REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 22 de julio de 2025.
215° Y 166°
SOL. Nº 2364-2025.
SOLICITANTE: MIGDALIA DEL CARMEN URQUIA DE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.583.170, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: DEYBIS PASTOR ESCOBAR DIAZ, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 262.303 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 04, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN URQUIA DE COLMENAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.583.170, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio, de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y de su mayor hijo KEIVER ADELIS COLMENAREZ URQUIA las mismas corren a los folios 05 al 08 ambos inclusive.
Folio 09, Consta auto, mediante el cual se insta a la solicitante, para que consigne la copia certificada de su mayor hijo, el ciudadano Keiver Adelis Colmenarez Urquia
Folio 10, cursa diligencia suscrita por el abogado Deybis Escobar, donde consigna copia de la partida de nacimiento del ciudadano Keiver Colmenarez, la misma consta al folio 11.
Folio 12 Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Nicolás de Jesús Colmenarez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-20.014.519 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 13, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano Nicolás de Jesús Colmenarez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-20.014.519, la misma consta al folio 14, debidamente firmada y fechada.
Folio 15, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Ministerio Público, la misma consta al folio 16.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, contrajo Matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, según se desprende de acta N° 07, de los libros de matrimonio llevados por el mencionado Registro, con el ciudadano Nicolás de Jesús Colmenarez Torrealba, titular de la cédula de identidad N° V-20.014.519, que su último domicilio Conyugal fue en el caserío vigiadero, Autopista vía Carora, Kilometro 29, Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara de esta ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación procrearon un hijo de nombre Keiver Adelis Colmenarez Urquia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.437.758, que igualmente como gananciales no se obtuvieron bienes y que por lo tanto, no hay nada que liquidar, indica que la unión conyugal fue armoniosa los primeros años, pero que en el año 2018 surgieron entre ellos una serie de desavenencias cada vez con más frecuencia que tornaron difícil la convivencia de los cónyuges y que ya no es posible una vida en común entre ambos y que es su voluntad solicitar la disolución del mencionado vinculo matrimonial que hasta la presente fecha les une, fundamenta su solicitud en la Sentencia N°446 del 15 de mayo de 2014: expediente 12-14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN URQUIA DE COLMENAREZ, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano NICOLAS DE JESUS COLMENAREZ TORREALBA, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano aun y cuando fue citado conforme a derecho, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno dentro del lapso de ley a manifestar lo conducente, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha diecisiete (17) de abril de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tintorero, Municipio Jiménez, estado Lara, según se desprende de acta N° 07 de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, dicha acta consta en los libros de actas de matrimonio llevados por el mencionado Registro, por los Ciudadanos MIGDALIA DEL CARMEN URQUIA DE COLMENAREZ y NICOLAS DE JESUS COLMENAREZ TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-11.583.170 y V-20.014.519 respectivamente . Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 10:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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