El Tocuyo, 07 de julio del año 2025
Años 215° y 166°.-
ASUNTO Nº SM-674-22

PARTE DEMANDANTE: JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero; titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627.
ABOGADO APODERADO: JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.650.

PARTE DEMANDADA: BONIFACIO DE JESUS FREITAS, nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.388.555.
ABOGADO APODERADO: JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 182.566.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 01/04/2022 se consigno libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, venezolano, mayores de edad, soltero; titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627; con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara; actuando en nombre propio y bajo su propia representación como Abogado en ejercicio, debidamente inscrito bajo el inpreabogado Nº 199.651; contra el ciudadano: BONIFACIO DE JESUS FREITAS, nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.388.555; ubicado en Final de la Avenida Lisandro Alvarado, Sector Bomba Cubas, Municipio Moran del Estado Lara, tal y como consta a los folios (1 al 38). En fecha 12/05/2022 se libra auto de admisión y boleta de citación para el demandado, tal y como consta a los folios (39 y 40). En fecha 27/05/2022 el Alguacil consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, tal y como consta a los folios (41 y 42). En fecha 22/06/2022 comparece el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.388.555, a los fines de otorgar poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058, tal y como consta al folio (43). En fecha 29/06/2022 la Abogada Apoderada Judicial ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058; consigna escrito de contestación de la Demanda y propone como defensa de fondo la Reconvención y opone la Prescripción Adquisitiva, tal y como consta a los folios (44 al 49). En fecha 08/07/2022 la Abogada Apoderada Judicial ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058; consigna mediante diligencia Certificación expedida por el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara a nombre de María Hercila Moreno, marcada “A” y Certificación de Gravamen, marcada “B”, tal y como consta a los folios (50 al 65). En fecha 11/07/2022 se libro auto de admisión de la Reconvención presentada por la parte Demandada y se fija el lapso para la contestación de la misma, tal y como consta al folio (66). En fecha 18/07/2022 el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627, actuando en nombre propio y en su propia representación como abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado Nº 199.651; consigna escrito de contestación de la Reconvención propuesta correspondiente a la Prescripción Adquisitiva, tal y como consta a los folios (67 al 68) frente y vuelto. En fecha 21/07/2022 se libra auto de apertura del lapso de promoción de pruebas correspondiente a la Acción Reivindicatoria de Propiedad, tal y como consta a folio (69). En fecha 21/07/2022 se libra auto de apertura del lapso de promoción de pruebas de la Reconvención propuesta correspondiente la Prescripción Adquisitiva, tal y como consta al folio (70). En fecha 09/08/2022 la apoderada judicial ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058, de la parte Reconviniente consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, tal y como consta a los folios (71 fte y vto y 72 fte). En fecha 09/08/2022 la suscrita secretaria del despacho certifica la consignación del escrito de promoción de pruebas al procedimiento de Reconvención por Prescripción por parte de la parte Reconviniente, tal y como consta al folio (73). En fecha 12/08/2022 el ciudadano JUAN PABLO MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627, actuando en nombre propio y en su propia representación como abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado Nº 199.651, consigna escrito donde ratifica las pruebas promovidas en el procedimiento de Acción Reivindicatoria de Propiedad, que riela a los folios 1 al 38, ratifica el punto tercero de la contestación de la reconvención que riela al folio 68 y promueve la prueba correspondiente al levantamiento topográfico, tal y como consta al folio (74 fte y vto). En fecha 12/08/2022 la suscrita secretaria del despacho certifica la consignación del escrito de promoción de pruebas por la parte demandante del procedimiento de Acción Reivindicatoria de Propiedad y de la promoción de pruebas en su condición de reconvenido en el procedimiento de Prescripción Adquisitiva, tal y como consta al folio (75). En fecha 12/08/2022 el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627, confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.577.903 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 199.650, tal y como consta al folio (76) fte y vto. En fecha 26/09/2022 se libro auto de admisión de pruebas promovidas por la parte Demandada, tal y como consta al folio (77). En fecha 26/09/2022 se libro auto de admisión de pruebas promovidas por la parte Demandante, tal y como consta al folio (78). En fecha 05/10/2022 se libro auto donde se acuerda remitir Oficio a la Oficina de Castrato de la Alcaldía del Municipio Moran correspondiente a prueba solicitada por la parte demandante, tal y como consta a los folios (79 y 80). En fecha 05/10/2022 se libro auto donde se acuerda remitir Oficio a la Oficina de Castrato de la Alcaldía del Municipio Moran correspondiente a prueba solicitada por la parte demandada, tal y como consta a los folios (81 y 82). En fecha 13/10/2022 el ciudadano JUAN PABLO MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627, actuando en nombre propio y en su propia representación como abogado en ejercicio inscrito bajo el inpreabogado Nº 199.651, en su condición de parte reconvenida, consiga escrito donde solicita se fije fecha y hora para la evacuación de testigos, tal y como consta al folio (83). En fecha 17/10/2022 se libra auto donde se fija la fecha para la declaración de los testigos por la parte demandante para el día Lunes 31/10/2022 y 01//11/2022, tal y como consta al folio (84). En fecha 28/10/2022 la apoderada judicial ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058, en representación de la parte demandada, identificada en autos; donde ratifica las pruebas presentadas, solicita fijar fecha y hora para la declaración de los testigos y consignación del Oficio recibido por la Oficina de Catastro, tal y como consta a los folios (85 al 86). En fecha 31/10/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Freddy José Lucena, en su condición de testigo de la parte demandante, tal y como consta al folio (87). En fecha 31/10/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Carlos Luis Escalona Lucena, en su condición de testigo por la parte demandante, tal y como consta al folio (88). En fecha 31/10/2022 se declaro desierto la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Linares Rodríguez, en su condición de testigo de la parte demandante, tal y como consta al folio (89). En fecha 31/10/2022 se libro auto donde se acuerda fijar la declaración de los testigos por la parte demandada para el día jueves 03/11/2022 y viernes 04/11/2022, tal y como consta al folio (90). En fecha 01/11/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Roberto José Pérez Pernalete, en su condición de testigo por la parte demandante, tal y como consta al folio (91). En fecha 01/11/2022 se declara desierto la declaración del ciudadano Omer Rafael Colmenares Torrealba, en su condición de testigo por la parte demandante, tal y como consta al folio (92). En fecha 01/11/2022 el apoderado judicial JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito bajo el inprebogado Nº 199.650, actuando en su condición de parte Demandante; consigna escrito donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, tal y como consta la folio (93). En fecha 02/11/2022 se libro auto donde se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por la parte demandante para el día Lunes 07/11/2022 y Martes 08/11/2022, tal y como consta al folio (94). En fecha 02/11/2022 el apoderado judicial Abg. JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, inscrito bajo el inprebogado Nº 199.650, en su condición de parte demandante, confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio ALICIA VERONICA COLMENARES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 90.349, tal y como consta al folio (95). En fecha 03/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Manuel Cano Domínguez, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta al folio (96) fte y vto. En fecha 03/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Franklin Javier Yepez Rondón, en su condición de testigo por la parte demandada, tal y como consta al folio (979 frente y vuelto. En fecha 03/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Joel Ramón Yepez Silva, en su condición de testigo de la parte demandada, tal y como consta al folio (98) fte y vto. En fecha 03/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Oswaldo Enrique Linarez, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta al folio (99), fte y vto. En fecha 04/11/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Denny Zenón Canela Silva, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta al folio (100). En fecha 04/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Alirio Antonio Alvarado Yepez, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta a los folios (101 al 102). En fecha 04/11/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Héctor Eduardo Linarez, en su condición de testigo por la parte demandada, tal y como consta al folio (103). En fecha 04/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Diógenes Antonio Morillo, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta a los folios (104 al 105). En fecha 04/11/2022 la apoderada judicial de la parte demandada ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058; consigna escrito donde solicita nueva oportunidad para la fijación de día y hora para la evacuación de testigos, tal y como consta al folio (106). En fecha 07/11/2022 se libra auto donde se acuerda fijar nueva oportunidad para la evacuación de testigos solicitados por la parte demandada para el día Martes 08/11/2022, tal y como consta al folio (107). En fecha 07/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Freddy José Lucena, en su condición de testigo por la parte demandante, tal y como consta al folio (108) fte y vto. En fecha 07/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Carlos Luis Escalona Lucena, en su condición de testigo por la parte Demandante, tal y como consta al folio (109). En fecha 07/11/2022 se declaro desierto la declaración de la ciudadana Carmen Cecilia Linarez Rodríguez, en su condición de testigo por la parte Demandante, tal y como consta al folio (110). En fecha 08/11/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Roberto José Pérez Pernalete, en su condición de testigo por la parte demandante, tal y como consta al folio (111). En fecha 08/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Omer Rafael Colmenares Torrellas, en su condición de testigo por la parte Demandante, tal y como consta al folio (112) fte y vto. En fecha 08/11/2022 se oyó la declaración del ciudadano Denny Zenón Canela Silva, en su condición de testigo de la parte demandada, tal y como consta al folio (113) fte y vto. En fecha 08/11/2022 se declaro desierto la declaración del ciudadano Héctor Eduardo Linarez López, en su condición de testigo por la parte Demandada, tal y como consta al folio (114). En fecha 18/11/2022 el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS; titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.555, en su condición de parte demandada, consigno escrito donde solicita copias simples del asunto, tal y como consta al folio (115). En fecha 21/11/2022 se libro auto acordando expedir la copia simple solicitada por la parte demandada, tal y como consta al folio (116). En fecha 01/06/2023 el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS; titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.555, en su condición de parte demandada, consigno escrito donde revoca Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, inscrita bajo el inpreabogado Nº 92.058, tal y como consta al folio (134). En fecha 01/06/2023 el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS; titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.555, en su condición de parte demandada, consigno escrito donde otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio BLAS ANTONIO GONZALEZ LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 7.367.388 e inscrito bajo el inpreabogado Nº 245.357, tal y como consta al folio (135). En fecha 18/04/2024 se libro auto de abocamiento para conocer sobre la causa por la Abg. Joydeliz Vargas en su condición de Juez Suplente y se libran boletas de notificación, en razón de la Reposición de la causa al estado del Levantamiento Topográfico dictada en fecha 15/12/2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta a los folios (160 al 167) fte; tal y como consta a los folios (171 al 173). En fecha 29/04/2024 el ciudadano el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS; titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.555, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 182.566, consignan escrito de recusación, tal y como consta al los folios (174 al 175) fte y vto. En fecha 29/04/2024 el alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, tal y como consta a los folios (176 al 177). En fecha 29/04/2024 el alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el apoderado judicial JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, tal y como consta a los folios (178 al 179). En fecha 30/04/2024 se libro auto donde se ordena remitir la causa en razón de la recusación al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran del estado Lara y se apertura el cuaderno de Recusación, tal y como consta a los folios (180 al 182). En fecha 27/05/2024 se libro auto de abocamiento para conocer sobre la causa por la Abg. Joydeliz Vargas en su condición de Juez Suplente y se libran boletas de notificación, en razón de haberse declarado Sin Lugar la Recusación opuesta por la parte demandada, tal y como consta a los folios (193 al 195). En fecha 04/06/2024 el alguacil consigna boleta de notificación firmada por el apoderado judicial JOSE ANGEL ESCALONA MENDOZA, tal y como consta a los folios (196 y 197). En fecha 04/06/2024 el alguacil consigna boleta de Notificación firmada por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, tal y como consta a los folios (198 al 199). En fecha 28/06/2024 se libro auto vencido el lapso de recusación y en razón de la reposición de la causa se ordeno la evacuación del levantamiento dictada en fecha 15/12/2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta a los folios (160 al 167) fte; tal y como consta al folio (200). En fecha 28/06/2024 se libro auto donde se ordena oficiar a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, a los fines de designar un Perito Topográfico para el Levantamiento Planimétrico, tal y como consta a los folios (201 y 202). En fecha 02/07/2024 el alguacil consigna Oficio Nº 206-24 sin firmar por el Director de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Moran del Estado Lara, el cual fue recibido por quien dijo ser y llamarse María Mujica, en su condición de dibujante, tal y como consta a los folios (203 y 204). En fecha 12/08/2024 se recibió oficio sin numero de fecha 08/08/2024 del Director de Catastro Urbano, Ing. PEDRO COLMENARES, según Resolución Nº 442-2021 de fecha 06/12/2021 correspondiente a Memoria Descriptiva y Levantamiento Topográfico, constante de 4 folios útiles, tal y como consta a los folios (205 al 208). En fecha 17/09/2024 se libro auto donde se acuerda agregar las actuaciones recibidas correspondiente al Oficio sin Numero emitido por el Director de Catastro Urbano, Ing. PEDRO COLMENARES, tal y como consta al folio (209). En fecha 17/09/2024 se libra auto donde se ordena abrir una SEGUNDA PIEZA del Expediente, en razón de que ha rebozado los 209 folios útiles, tal y como consta al folio (210). En fecha 17/09/2024 en la SEGUNDA PIEZA del Expediente se agrega copia del auto donde se ordena la apertura de la misma, tal y como consta al folio (1). En fecha 04/10/2024 se libra auto donde se acuerda la apertura del lapso para la presentación de los Informes por las partes, tal y como consta al folio (2) de la segunda pieza. En fecha 21/10/2024 el Apoderado Judicial, Abg. JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito bajo el inpreabogado Nº 182.566; actuando en representación del ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS de la parte Demandada y Reconviniente, conforme al Poder Apud Acta otorgado en fecha 20/12/2023 por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto a los folios (168 y 169) de la primera pieza del expediente; consigna escrito de Informes constantes de (7) folios útiles, tal y como consta a los folios (3 al 9) fte y vto de la Segunda Pieza. En fecha 28/10/2024 se libra auto de apertura del lapso de Observaciones del escrito de Informes de la parte contraria, tal y como consta al folio (10). En fecha 13/11/2024 se libra auto para Mejor Proveer donde se acuerda oficiar al Director de Catastro Urbano para que ratifique la prueba fundamental consignada y se amplié la Memoria Descriptiva, tal y como consta a los folios (11 al 13) de la Segunda Pieza. En fecha 14/11/2024 el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS; titular de la cedula de identidad Nº E-81.388.555, en su condición de parte demandada; consigna escrito donde solicita tomar fotografías de los folios (11 al 13), tal y como consta al folio (14) frente, de la Segunda Pieza. En fecha 14/11/2024 se libra auto acordando la toma de las fotografías de los folios (11, 12 y 13), tal y como consta al folio (14) vuelto de la segunda Pieza del expediente. En fecha 15/11/2024 el alguacil consigna Oficio Nº 309-24 sin firmar por el Director de la Oficina de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Moran, el cual fue recibido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Marilyn Montilla en su condición de Analista Contable, tal y como consta a los folios (15 y 16) de la Segunda Pieza del expediente. En fecha 20/12/2024 se recibió Oficio sin Numero de fecha 12/12/2024 emitido por el Director de Catastro Urbano Ing. PEDRO COLMENARES, según Resolución Nº 442-2021 de fecha 06/12/2021 correspondiente a la solicitud para ampliar la Memoria Descriptiva consignada, constante de (2) folios útiles; tal y como consta a los folios (17 y 18). En fecha 20/12/2024 se libro acta de juramentación al Director de Catastro Urbano, Ing. PEDRO COLMENARES como Experto en la presente causa ratificando así la Memoria Descriptiva y el Levantamiento Topográfico, tal y como consta al folio (19) de la segunda pieza. En fecha 17/01/2025 se libra auto donde se acuerda el inicio del lapso de sentencia, tal y como consta al folio (20) de la segunda pieza.
(...) Ahora bien, explanados como han quedado los argumentos y analizadas como han sido las probanzas anteriores, pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda propuesta, en tal sentido, es necesario traer a colación lo señalado por el autor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, en cuanto a la reivindicación, pues se entiende por reivindicación “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”.

Concepto este que se fundamenta en el artículo 548 de nuestro Código Civil, y para que esta acción proceda se deben cumplir con los requisitos señalados en Sentencia Nº RC.00341 de fecha 11 de Agosto de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece lo siguiente:

“(…) Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante (…)”. (Resaltado y en negritas por esta tribunal)

Así pues, el demandante tiene la carga de prueba a los fines de que se cumplan los requisitos de la acción interpuesta. Por otro lado, tenemos la reconvención interpuesta por la parte demandada como medio de defensa de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde alega el procedimiento de Prescripción Adquisitiva como medio de adquirir un derecho de propiedad a través de la posesión continua y prolongada de un bien, conforme a los artículos 772 y 1952 del Código Civil, que establece:

“Artículo 772 La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 1.952 La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Teniendo en este caso la parte demandada en su condición de reconviniente probar el tiempo de la posesión del bien por el lapso establecido para el mismo y las demás condiciones que la ley, ut supra, establece y como lo explica Abdón Noguera en su en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310,

“…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:
1. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico.
2. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Continua: Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”. No interrumpida: La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor. Pacífica: Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”. Pública: Para Jiménez Salas, es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”. No equívoca: El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie. Con intención de tener la cosa como suya propia: Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad.
3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”.

Al respecto se puede determinar que en razón del requerimiento número uno, para que se valide el procedimiento Principal correspondiente a la acción reivindicatoria si el Demandante tiene el derecho de propiedad sobre el bien inmueble a reivindicar, se presento documento de adquisición de propiedad del bien inmueble debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nº 3, folio 9 fte al 13 vto, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1970, el cual le pertenece por compra de sus derechos y acciones a la De Cujus María Hercila Moreno Díaz; así mismo, el demandante presento Declaración de Único y Universal Heredero Nº 1.977-12 de fecha 12 de abril del 2012 por ante el Juzgado Primero de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde previa verificación de las actas de Nacimientos y Defunciones de las partes, declaran al ciudadano Juan Pablo José Moreno Escalona como único y Universal Heredero de la De Cujus María Hercila Moreno Díaz, en su condición de sobrino. Así mismo, presentó el cumplimiento del formalismo Constancia de Declaración Sucesoral Nº 000027 del año 2015 por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, sector Cabudare del Estado Lara, de su Causante María Hercila Moreno Díaz, donde consta que el ciudadano Juan Pablo José Moreno, es el Único Heredero del Cien por ciento (100%) del inmueble correspondiente a un gran lote de terreno divido en dos lotes, constituidos por una casa de dos plantas para comercio y se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Morán bajo el Nº 3, folio 9 fte al 13 vto, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1970, correspondiendo al inmueble objeto de de la demanda; el cual cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º del Código Civil que establece “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” y 1.924 del Código Civil que establece: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” Y por tal, infiere este Despacho Judicial que la acción cumple con el primer requisito para su procedencia ya que la propiedad alegada a favor del actor reconvenido sobre el inmueble objeto de reivindicación quedó debidamente acreditada, y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo y tercer requisito de reivindicación si el demandado se encuentra en posesión del bien a reivindicar y la falta del derecho de poseer del demandado, visto las pruebas aportadas conforme a la declaración de los testigos de la parte demandante, donde fueron contestes en afirmar que el demandado se encuentra en posesión precaria del bien inmueble a reivindicar, por cuanto, cancelaba a la De Cujus MARIA HERCILA MORENO DIAZ, canon de arrendamiento y en concordancia con la admisión hecha por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación donde señala que su representado: “en el terreno en el cual es demandado construyo con dinero de su propio peculio y con sus propias expensas y edifico su vivienda desde hace 33 años, en una porción de terreno ubicada en al final de la Avenida Lisandro Alvarado, Sector Bomba Cuba” y ratificado en el escrito de Informes por el actual apoderado judicial de la parte demandada, donde señala que ocupa el bien inmueble a reivindicar correspondiente a una parte de la extensión de terreno, teniendo una relación de negocios con la De Cujus María Hercila Moreno Díaz, “sobre la explotación comercial de la licencia de funcionamiento y de licores sobre el fondo de Comercio que funcionaba en dicho local comercial” y que atribuye que dichas bienhechurías le fueron concedidas, no presentando documentos que avalaran sus dichos, y en virtud de que “la propiedad del suelo lleva consigo la propiedad de la superficie y todo lo que se encuentre encima de ella”, tal y como lo establece el artículo 549 del Código Civil; Por tanto, este Tribunal hace constar que el demandando se encuentra en posesión del Bien a reivindicar de manera precaria a favor de un tercero, conforme a las declaraciones de los testigos y sus propias afirmaciones de la relación comercial con la De Cujus, y en razón de no presentar titulo traslativo de dominio, que le acredite la posesión legitima del mismo, quedando así comprobado el segundo y tercer requisito. ASI SE DECIDE.

Con respecto al cuarto requisito de reivindicación, la identidad de la cosa a reivindicar,
la parte señaló que el demandado se encontraba en ocupación de dos (2) locales comerciales y un área de terreno de su propiedad, fundamentado sus dichos en documento de propiedad debidamente Protocolizado donde describe una casa para comercio compuesta de dos plantas con sus locales apropiados para tal fin, edificadas con paredes de adobes, tierra pisada y bloques, techo de tejas, zinc y asbesto, piso de cemento, construidas sobre una extensión de terreno divido en dos lotes; donde el demandado negó y rechazo las características de dichas construcción y la ocupación de los lotes en las medidas y linderos descritas, admitiendo la ocupación de una porción del terreno por construcción con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas de su vivienda, que señala que es de dos plantas y consta de dos (2) locales comerciales con cubiertas de platabanda, paredes de bloques frisadas, estructura de concreto armado y refuerzo metálico, puertas tipo santa maría, salas de baños con instalaciones sanitarias, paredes y piso de baldosas, puertas metálicas, deposito con estructura de madera y cubierta tipo zeng zeng, techo de acerolit, cocina con puerta arrollable y puerta de metal con vidrio paredes cubiertas con baldosas y cimiento. En virtud de las pruebas presentadas y evacuadas correspondientes a la Experticia conforme al Levantamiento Planimétrico, la Memoria Descriptiva del bien inmueble, Ampliación de la Memoria Descriptiva y las declaraciones de los testigos, se pudo evidenciar que el bien objeto de la presente demanda a reivindicar corresponde una superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (832,45 Mts2) de la extensión de terreno de propiedad privada, de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.238,32 mts2), correspondiente al primer lote de terreno descrito en el referido documento público, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con Sucesión Marcelino Vargas y mide del vértice V-1 al V-4 (52,91 mts); SUR: Colinda con Sucesión Cruz, Propiedad Privada y Alfredo Flores del vértice V-5 al V-14 y mide (68,97 mts); ESTE: Colinda con Familia Landaeta y Prolongación de la Calle 21 y mide del Vértice V-4 al V-5 (21,00 mts), y OESTE: colinda con Avenida Lisandro Alvarado y mide desde el vértice V-14 al V-1 (10,00 mts). Y donde la experticia hace constar que dicha edificación se encuentra construida en la porción del lote de terreno corresponde a una estructura de Dos plantas: la Planta Baja para uso Comercial, y la Planta Alta para uso Habitacional, es una estructura de paredes de bloques, concreto armado, paredes frisadas, piso de cemento, recubierto de baldosas en baños y cocina, techo de platabanda, acerolit, zinc y cubierta de zeng zeng, con escalera de acceso a la parte alta con piso de cemento rustico, puertas de metal, madera y tres puertas tipo santa Marías, dos en la entrada y una en la cocina, ventanas tipo batiente en la parte superior; ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 20 con carrera 8 y prolongación de la calle 21 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara, tal y como consta en los datos aportados en la Experticia correspondiente a Levantamiento Planimétrico, Memoria descriptiva y ampliación de la Memoria descriptiva; Con un área de construcción de QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (519.37 mts2) cuyas medidas y linderos son: NORTE: colinda con hermanos Vargas y terrenos de la misma parcela y mide 30,30 mts; SUR: Colinda con Alfredo Flores, Propiedad Privada y Sucesión Cruz Escalona, y mide 29,50 mts; ESTE: Colinda con terrenos de la misma parcela y mide 13,75 mts; y OESTE: Colinda con Avenida Lisandro Alvarado y Alfredo Flores y mide 14,00 mts. Y por las declaraciones de los testigos donde fueron contestes en afirmar de las mejoras que se realizaron en la estructura por sus labores en el mismo, este Tribunal debe concluir que se trata del mismo bien inmueble a reivindicar, quedando comprobado el cuarto y último requisito de la acción principal. ASI SE DECIDE.

Con respecto a la reconvención propuesta correspondiente a la Prescripción Adquisitiva opuesta por el Demandado en su condición de Reconviniente, el requerimiento numero uno quedo debidamente acreditado en concordancia con el requisito procedimental de la acción principal del presente juicio, donde el bien a prescribir es susceptible de ser adquirido por estar debidamente registrado el cual cumple con los preceptos contenidos en los artículos 1.920 Ordinal 1º y 1.924 del Código Civil, a nombre de la De Cujus María Hercila Moreno Díaz, teniendo el derecho por sucesión de la posesión legitima del mismo, su único y universal heredero, el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, en su condición de Demandante – Reconvenido, y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los requerimientos dos y tres de la reconvención propuesta, la posesión legitima sobre la cosa a usucapir y en razón de esto su ocupación por más de 20 años, el reconviniente al momento de su oposición en el acto de contestación por parte de su apoderada judicial, expone que la misma opera a su favor en razón de que viene poseyendo el inmueble por más de 33 años, desde el año 1989, por haberla construido a sus propias expensas y peculio, un inmueble de dos plantas que consta de 2 locales comerciales. Así mismo, en sus alegatos en el lapso de presentación de informes por parte de su apoderado judicial, expone que no desconoce el resto de la propiedad que excede el área que ocupa el reconviniente y que no desconoce el fondo de comercio que funcionaba en el local comercial que es parte integrante del terreno y las bienhechurías que le fueron concedidas. Donde se comprueba la ocupación física del bien inmueble a reivindicar y usucapir, y las mejoras realizadas en las bienhechurías, a través de la declaración de los testigos evacuados y la prueba de Experticia, ubicándolo geográficamente en la propiedad privada, y del cual anexa Constancia de Residencia del Consejo Comunal de la Urbanización Corpahuaico ubicada en calle 22 con Carrera 5 de el Tocuyo, estado Lara; donde hacen constar la residencia del ciudadano Bonifacio De Jesús Freitas en el Sector por más de 33 años. Y en razón, de la admisión de una relación de amistad y de negocios con la De Cujus María Hercila Moreno Díaz, el cual se pudo evidenciar en el momento de la declaración de los testigos, y en virtud de que el demandante de la Acción Principal pudo demostrar la posesión precaria la cual opera a favor de un tercero y no a título personal como propietario, a través de la declaración de los testigos, y en virtud del análisis de las actas que conforman el expediente donde el demandado Reconviniente admitió su relación de negocios con la De Cujus, no demostrando el Reconviniente un justo titulo que validara su buena fe en la ocupación del bien al indicar que le fueron concedidas, se declara el Segundo y Tercer Requerimiento de la Prescripción Adquisitiva correspondiente a la posesión legitima de ocupación del bien no comprobados y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MORAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD incoada por el ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.873.627 en contra del ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la cedula de identidad No. E-81.388.555, fundamentado su demanda conforme al artículo 548 del Código Civil, por quedar demostrados todos los requerimientos para su procedencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención opuesta DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA por el ciudadano BONIFACIO DE JESUS FREITAS, titular de la cedula de identidad No. E-81.388.555, por no quedar demostrado la posesión legitima del bien inmueble a usucapir.

TERCERO: Se ordena RESTITUIR el bien inmueble libre de personas y bienes correspondiente a la superficie de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (832,45 Mts2) ocupados del lote de terreno, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Colinda con Sucesión Marcelino Vargas y mide (52,91 mts); SUR: Colinda con Sucesión Cruz, Propiedad Privada y Alfredo Flores y mide (68,97 mts); ESTE: Colinda con Familia Landaeta y Prolongación de la Calle 21 y mide (21,00 mts), y OESTE: colinda con Avenida Lisandro Alvarado y mide (10,00 mts); y las bienhechurías consistentes en una estructura de Dos plantas: la Planta Baja para uso Comercial, y la Planta Alta para uso Habitacional, así como sus construcciones menores, cuya área de construcción es de QUINIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (519.37 mts2) con medidas y linderos: NORTE: colinda con hermanos Vargas y terrenos de la misma parcela y mide 30,30 mts; SUR: Colinda con Alfredo Flores, Propiedad Privada y Sucesión Cruz Escalona, y mide 29,50 mts; ESTE: Colinda con terrenos de la misma parcela y mide 13,75 mts; y OESTE: Colinda con Avenida Lisandro Alvarado y Alfredo Flores y mide 14,00 mts, ubicada en la Avenida Lisandro Alvarado entre calle 20 con carrera 8 y prolongación de la calle 21 de la ciudad de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Moran del estado Lara., el cual le pertenece por herencia al ciudadano JUAN PABLO JOSE MORENO ESCALONA, de su causante María Hercila Morena Díaz y cuya propiedad se encuentra debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 09 de julio de 1970, bajo el Nº 3, folio 9 fte al 13 vto, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1970.

CUARTO: Se condena al pago de costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena librar Boleta de Notificación a las partes debido al diferimiento de la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil Venezolano.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de El Tocuyo, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2025). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente


Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza

La Secretaria Suplente


Abg. Ana Serrano
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, se libro boletas de notificación, siendo la 1:00 Pm. Conste
La Sec. Splt.