REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, quince (15) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP12-O-2025-000001
ACCIONANTE: EDDIEE RAMON ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.450.978.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: EFREEN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.216.
ACCIONADO: DELEGACION ESTADAL (LARA) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA ACCION DE AMPARO HABEAS DATA.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2025, se recibió en este Tribunal escrito de acción de amparo habeas data interpuesto por el ciudadano Eddiee Ramón Rojas Álvarez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.450.978, debidamente asistido por el abogado Efreen Lubin Caripa Carrasco, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.216, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 2 y 5 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2025, se instó a la parte accionante a que cumpliera con lo ordenado. (f. 10); en fecha 21 de mayo de 2025, el accionante le otorgó poder apud acta al abogado Efreen Lubin Caripa Carrasco, (fs. 11 y 12); mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2025, la parte accionante cumplió con lo ordenado mediante auto . (fs. 13 al 17); mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, este Tribunal actuando en sede político administrativo admitió la presente acción de habeas data, se ordeno y se libró boleta de notificación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) delegación estadal Lara, a los fines de que remitirá informe a este Tribunal. (18); consta en autos las resultas de la notificación personal dirigida al accionado consignadas por el alguacil de este Tribunal. (fs. 19 y 20); En fecha 02 de julio de 2025, se recibió en este expediente informe emanado de la parte accionada. (f. 21); mediante auto de fecha 03 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte accionada remitiera informe. (f. 22); mediante auto de fecha 08 de julio de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la parte accionante presentara observación al informe. (f. 23)

DE LA ACEPTACIÓN DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal con apego al debido proceso, igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y garantías fundamentales establecidas en los artículos 49 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones: Realizado el estudio del amparo, corresponde entonces pronunciarse acerca de la competencia para conocer del presente asunto por motivo de habeas data; en tal sentido la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por este Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio. (Destacado del Tribunal); asimismo se cita la sentencia N° 709, de fecha 09 de junio de 2023, emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República:

“…Al respecto, cabe destacar que el habeas data es un medio procesal empleado cuando la pretensión sea la actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que impliquen un pronunciamiento constitutivo, cuya regulación se encuentra contenida el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente ratione temporis, que establecía en su Capítulo IV, que formaba parte del título XI intitulado “De las Disposiciones Transitorias”, lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en lo que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”.

Como bien puede apreciarse del texto de la norma, la misma contempla que el Tribunal competente para conocer en primera instancia este tipo de acciones es un Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante; no obstante, se advierte que para la fecha en que se dicta el presente fallo aún no han sido creados dichos órganos jurisdiccionales, razón por la cual los Tribunales de Municipio Ordinario del domicilio del accionante serían los competentes, conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010...”

Por lo que se desprende de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial vigente, previamente citado, que los Juzgados de Municipio son los competentes para conocer de las acciones y demandas que interpongan los particulares, con relación al habeas data, hasta tanto sean creados los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este sentido este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo de habeas data, procede al tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente acción y así se declara.
MOTIVA
Del análisis del escrito de acción se observa que la parte accionante alego lo siguiente: que “Es el caso que motivado a una denuncia interpuesta por la ciudadana María Roselina Pérez Caripa, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 9.636.425 domiciliada en la ciudad de Carora, por los delitos de violencia física psicológica y delitos de amenaza por ante esta jurisdicción judicial del estado Lara extensión Carora en el año 2011, llevando una investigación y procedimiento y terminando en fase de juicio del tribunal de primera instancia en funciones de juicio N° 2 del circuito judicial penal del estado Lara, expediente asunto principal KL12-S-2011-15, y –a su decir- los asuntos fueron acumulados a los expedientes KP01-S-2011-2507 y KK02-X-2015-1, la cual alegó el accionante en su momento fue condenado, a cumplir la pena de 2 años y 4 meses de prisión por la comisión de los delitos de violencia física y psicología y violencia física y amenaza, previstos para ese momento en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el cual transcurrió cierto tiempo desde la sentencia firme por un determinado tiempo la cual conllevo a que se decretara la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del código penal. Continuo alegando el accionante que, prescrita como fue declarada dicha condena por el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución de la circunscripción Judicial de la ciudad de Carora, lo cual extingue la pena toda cohesión con antecedentes por registro por ante el sistema de información policial (SIPOL), -donde aparezco- con dicho registros sin que haya sido borrado por parte de estos organismos tal como se evidencia de Capture de pantalla que anexo al presente escrito lo cual me perjudica enormemente por cuanto estoy presto a adquirir la ciudadanía española y dicho registro constituye un obstáculo por cuanto es un requisito no poseer antecedentes penales o policiales. Continuo alegando el accionante en habeas data que igual forma en numerosas ocasiones he tratado de organizar sus documentos privados para la regulación de su estadía en España y numerosas oportunidades aparece por el sistema (SIPOL) dicha reseña, lo cual –a su decir- ha causado gran perjuicio a nivel personal por cuanto limitan hasta su libre desenvolvimiento laboral en el país de España, es por esto ciudadana jueza (sic) que de conformidad con el artículo 28 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y a tal fin solicitó se conceda Habeas Data a los fines de que se ordene la exclusión de dicha reseña del registro SIPOL (Sistema de Información Policial) llevado por el CICPC, y en consecuencia se oficie al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas con sede en Carora Municipio Torres del Estado Lara, de igual forma se oficie al departamento Jurídico de dicha institución con sede principal en Caracas ordenando la exclusión del sistema SIPOL”. De igual manera anexo al escrito de acción las siguientes documentales: Primero: copia certificada de la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara. Extensión Carora, dictada en el expediente N° KL12-S-2011-15. La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 14 al 17). Segundo: Capturas de pantalla (digital) donde se evidencia el nombre de Eddiee Ramón Rojas Álvarez, cédula de identidad N° V- 12.450.978, no se observa el nombre del órgano administrativo del cual son capturadas las fotos. Las mismas se desechan ya que no fueron ratificadas en este juico. (fs. 07 y 08).

En ese mismo orden de ideas, una vez que fue notificado personalmente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fue remitido informe mediante oficio N° 9700-0260-2025-0473, de fecha 01 de julio de 2025, por el director estadal Lara del precitado cuerpo de investigación quien indicó:

“…motiva a la presente para darle acuse de recibo de su notificación de fecha 10/06/2025, en contra de la DELEGACION ESTADAL LARA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, BARQUISIMETO ESTADO LARA, motivo de la ACCION DE AMPARO, HABEAS DATA, presentada por el ciudadano EDDIEE RAMON ROJAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.450.978, asistido por el abogado EFREN LUBIN CARIPA CARRASCO, titular de la cedula de identidad V- N° 9.631.878, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.216, expediente signado con el N° KP12-O-2025-000001, en atención a la misma cumplo en informarle que una vez verificado por nuestro sistema de información policial el supra mencionado no presenta registros policiales ante nuestro sistema...” (Resaltado del Tribunal).

El precitado documento público administrativo por ser equiparable a los documentos públicos se valora favorablemente de conformidad con lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 21).

Ahora bien, del análisis del escrito de acción, la parte accionante no expone de forma clara y precisa si ha comparecido directamente de forma personal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de verificar su estatus personal en sus sistemas de control y reseña policial, así como señalar y probar que el presunto agraviante se ha negado de manera injustificada a alguna corrección, modificación, eliminación o supresión de algún dato digital de identificación relacionado con su persona.

En virtud de ello se trae a colación el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data solo podrá interponerse en caso de que el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte(20) días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia.

Dicha norma instituye el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, el texto Constitucional en su artículo 28 para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el citado artículo. Estos derechos son: El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros. El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas. El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él. El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra. El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo. El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto. El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

En ese sentido, a los efectos de ejercer las acciones de habeas data, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que la legitimación activa corresponde a quienes tengan “un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina.” En otras palabras, la Sala señala que quien quiere hacer valer estos derechos que conforman el habeas data, “lo hace porque se trata de datos que le son personales.”, es decir, “quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales.” Tal criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 332 de 14 de marzo de 2001 (Caso: Insaca vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la cual volvió a analizar la norma del artículo 28 de la Constitución, en cuanto a la justiciabilidad de los derechos que contiene, concluyendo que daban origen a acciones autónomas distintas y no siempre vinculadas al amparo constitucional.

Más recientemente, en sentencia N° 73, de fecha 15/02/2012, dicha Sala en cuanto a la reclamación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 28, señaló:

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales”. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta importante señalar que en nuestro país, la tendencia jurisprudencial, es concebir al habeas data como una acción constitucional garante del derecho que tiene todo ciudadano de rectificar, actualizar, suprimir o destruir la información que resulte lesiva de sus derechos, lo cual no procede en el presente caso, en virtud de las pruebas documentales incorporadas al proceso, las cuales fueron valoradas con antelación muy especialmente del contenido emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) el cual corre inserto al folio 21 de este expediente, en donde se observa lo siguiente: “…una vez verificado por nuestro sistema de información policial el supra mencionado no presenta registros policiales ante nuestro sistema…”. De igual manera no consta en autos resultas que la parte accionante en habeas data compareciera ante la policía científica con el objeto de verificar su estatus en su sistema policial y que este se negara sin ningún tipo de justificación a alguna solicitud presentada, asimismo analizado del informe enviado a este Juzgado donde se establece que el ciudadano Eddiee Ramón Rojas Álvarez no presenta registros policiales ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y que el accionante no presentó observaciones al informe consignado en este procedimiento por lo que lleva a este Juzgador a declarar Sin Lugar la presente acción de habeas data interpuesta por el ciudadano Eddiee Ramón Rojas Álvarez y así de decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano EDDIEE RAMON ROJAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.450.978, debidamente asistido por el abogado EFREEN LUBIN CARIPA CARRASCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.216, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ESTADAL LARA.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los quince (15) días del mes de julio de 2025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 41/2025, de la Sentencias definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 03:00 p.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.