REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE MOVIL
Expediente Nº AP31-F-S-2025-004644
SOLICITANTE: Ciudadana ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- V-18.052.234.
ABOGADO(A) QUE ASISTE AL SOLICITANTE: Ciudadana SUSANA RIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.978, Funcionaria Pública adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
CÓNYUGE DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.154.062.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin representación judicial alguna.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Provisorio Centésima Segunda (102") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Síntesis de la Solicitud
Previa habilitación del tiempo necesario para las presentes actuaciones, conforme se evidencia del Acta N° 162 levantada al efecto ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2025, constituido el Tribunal en el UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PERU DE LACROIX, PARROQUIA LÍDICE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, para atender los casos que se presenten, en razón de haber sido convocada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la JORNADA DEL TRIBUNAL MÓVIL el cual se lleva a cabo en la indicada dirección, se inició el presente procedimiento de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA, en esta misma fecha, debidamente asistida por la profesional del derecho Susana Ríos, contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Móvil, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien seguidamente admitió la solicitud y ordenó la citación vía telemática del cónyuge contra el cual obra la presente solicitud, así como la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
Fundamento de la Solicitud
Alegó la solicitante en su escrito de divorcio que, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, en fecha 10 de octubre de 2024, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio N° 203, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2024.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Altos de la Rinconada, Bloque 49, piso 3, Municipio Libertado del Distrito Capital. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes comunes que deban ser liquidados.
Asimismo, alegó que, la relación se desarrolló de forma armoniosa, donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 30 de noviembre de 2024, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; por lo que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto de acuerdo a lo plasmado en la sentencia 1070 del 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando la notificación del Ministerio Público y la citación vía telemática de su aún esposo, por encontrarse el mismo residenciado en la ciudad de San Diego, Estado Carabobo, aportando para tal fin el número de teléfono (0424) 413.30.52. Asimismo, solicitó una vez dictada la sentencia respectiva, se proceda a su ejecución y se le expidan dos (02) juegos de copias certificadas, así como se le designe correo especial.
Como fundamento de su pretensión, presentó los siguientes documentales:
Acta de Matrimonio N° 203 celebrado entre los ciudadanos ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA Y LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2024 ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2024.
Copia de las cédulas de identidad de las partes inmersas en la presente solicitud.
Motivaciones para Decidir
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, para resolver la presente solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, este Tribunal Actuando en sede Móvil, previo a cualquier BOLIVARI SUPRE
pronunciamiento, pasa a revisar su competencia para conocer del asunto que hoy ocupa su atención, en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación del derecho a la defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En este sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal, a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio, por ser el matrimonio civil una Institución Jurídica creada por el Legislador, debido a que tradicionalmente la familia célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella y en ese sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber:
1.- Por la muerte, debido a que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
En ese sentido, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene:
"...del latin divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y. por antonomasia, referido a los cónyuges cuando asi le ponen fin a la ZUELA
convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".
Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio, es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente, quien tiene la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio; en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión del accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal que le une a la ciudadana Hellen Nathaly León Carpio, peticionado con apoyo a lo dispuesto en la sentencia N° 1070, dictada el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Bajo la premisa de todo lo expuesto y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la invocación expresa de lo sentado en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con apoyo en los criterios jurisprudenciales sustentados en la sentencia N° 1070. dictada el 09 de diciembre de 2016. por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, la cual estableció:
*... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la TANA DEL
D manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del , divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...".
(Resaltado del Tribunal)
De los criterios parcialmente transcritos, se puede evidenciar con meridiana claridad que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas y no taxativas.
Ahora bien, en el presente caso, que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se observa en primer lugar que, la solicitante a fin de demostrar el vínculo que la une con el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, consignó a los autos Acta de Matrimonio N° 203, celebrado entre su aún esposo y ella, en fecha 10 de octubre de 2024, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego, Estado Carabobo, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2024, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre la ciudadana ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA y el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.
Asimismo, consignó copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, las cuales, se tienen como fidedignas conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta sentenciadora de las actas procesales, que en el caso bajo estudio, se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de ésta índole, al manifestar la cónyuge solicitante en el escrito que encabeza las actuaciones del caso de marras que, se separó de hecho de su aún esposo de manera definitiva, debido a desavenencias que les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, en este sentido, observa quien decide que, al ser visto el divorcio como remedio o solución, conforme a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo el desafecto una causal excepcional de la extinción del matrimonio; este Tribunal, habiendo cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, comprobado cómo fue de las actas procesales, específicamente del acta de matrimonio, la existencia del vínculo conyugal alegado en autos, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por el solicitante, y ante la evidente falta de oposición o negación de los hechos constitutivos de la pretensión por parte del cónyuge accionado, ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, debidamente citado vía telemática, quien al ser puesto en conocimiento del asunto incoado en su contra, manifestó estar de acuerdo con todos los términos en que fue planteado el divorcio y que no tiene objeción alguna con respecto a la solicitud, asimismo, al no constar ninguna objeción por parte de la Representación del Ministerio Público, a cargo de la abogado CARMEN LIZZET MEDINA RAMIREZ, Fiscal Provisoria Centésimo Segunda (102) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares, y al no observarse vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas; resulta forzoso a esta juzgadora cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, en procura de garantizarle al cónyuge solicitante su derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, razón por la cual considera ajustado a derecho declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio del caso de autos, tal y como expresamente se declarara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio, actuando en sede Móvil, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial, existente entre la ciudadana ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA y el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, contraído en fecha 10 de octubre de 2024, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio Nº 203, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2024 y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE MÓVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA contra el ciudadano LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.052.234 y V-16.154.062, respectivamente.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ESTEFANIA KELLY FERNANDEZ SILVERA Y LUIS ALEXANDER BRACA MATUTE contraído en fecha 10 de octubre de 2024, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo según consta de acta de matrimonio Nº 203, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2024.-
Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del estado Carabobo, al Registro Principal del estado Carabobo; y, al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE MOVIL, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ADNALOY ΤΑΡΙΑS
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ADNALOY TAPIAS
AP31-F-S-2025-004644
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