REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2025-000182.-
SOLICITANTES: HAIDDIE MARIBEL SANCHEZ ORTIZ y ROMULO JESUS RODRIGUEZ CORONIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.776.078 y V- 10.352.751, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDDIE RAMON LUQUEZ GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 290.560.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 29 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos Haiddie Maribel Sánchez Ortiz y Rómulo Jesús Rodríguez Coronil, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.776.078 y V- 10.352.751, respectivamente, asistidos por el abogado Eddie Ramón Luquez Gómez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 290.560. (fs. 01y 02) y anexos folios (03 al 10). Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 11). En fecha 01 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 12 y 13). En fecha 01 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por la abogada Willinger Alexander Gómez Yepez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.14). En fecha 10 de julio de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 15 al 18).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos Haiddie Maribel Sánchez Ortiz y Rómulo Jesús Rodríguez Coronil, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 13 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la calle Portugal, casa N° 19-14, Sector Francisco de Miranda, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Roheiluz Sinaí Rodríguez Sánchez y Priscila Nohemí Rodríguez Sánchez, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-31.796.140 y V-31.796.139, respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 53 año 2003, de los ciudadanos Rómulo Jesús Rodríguez Coronil y Haiddie Maribel Sánchez Ortiz, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 03 y 04).
B. Copia certificada de las actas de nacimiento de la hijas procreadas durante la unión matrimonial de nombres: Roheiluz Sinaí y Priscila Nohemí, en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 05 y 06).
C. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Rómulo Jesús Rodríguez Coronil, Haiddie Maribel Sánchez Ortiz, Roheiluz Sinaí Rodríguez Sánchez y Priscila Nohemí Rodríguez Sánchez (fs. 07, 08, 09 y 10).

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial relativo al divorcio por desafecto; puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugue en este expediente; que las partes tienen tres (03) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Haiddie Maribel Sánchez Ortiz y Rómulo Jesús Rodríguez Coronil, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 29 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por los ciudadanos HAIDDIE MARIBEL SANCHEZ ORTIZ y ROMULO JESUS RODRIGUEZ CORONIL, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.776.078 y V- 10.352.751, respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 2003, acta Nº 53, del año 2003, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veintiocho (28) días del mes julio de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 42/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


Abg. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.