REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º

ASUNTO: KP12-S-2025-000184.-
PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.638.505, domiciliada en Roble viejo, Sector 2 Calle Principal, casa s/n, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres.
DEFENSORA PUBLICA: YUSMARY CAROLINA PIÑANGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950.
PARTE DEMANDADO: OMAR JOSE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.630.541, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, esquina Calle Monagas casa s/n, (frente a la iglesia La Pastora), de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la ciudadana Gladys María Infante, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.638.505, asistida por la abogada Yusmary Carolina Piñango, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 267.950, en su condición de Defensora Publica, Auxiliar Primera (1°) del Estado Lara, extensión Carora, (fs. 01 al 03 y anexos folios 04 al 06). Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2025, se admitió la solicitud y se libró la citación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo. (f. 07). En fecha 05 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs. 08 y 09). En fecha 06 de junio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado Willinger A. Gomes Yepez, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.10). En fecha 08 de julio de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 11 al 14). En fecha 11 de julio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Omar José Fernández Brito. (fs. 15 y 16).

MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, incoada por la ciudadana Gladys María Infante, debidamente asistida de abogado, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 16 de febrero de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Omar José Fernández Brito, titular de la cedula de identidad N° 9.630.541, por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en el Sector Barrio Nuevo, esquina Calle Monagas casa s/n, (frente a la iglesia La Pastora), de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión no procrearon hijos, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Copia certificada de acta de matrimonio N° 46, folio 47 fte, año 1995, de los ciudadanos Omar José Fernández Brito y Gladys María Infante, expedida por el ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: Gladys María Infante y Omar José Fernández Brito (fs.05 y 06), en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad.

Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos el criterio jurisprudencial vigente relativo al divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este procedimiento; que las partes tienen aproximadamente veinte (20) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Gladys María Infante y Omar José Fernández Brito, de conformidad con lo establecido en la en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana GLADYS MARIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.638.505, contra el ciudadano OMAR JOSE FERNANDEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 9.630.541. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 16 de febrero de 1995, acta Nº 46, folio 47 frente del año 1995, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los treinta (30) días del mes julio de 2.025. Años: 214º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.