REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP31-F-S-2024-011477
-I-
Identificación de las Partes
PARTE SOLICITANTE: VALENTINA FERRER MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.546.158.
PARTE ACCIONADA: CARLO LEOPARDI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.283.345.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 164.168.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-11-Síntesis de la Solicitud
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO (DESAFECTO), en fecha 10 de diciembre de 2024, mediante escrito presentado por la ciudadana VALENTINA FERRER MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.546.158, asistida por el profesional del derecho JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 164.168, contra el ciudadano CARLO LEOPARDI, Italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.283.345, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio, Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, en funciones de oficina distribuidora, el cual previa distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2024.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, he insto a la parte interesada a señalar "Último domicilio conyugal".
En fecha 27 de enero de 2025, compareció la ciudadana VALENTINA FERRER MALDONADO, y mediante diligencia consignó Poder Apud Acta abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, asimismo, indicó su Último domicilio conyugal.
En fecha 29 de enero de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando la citación al ciudadano CARLO LEOPARDI, y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2025, compareció el abogado JAIRO ALEXANDER ALGARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 164.168, en su carácter de apoderado Judicial de la solicitante consignando fotostatos correspondientes a los fines de que se libre Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2025, este Tribunal hizo del conocimiento a la parte solicitante de que una vez constara en autos las resulta de citación del cónyuge se precedería a la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y se instó al solicitante a que compareciera ante la secretaria de este Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2025, la secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia de haberse practicado la llamada vía telemática al ciudadano CARLO LEOPARDI, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud.
En fecha 20 de mayo de 2025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2025, el alguacil Amilkar Gómez, adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de julio de 2025, compareció el abogado Jhoan Eljurys, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y emitió su opinión fiscal, indicando no tener objeción que formular.
Motivación para Decidir
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley en la presente solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya pretensión de los solicitantes es la disolución del vínculo matrimonial que los une, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud de divorcio que, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de julio de 2002, según consta de acta de matrimonio N° 53, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina en el año 2002, consignando junto al escrito de solicitud, copia certificada de la referida acta.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombre CARLOTTA ISABEL LEOPARDI FERRER Y VALERIA LEOPARDI FERRER. Asimismo, señaló que durante su relación conyugal SI adquirieron bienes.
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Andrómeda, Quinta Maritere, Urbanización El Peñón, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Asimismo, alegó que, desde el día 13 de julio de 2015, a raíz de que el ciudadano CARLO LEOPARDI, comenzó a trabajar en Colombia nos mudamos de Venezuela hacia la ciudad de Bogotá, Capital de Colombia, y debido a que viajaba constantemente a Venezuela, y dividía el tiempo entre Colombia y Venezuela, mientras que mi esposo por motivos de trabajo debía estar permanentemente fuera del país. Al no ser mi esposo Natural de Venezuela, y no tener ataduras en el país, se radico definitivamente en Colombia, desde el año 2021. Motivo por el cual mantuve con más frecuencia contacto con mi pais Venezuela por tener aquí mi casa, en la dirección antes citada, y para darles a mis padres ya de edad avanzada, los cuidados correspondientes, por ser hija única lo que nos motivó a tener discusiones de pareja. En enero de 2024 tomé la decisión de establecerme definitivamente en mi país ya que todos estos conflictos antes mencionados nos llevaron a una ruptura definitiva en nuestro vínculo como pareja, y a partir de misma fecha decidimos vivir en residencias diferentes, destacando que jamás pretenderemos reconciliación alguna.
Presentó conjuntamente con el escrito los siguientes recaudos, a fin de probar sus alegaciones:
Copia certificada de acta de matrimonio N° 53, de los VALENTINA FERRER MALDONADO Y CARLO LEOPARDI, de fecha doce (12) de julio de 2002, según consta de acta de matrimonio N° 53, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2002 a la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 у 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el día doce (12) de julio de 2002, los ciudadanos VALENTINA FERRER MALDONADO Y CARLO LEOPARDI, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta, cuya disolución se pretende, y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos VALENTINA FERRER MALDONADO Y CARLO LEOPARDI, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Articulo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359. 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara. Copias de la cedula de identidad de las ciudadanas CARLOTTA ISABEL LEOPARDI FERRER y VALERIA LEOPARDI FERRER, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se valoran conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil y se aprecia la relación de identidad, así como su condición civil, y asi se declara.
Actas de Nacimiento de las ciudadanas CARLOTTA ISABEL LEOPARDI FERRER Y VALERIA LEOPARDI FERRER, a las cuales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 457, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil.
-IV-
Competencia
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, pasa este Tribunal a revisar su competencia para conocer de la presente solicitud, y en este sentido observa:
La competencia, consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estableció las competencias de los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, quedando establecida la competencia de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto los textos normativos competencias designadas por preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida".
(Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Conforme a la anterior resolución, resulta evidente que, corresponde a los Juzgados de Municipio (hoy Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas) el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, razón por la que este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa de seguida este Tribunal a decidir el fondo de lo peticionado con base a las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a conocer sobre la solicitud de divorcio, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, se hace necesario reflexionar acerca de la pre-existencia de una relación vinculante de carácter legal denominada Matrimonio, el cual es considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene como fin fundamental, la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia.
Es así que, el matrimonio produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran su reglamentación en el Código Civil y demás leyes aplicables.
En este contexto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apunta que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, toda vez que, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, garantizándose así la protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
De allí que, con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes, derivándose la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.
Por tal motivo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, extendiéndose dicha protección a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, las cuales producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Así pues, que cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, el cual es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad, pero ante la complejidad de las relaciones personales surgidas sobrevenidamente durante la convivencia, resulta también imperioso para el Estado resguardar el derecho fundamental de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social, conforme lo propugna el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Civil, el matrimonio se disuelve por dos (02) razones fundamentales, a saber.
1.- Por la muerte, debido que, ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
2.- Por el divorcio, que es la vía destinada a lograr el cese de la relación conyugal, a través de un procedimiento especial iniciado mediante demanda incoada por uno de los cónyuges o por medio de solicitud interpuesta de mutuo consentimiento.
Así pues, el Dr. Guillermo Cabanellas, al referirse al "divorcio", señala que el mismo proviene: "...del latín divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones...". (Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Tomo I. Bibliográfica Omeba. Sexta Edición; Buenos Aires, Argentina, 1.968, p. 731).
Por otro lado, según el diccionario jurídico Omeba, divorcio es:
"...la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes...".
Como se puede observar, los conceptos antes citados, coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causa legal o por cualquier otra situación que impide la continuación de la vida en común, debiendo ser puesta en consideración ante el Tribunal competente quien tiene la facultad de declarar disuelto el vinculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio cuando ordena la liquidación de la comunidad conyugal.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio: en el caso de marras se evidenció que el objeto de la pretensión de los accionantes, lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado con apoyo en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos artículos o por uno de los motivos indicados, sin que exista la posibilidad una vez que sea manifestada la ruptura matrimonial de hecho, de obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando ya no lo desee, pues; de lo contrario, se verían lesionados sus derechos como el libre desenvolvimiento de la constitucionales personalidad, de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que le son intrínsecos a su persona...". (Resaltado del Tribunal)
Del criterio parcialmente transcrito, se puede evidenciar claramente que existen otras causales distintas a las previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que prevé la posibilidad del divorcio, distintas a las establecidas en la a En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges o, en su defecto, por la vía contenciosa.
Siguiendo el mismo orden de ideas y como se indicó en acápites anteriores, la presente solicitud de divorcio está fundamentada en la incompatibilidad de caracteres y desafecto, con sustento en los criterios jurisprudenciales sostenidos en la sentencia N° 1070, dictada el 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la cual estableció:
"... con respecto al DIVORCIO como solución o remedio, por desafecto o desamor, que esto no constituye per se, una nueva causal de disolución del vínculo conyugal, por lo que no vendría a modificar el elenco contenido en la ley, sino que tan solo se trata de una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, precisándose, que con la manifestación de desafecto para con el otro cónyuge, apareja la posibilidad del divorcio a tenor de las peticiones presentadas con sustento en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, que dicha concepción no precisa un contradictorio, en razón que el accionante se limita a alegar y demostrar el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, como manifestación de un sentimiento intrinseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas; por lo que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por la causales previstas en los referidos a
normativa legal citada, por ser las enunciadas en dicho articulado meramente enunciativas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Tribunal, observa en primer lugar que, la solicitante a fin de demostrar el vínculo que los une, consignó a las actas del proceso junto con su escrito de solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 53, de fecha doce (12) de julio de 2002, celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumental ésta a la cual se atribuye el valor probatorio que de ella emana, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por funcionario público con facultad para dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vinculo matrimonial existente actualmente entre los ciudadanos VALENTINA FERRER MALDONADO Y CARLO LEOPARDI, celebrado ante la nombrada autoridad civil en fecha cierta y cuya disolución se requiere. Así se declara.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto, y con fundamento en el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Municipio, debe decretar la disolución del vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos VALENTINA FERRER MALDONADO y CARLO LEOPARDI, contraído en fecha doce (12) de julio de 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 53, inserta en el libro de Registro Civil de matrimonios llevado por esa oficina, y con lugar la solicitud de divorcio que nos ocupa, tal y como expresamente se dictaminará la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-Dispositiva
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los articulos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulos 26 y 257 de nuestra carta Magna, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (DESAFECTO), presentada por la ciudadana: VALENTINA FERRER MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.546.158.; y, CARLO LEOPARDI, italiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.283.345.
Segundo: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos VALENTINA FERRER MALDONADO Y CARLO LEOPARDI, antes identificados, contraído en fecha doce (12) de julio de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 53, del Libro de Matrimonios que se llevaba por ante la mencionada autoridad civil del año 2002.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, en virtud de la falta de contención acaecida en autos.
Cuarto: Definitivamente firme como haya quedado el presente fallo, notifíquese y remítase bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y, al Director del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del Distrito Capital, de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil. Asimismo, expídanse copias certificadas de la presente decisión y de su auto de ejecución a cada uno de los solicitantes, las cuales serán certificadas por la secretaria del despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
LA JUEZ,
DRA. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA.
ABG.ADNALOY TAPIAS
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante este Juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG.ADNALOY TAPIAS
EXP. AP31-F-S-2024-011477
FTS/AT/Deimis.G
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