REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000327.-
DEMANDANTE: YOAN MIGUEL AMARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.019.488, domiciliado en la Calle Gil Fortul Sector Valparaíso, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE CARIPA MOSQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 192.749.
DEMANDADA: MARIA LOURDES BRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.673.025, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano Yoan Miguel Amaro Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.019.488, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°192.749, (fs. 01 y 02) y anexos folios (03 al 05). Mediante auto del Tribunal de fecha 25 de septiembre de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 06). En fecha 21 de enero de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta Con notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 07 y 08) Consta al folio 09, diligencia suscrita por la Abogada Wuilenny Denise Maduro Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.09). En fecha 07 de mayo 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada, dirigida a la ciudadana María Lourdes Breto. (fs. 10 y 11). En fecha 26 de junio de 2025, se ordena agregar a los autos edicto debidamente publicado en la prensa (fs.12 al 15).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por el ciudadano Yoan Miguel Amaro, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa Mosquera, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 01 de abril de 2014, contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Lourdes Breto, titular de la cedula de identidad N° 10.673.025, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Calle Gil Fortul Sector Valparaíso, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 0042 año 2014, de los ciudadanos Yoan Miguel Amaro Rojas y María Lourdes Breto, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara, Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 03).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Yoan Miguel Amaro Rojas y María Lourdes Breto, (fs.04 y 05), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues; que las partes tienen más de cinco (05) años separados de hecho, que la parte demandada una vez que fue citada personalmente por el alguacil de este Tribunal no contestó a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Yoan Miguel Amaro Rojas y María Lourdes Breto, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano YOAN MIGUEL AMARO ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.019.488, contra la ciudadana MARIA LOURDES BRETO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 10.673.025. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua Municipio Guacara, Estado Carabobo; en fecha 01 de abril de 2014, acta Nº 42, del año 2014, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintidos (22) días del mes julio de 2.025. Años: 214º y 165º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 40/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.