REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Quibor 08 de julio de 2025.
215° Y 166°
SOL. Nº 2369-2025.
SOLICITANTE: ANABELLA CECILIA PADRON DE CHANG, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.798, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
Abogado Asistente: JESUS ESCALONA, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 114.867 domiciliado en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara.
MOTIVO: Divorcio
NARRATIVA
Folio 01 al 02, Cursa Solicitud realizada por la Ciudadana: ANABELLA CECILIA PADRON DE CHANG, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.418.798, domiciliada en Quibor, Municipio Jiménez, estado Lara, anexando copia certificada del Acta de Matrimonio y de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, las mismas corren a los folios 03 al 04 ambos inclusive.
Folio 05, Cursa auto mediante el cual el Tribunal, admite la Solicitud, ordenándose la citación del ciudadano Manuel Chang García, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.262 ordenándose igualmente la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Folio 06, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al ciudadano Manuel Chang García, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.262, la misma consta al folio 07, debidamente firmada y fechada.
Folio 08, Consta diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, donde consigna en un folio útil, boleta de citación correspondiente al Ministerio Público, la misma consta al folio 09.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a este Juzgador decidir esta solicitud, pero antes hace las siguientes consideraciones:
La solicitante manifestó en su escrito que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, contrajo Matrimonio en la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba ante la autoridad José Ramón Port Al Alonso, según se desprende del libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Cuba e inserta posteriormente por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, bajo el N° 75, de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2012, con el ciudadano Manuel Chang García, titular de la cédula de identidad N° V-33.440.262 y con carnet de identidad cubana N° 71041401587, que su último domicilio Conyugal fue en la Urbanización La Florida, Calle Táchira, N° 15 de esta ciudad de Quibor Municipio Jiménez estado Lara, que igualmente de dicha relación no procrearon hijos que igualmente como gananciales no se obtuvieron bienes y que por lo tanto, no hay nada que liquidar, indica que la unión conyugal fue armoniosa los primeros años, pero a mediados del año 2018, surgieron entre ellos, una serie de desavenencias cada vez con más frecuencia que tornaron difícil la convivencia de los cónyuges y que ya no es posible una vida en común entre ambos y que no existe posibilidad de reconciliación entre ambos y que además de ello no existe obligación alguna para permanecer en una relación o vinculo matrimonial en donde no existe el afecto y la compatibilidad de caracteres y que es su voluntad solicitar la disolución del mencionado vinculo matrimonial que hasta la presente fecha les une, fundamenta su solicitud en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo finalmente la admisión y sustanciación de la presente solicitud.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº446, de fecha 15 de Mayo de 2015 estableció lo siguiente: “…En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)”. Igualmente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la citada Sentencia estableció con carácter vinculante lo siguiente: “…“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Establecido lo anterior se desprende de las actas procesales, que la Ciudadana ANABELLA CECILIA PADRON DE CHANG, ya identificada, manifestó en la presente solicitud, su disposición de no permanecer unida en matrimonio con el ciudadano MANUEL CHANG GARCIA, igualmente identificado, en ese sentido dicho ciudadano aun y cuando fue citado conforme a derecho, no compareció ni por si, ni por apoderado alguno dentro del lapso de ley a manifestar lo conducente, conductas estas y a criterio de quien Juzga se subsume en lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia anteriormente invocada, siendo en consecuencia fuerza para este Administrador de Justicia fallar que es procedente la mencionada Solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Operador Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio y en Consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, en la Provincia de Sancti Spiritus de la República de Cuba ante la autoridad José Ramón Port Al Alonso, según se desprende del libro de inscripciones de matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior llevado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Cuba e inserta posteriormente por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez, bajo el N° 75, de fecha Veintiocho (28) de septiembre de 2012, dicha acta consta en los libros de actas de matrimonio llevados por el mencionado Registro, por los Ciudadanos ANABELLA CECILIA PADRON DE CHANG y MANUEL CHANG GARCIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V-7.418.798 y V-33.440.262 respectivamente e igualmente el último de los nombrados con carnet de identidad Cubana N° 71041401587. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. Expídase las copias que solicite la parte interesada.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Ocho (08) días del mes de julio de 2025. Años 215° y 165° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
EL JUEZ
ABG. JUAN VICENTE MENDOZA GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 11:00 AM.
LA SECRETARIA
ABG. LEOMARY PEREZ MARTINEZ
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