REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE MOVIL

Expediente N° AP31-F-S-2025-004831

SOLICITANTE: Ciudadano ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.885.783.

CONYUGE NOTIFICADO: Ciudadana MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.265.

ABOGADA QUE ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadano JOSE PUDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 324.938, Funcionario Público adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Síntesis de la Solicitud

Previa habilitación del tiempo necesario para las presentes actuaciones, conforme se evidencia del Acta N° 014, levantada al efecto ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 18 de julio de 2025, constituido el Tribunal en la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL PERÚ DE LACROIX, para atender los casos que se presenten, en razón de haber sido convocada por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la JORNADA DEL TRIBUNAL MÓVIL N° 162, el cual se lleva a cabo en la indicada dirección, se inició el presente procedimiento de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR, en contra de la ciudadana MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, en esta misma fecha, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE PUDAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Móvil, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, quien seguidamente admitió la solicitud y por tratarse de un procedimiento iniciado POR DESAFECTO por la parte interesada, se procede a emitir el fallo correspondiente sin formalismos inútiles.

-II-
Fundamento de la Solicitud

Alegó el solicitante en su escrito de divorcio que, contrajo matrimonio civil, en fecha diez (10) de agosto de 2016 ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° NA 66, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 100 2016.

Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Hornitos a Termopilas, Lidice, La Pastora, Casa N° 46. 2

Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes comunes que deban ser liquidados.

Asimismo, el solicitante acudió a interponer el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Motivaciones para Decidir

El artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:

"Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".

(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los

Juzgados de Municipio el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

Ahora bien, en el presente caso, que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente, se observa en primer lugar que, los solicitantes a fin de demostrar el vínculo que los une, consignaron a los autos Acta de Matrimonio N° 66, celebrado en fecha diez (10) de agosto de 2016, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 66, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina en el año 2016, instrumento al cual conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga pleno valor probatorio por haber sido expedida por un funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR y MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.

En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y con fundamento en el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio, actuando en sede Móvil, debe decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR y MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, contraído en fecha diez (10) de agosto de 2016, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 66, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina, y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-IV-
Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE MÓVIL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.885.783, contra la ciudadana MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.834.265.

Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ROBERT ALEXANDER GUZMAN BOLIVAR y MILEIDYS CHIQUINQUIRA FONSECA ARAQUE, contraído en fecha diez (10) de agosto de 2016, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 66, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina.

Tercero: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, se ORDENA notificar y librar oficios a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa,

Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital; y. al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de conformidad con lo previsto en los articulos 475 y 506 del Código Civil, anexando a las mismas copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248, eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE MOVIL en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025 Años: 245 de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ADNALOY TAPIAS.

En esta misma fecha, siendo las 11: 30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. ADNALOY TAPIAS.

AP31-F-S-2025-004831