REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco
Años: 215º y 166º.

ASUNTO: KP12-S-2024-000173.-
DEMANDANTE: DARLYS COROMOTO INFANTE DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.765.883.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.488.
DEMANDADO: JOSE LUIS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.937.102.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO POR DESAFECTO.

NARRATIVA.
Vista la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a lo establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 139.488, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana Darlys Coromoto Infante de Melendez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.765.883, domiciliada en Calle Argentina con Garibaldi y Mazonave, casa 999 D, Batuco Comuna de Lampa Región Metropolitana de la República de Chile, contra el ciudadano José Luis Melendez Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.937.102, alegando el actor que desde el 01 de mayo de 2021, se deterioro la relación matrimonial, debido a desavenencias en el matrimonio, incompatibilidad de caracteres y desafecto, siendo imposible mantener la convivencia conyugal. (f. 01, anexos de los folios 02 al 08). Mediante auto del Tribunal de fecha 07 de mayo de 2024, se fijo el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 am; para efectuar la audiencia. (f. 09). Mediante auto secretarial de fecha 10 de mayo de 2024, se llevo a cabo audiencia telemática a la ciudadana Darlys Coromoto Infante, anteriormente identificada, otorgándole poder apud acta al abogado José Luis Cañizalez, ya identificado. (f. 10). En fecha 13 de mayo de 2024, se admitió la solicitud y se libró la notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un edicto, para cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente causa, concurriere al tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (fs. 11 y 12). En fecha 16 de mayo de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público (fs.13 y 14). En fecha 10 de junio de 2024, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Xorangel Pastora Escobar, en su condición de Fiscal Interino Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f.15). En fecha 16 de mayo de 2025, compareció el ciudadano José Luis Meléndez Hernández, anteriormente identificada y expone: es cierto lo alegado por su cónyuge en el escrito de solicitud. (f. 16). En fecha 19 de mayo de 2025, se ordenó agregar a los autos edicto debidamente publicado en el impulso (fs. 17 al 20).
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por el abogado José Luis Cañizalez Bastidas, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Darlys Coromoto Infante, ya identificada, al respecto se observa que: La parte actora en la solicitud interpuesta, alegaron que en fecha 20 de febrero de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su único domicilio en la Urbanización Jacinto Lara, calle H, casa numero 26, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara; que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Darwin Leonardo Meléndez Infante, Lizmer María Meléndez Infante y José Luis Meléndez Infante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.501.880, V-24.160.916 y V-26.172.061; respectivamente, en virtud de haberse producido una ruptura de la vida común, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:
A. Poder apud acta especial para divorcios otorgado vía telemática, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la norma adjetiva civil. (f. 02).
B. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos: José Luis Meléndez Hernández, Darlys Coromoto Infante de Meléndez y Lizmer María Meléndez Infante, (fs. 03 y 05)
C. Copia certificada de acta de matrimonio N° 18, año 2004, de los ciudadanos José Luis Meléndez Hernández, Darlys Coromoto Infante Franco, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (f. 04).
D. Copias simples de los pasaportes de los ciudadanos Darwin Leonardo Meléndez Infante y José Luis Meléndez Infante (f. 05)
E. Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial de nombre: Darwin Leonardo, Lizmer María y José Luis, en el cual se evidencia que los mismos son mayores de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. (fs. 06 y 07).
Este Tribunal para decidir observa:
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el criterio jurisprudencial del divorcio por desafecto, puesto que quedó plenamente demostrado el desafecto existente entre los conyugues en este juicio; que las partes tienen más de cuatro (04) años separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Darlys Coromoto Infante de Meléndez y José Luis Meléndez Hernández, de conformidad con lo establecido en las sentencias Nros. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y 693 de fecha 02 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el abogado JOSE LUIS CAÑIZALEZ BASTIDAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 139.488, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DARLYS COROMOTO INFANTE DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.765.883, contra el ciudadano JOSE LUIS MELENDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.937.102. SEGUNDO: En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 2004, acta Nº 18, del año 2004, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los ocho (08) días del mes julio de 2.025. Años: 215º y 166º.-
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PÉREZ.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 38/2025 de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo la 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,


ABG. LUISA CARINA RODRIGUEZ DE LADINO.