REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 22 de julio de 2025.
215° Y 166°
SOL. Nº 2366-2025.
SOLICITANTE: LUCIA ALTAGRACIA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.933, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: MARIAGNIS ESCALONA, venezolana, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 226.698 domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 03, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: LUCIA ALTAGRACIA SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.679.933, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, así como copia certificada de las partidas de nacimiento y de las cédulas de identidad de sus mayores hijos Yosanny Lucimar, Wualdo Javier y Yoswual Josué Rodríguez Suarez las mismas corren a los folios 04 al 12 ambos inclusive.
Folio 13, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación por vía telemática del ciudadano Oswaldo Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.811, quien se encuentra domiciliado en la Ciudad de Quito, República de Ecuador ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 14, Consta Nota Secretarial suscrita por la abogada Leomary Pérez Martínez, secretaria de este despacho, donde deja constancia que en fecha 17 de junio de 2025, envió desde su número de teléfono personal, al número personal del ciudadano Oswaldo Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.811, notificándole del presente procedimiento, todo de conformidad a lo establecido en la resolución 0011-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 ordinal 3 y 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como los artículos 6 y 8, ordinal 3 de la Ley de Infogobierno, constando dichas notificaciones a los folios 15 y 16 respectivamente.
Folio 17, consta auto donde el tribunal ordena al alguacil la realización de una video llamada, al ciudadano Oswaldo Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.811.
Folio 18, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de que el día 20 de junio de 2025, realizó video llamada al ciudadano Oswaldo Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.811, manifestando dicho ciudadano su conformidad con el presente procedimiento, constando las capturas de dicha video llamada y de las boletas respectivas a los folios 19 al 21 ambos inclusive.
folio 22, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al representante del Ministerio Público debidamente firmada y fechada, la misma corre inserta al folio 23.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, contrajo Matrimonio con el ciudadano Oswaldo Javier Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.593.811, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, según se desprende de acta de matrimonio signada con el N°154, folio 239 frente, de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 1990 de los libros de matrimonio llevados por dicho Registro, indicó como último domicilio Conyugal, Sector Arenales, Calle Principal, Parroquia Mariano Peraza, Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación procrearon tres (03) hijos, que tienen por nombre YOSANNY, WUALDO y YOSWUAL RODRIGUEZ SUAREZ, de 31, 28 y 22 años de edad respectivamente, que igualmente como gananciales se obtuvieron bienes y que los mismos deben liquidarse, indica que desde hace un tiempo considerable, comenzaron a tener algunos problemas y desavenencias, que por tal razón su relación fue deteriorándose, que los llevaron a separarse el día 11 de octubre de 2003, tomando sus vidas rumbos diferentes y que esta separación de hecho se ha mantenido y que por lo tanto no hay posibilidad alguna de reconciliación, por cuanto cada uno tiene una vida independiente y que es su voluntad solicitar la disolución del mencionado vinculo matrimonial, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana LUCIA ALTAGRACIA SUAREZ, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano OSWALDO JAVIER RODRIGUEZ, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano fue citado conforme a derecho, haciéndose uso de los Medios Telemáticos establecidos en la Ley y manifestó su conformidad con el presente procedimiento, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1990, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, según consta de Acta N° 154, Folio 239, de fecha Veintiuno (21) de diciembre de 1990, dicha acta consta en los libros de actas de matrimonio llevados por el mencionado Registro, por los Ciudadanos LUCIA ALTAGRACIA SUAREZ y OSWALDO JAVIER RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-13.679.933 y V-12.593.811 respectivamente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2025. Años 215° y 166° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:15 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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