de mi representada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, por error se identificó a mi madre coma CELINA DE DA SILVA DE DE ABREU tal cual como se evidencia dicha partida, siendo su nombre correcto CELINA DA SILVA DE ABREU que es como se identifica y aparece firmando en todos los actos civiles tales como Registro de Nacimiento la cual acompaño al presente escrito marcado con la letra "C", Cédula de Identidad la cual acompaño marcada "D" etc. Ahora bien como quiera que dicha Partida de Nacimiento se inscribió con el nombre incorrecto de mi madre tal cual como ya se señaló y ella ya falleció y como quiera que tal documento me será exigido para trámites legales inherentes a mi nacionalidad y para la corrección de mis apellidos de soltera por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) ya que por ante ese organismo aparezco identificada erróneamente como MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE DA SILVA, siendo lo correcto mis nombres y apellidos de soltera MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DA SILVA es por lo que hay vengo de conformidad con la Ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento del Registro Civil en el sentido de que el verdadera nombre de la madre de mi mandante es CELINA DA SILVA DE ABREU V no CELINA DE DA SILVA DE DE ABREU, Como erradamente figura en dicha Partida de Nacimiento. Solicito al Tribunal darle curso legal a la presente solicitud de rectificaciones y, en cumplimiento del Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil vigente, notifico al Tribunal no haber padre, madre, ni ningún otro interesado en esta solicitud de rectificación de Partida de nacimiento.”

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, en tal sentido, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones jurídicas y al respecto observa:
Dispone al artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación” (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Así puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley. A los cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se desprende con meridiana claridad que ciertamente como se afirmó en la solicitud existe error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita y visto que el error cometido no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso.-

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 4320, de los Libros de Actas de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, presentada por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.126, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.351.734, según consta en Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, de fecha, once (11) de febrero de 2025, quedando inserto bajo el Nº 65, Tomo 5, Folio 194 hasta 196, SEGUNDO: Se ordena la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el acta Nº. 4320, de los Libros de las Actas de Nacimientos llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha diecinueve (19) de julio de 1985, de la ciudadana MARIBEL LEOCADIA DE ABREU DE SALVADOR plenamente identificada, ya que en la referida acta, aparece errado el apellido de su madre, incurriendo así en el error material, al indicarlo de la siguiente manera: “CELINA DE DA SILVA DE DE ABREU”, siendo lo correcto “CELINA DA SILVA DE ABREU”.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil, 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Lara y al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren estado Lara, para que se sirvan estampar la nota marginal en la respectiva acta.-
Líbrese oficio a la autoridad respectiva una vez quede definitivamente firme la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria Suplente,

Engui Mariana Regalado.
MJT/EMR/María Abreu.-