REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas,16 de julio de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: AP31-F-V-2023-000654
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N°77, Tomo 31-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PELLEGRINO CIOFFI DELGADO y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.941.597 y V-6.274.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
DEFENSORA AD-LITEM: abogada DAIRY CHARRIS LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se refiere el presente asunto a una demanda presentada en fecha 14 de Noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), contentiva de la pretensión de DESALOJO que incoara la representación judicial de la parte actora abogados PELLEGRINO CIOFFI DELGADO y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°185.403 y N°36.306, respectivamente, actuando en su carácter de mandatarios judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N°77, Tomo 31 31-A Pro, contra el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245, la cual previa distribución de causa le correspondió su conocimiento a este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 16 de Noviembre de 2023, este Juzgado admitió la presente acción por los trámites del procedimiento oral, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245, a fin de que comparezca ante este Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha 23 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N°77, Tomo 31 31-A Pro, mediante la cual consigno copia del auto de admisión y emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
Previa consignación de los fotostatos, mediante nota de secretaría se dejo constancia que el día 29 de noviembre de 2023, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
En fecha 29 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Jhurban Angulo, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “Avenida San Felipe, Edificio Centro Coinasa, Piso 5, Oficina 56, Chacao Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245, mediante el cual fue atendido por el ciudadano Dudson Marcano, encargado de la recepción, indicándole así que no existe y desconoce información relativa sobre algún ciudadano con dicho nombre.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia de haber sido desglosada y remitida la compulsa de citación a la sede de alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil, a los fines de la práctica de la parte demandada ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
En fecha 05 de abril de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.306, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A, mediante la cual solicitó la citación por carteles a la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245, y asimismo solicitó copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión, de la diligencia en la que las solicitó y el auto que lo provea.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2024, se ordenó oficiar al director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E); al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de informar a este Juzgado, el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
De igual forma en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se acordaron copias certificadas, y se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, previa consignación de la diligencia en las que la solicitó y del auto en que fueron acordadas.
En fecha 23 de abril de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA , C.A, mediante la cual solicitó dejar sin efecto los oficios librados por auto de fecha 11 de abril de 2024, a los fines de dar continuación con la citación personal a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, se dejó sin efecto los oficios Nros. 2024-102; 2024-103 y 2024-104, de fecha 11 de abril de 2024 dirigidos al director del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E); al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 07 de mayo de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado N°185.403, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual retiró por la oficina de atención al público (O.A.P) copias certificadas.
De igual forma en esta misma fecha se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en los días 14/05/2024 y 16/05/2024, en donde fue atendido por el ciudadano LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.597.155, en su carácter de vigilante, en donde informó que el ciudadano solicitado no se encontraba.
En fecha 27 de mayo de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó practicar la citación en la morada del local comercial ubicado en la planta alta o nivel uno de la antigua casa quinta denominada Urazay, situada en la Avenida Principal de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, N°352.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2024, se ordenó librar cartel de citación al ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
Asimismo en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
En fecha 04 de junio de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, mediante el cual dejó constancia de haber retirado cartel de citación por la oficina de atención al público (O.A.P).
En fecha 11 de junio de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 14 de junio de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, mediante la cual consignó cartel de citación con su certificación del Diario VEA.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de junio de 2024, se dejó constancia de que en fecha 19 de junio de 2024, el secretario de este Tribunal se trasladó a la “Avenida Principal de las Mercedes, Planta Baja o nivel uno 1, de la antigua casa Quinta denominada Urazay, frente a la plaza Alfredo Sadel de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, y fijó el cartel en la Morada del Inmueble.
En fecha 18 de septiembre de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, mediante la cual solicitó designar un defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2024, se designó defensora Ad-Litem a la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037 y se ordenó comparecer por ante este Tribunal al (2do) día de Despacho siguiente.
En fecha 21 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que en fecha 18 de octubre de 2024, encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos le hizo entrega a la abogada Dairy Charris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°87.407 en su carácter de Defensora de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
En fecha 23 de octubre de 2024 se recibió diligencia presentada por la abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplir la misión por la que fue designada.
En fecha 05 de noviembre de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos a los fines de llevarse a cabo la citación a la defensora judicial.

En fecha 05 de noviembre de 2024 se recibió diligencia presentada por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A y otorgó poder Apud acta a la abogada en ejercicio NORA ROJAS JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.901.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2024 se ordenó librar compulsa de citación a la Defensora Judicial abogada DAIRY CHARRIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037, a los fines que diera contestación a la demanda incoada en contra de su representado.
En fecha 03 de diciembre de 2024, compareció ante este Tribunal el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial y dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2024, encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con Sede en los Cortijos le hizo entrega a la abogada Dairy Charris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037 en su carácter de Defensora de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-24.897.245.
En fecha 12 de diciembre de 2024 se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Dairy Charris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, plenamente identificado, mediante la cual negó y rechazó todo lo alegado por la parte actora sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, se fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar del presente juicio
En fecha 04 de febrero de 2025, tuvo lugar la audiencia preliminar
En fecha 07 de febrero de 2025 se fijaron los hechos controvertidos de la parte actora y la parte demanda.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2025, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de febrero de 2025 por los abogados Pellegrino Cioffi Delgado, Richard Rodriguez Blaise y Nora Rojas Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°185.403, N°36.306 y N°104.901, respectivamente, mediante la cual se ordenó ser agregados al expediente.
En fecha 19 de febrero de 2025 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°185.403, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A.
En fecha 20 de febrero de 2025 se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Dairy Paola Charris López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°290.037, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de cédula identidad Nro. V-24.897.245.

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2025, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, se fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia de juicio.
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2025 se dejó constancia de haberse celebrado audiencia de juicio, la cual declaró con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 01 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por la abogada Dairy Charris, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 290.037, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.897.245, mediante la cual apeló al acta de fecha 01 de julio de 2025.
II
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que la parte actora alega el incumplimiento de las cláusulas contractuales al no pagar los cánones de arrendamiento mensuales, a las cuales se obligó.
2. Es por lo que procede a demandar el Desalojo por falta de pago todo de conformidad con el artículo 40 literales A e I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
1- Negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la de demanda de Desalojo, asimismo alegó que su defendido adeude la cantidad de sesenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs.74.080, 00) por concepto de pago de cánones de arrendamientos.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

a) Instrumento de poder autenticado por la Notaria Publica Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2023, bajo el N° 3, Tomo 39 La referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad respectiva, razón por la cual, este Tribunal, por tratarse de una copia certificada de instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; Así se decide.
b) Copia Simple de Documento de Compra-Venta, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1983, bajo el N°21, Tomo 31, Protocolo primero.
c) Copia simple de contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 2022 entre la Sociedad de Comercio SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., en la persona de su administrador-gerente JUVENAL ORNELAS ABREU y el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES a los efectos de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia con la sociedad mercantil demandada.
Documentos que al no haber sido impugnados oportunamente por la parte contra quien fueron opuestos, se tienen como fidedignos en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Telegrama enviado a la parte demandada ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-24.897.245, en fecha 21 de octubre de 2024, debidamente recibido por la empresa ZOOM, acompañado de la guía de servicio Nro. De Tracking 1591666470 suministrada por la empresa de envíos. Documento que al no haber sido impugnado oportunamente, se tiene como fidedigno en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, transcrito lo anterior pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo de la presente controversia, que se relaciona a la falta de pago de seis meses de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de junio hasta noviembre del 2023, correspondiente al arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial con un área aproximada de 506 m2 de construcción bruta, ubicado en la planta alta o nivel uno de la antigua casa quinta denominada URAZAY, situada en la avenida Principal de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano distinguida con el N°532.conforme se desprende del artículo 1.592 del Código Civil, que señala: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Analizados los argumentos de las partes, así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
Por otro lado se observa, que el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Considera necesario quien aquí suscribe citar el contenido de los artículos 1.159; 1.160, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
(…) 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Asimismo, los artículos 14 y 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establecen lo siguiente:
Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto ley.

Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
…i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Conforme a estos dispositivos legales, se observa que la principal obligación del arrendatario es el pago oportuno del canon de arrendamiento, y por cuanto, la demostración de la no ejecución o incumplimiento de una obligación constituye un hecho negativo que no es objeto de prueba, nuestro legislador impone al arrendador el deber de probar la existencia de la obligación, en tanto impone al arrendatario la demostración del cumplimiento de tal obligación, o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.
Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligado a cumplir las prestaciones que de él emanen.
Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.
En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
Las normas precedentemente transcritas regulan el principio de la verdad procesal y el deber que tienen los jueces de ceñirse a lo alegado y probado en autos, y consagra igualmente, el principio de la legalidad, el cual consiste en que los jueces no tienen más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten de acuerdo con lo que ella prescribe, sin descartar que las facultades y los poderes de los cuales ostentan pueden estar contenidos en las Leyes expresamente o de una manera implícita, debiendo en el último caso inferirse necesariamente de ellas y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto, y los siguientes a la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
En el caso bajo estudio quedó planteada la controversia, conforme a lo alegado en el libelo de la demanda y lo planteado por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, en el sentido que la parte actora demanda el desalojo del inmueble objeto de la relación contractual arrendaticia por cuanto la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2023, hecho que quedó controvertido cuando la defensora judicial, negó, rechazó y contradijo, que su representada mantenga una relación contractual arrendaticia con la parte actora, obligación ésta que la parte demandada excusa su cumplimiento, sin embargo, la demandada no demostró la veracidad de sus dichos, quedando en evidencia durante el devenir del proceso su pasividad ante la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; circunstancias por las cuales esta Juzgadora concluye, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

De la revisión del contrato de arrendamiento privado, celebrado en fecha primero (1°) de septiembre de 2022 entre la Sociedad de Comercio SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A., en la persona de su administrador-gerente JUVENAL ORNELAS ABREU y el ciudadano DOMINGOS AIRES GONCALVES se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció: “El canon mensual de arrendamiento del "Local Nivel uno o Planta Alta.", que regirá para este contrato, en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 750,00), los cuales serán pagados por EL ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA o a la persona natural o jurídica que ésta indique …”

Ahora bien, en el caso de autos, no quedó demostrado que la parte demandada efectuó el pago oportuno de los cánones de arrendamiento en las formas y condiciones previstas en el contrato celebrado por las partes. Por consiguiente, el presente caso se subsume a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, por cuanto la parte demandada incurrió en las causales de desalojo demandadas por la actora, en virtud de la falta de pago en forma oportuna de más de dos cánones mensuales consecutivos de arrendamiento, siendo que el último pago fue efectuado en el mes de mayo de 2022, razón por la cual queda demostrado para quien aquí decide las causales consagradas en los literales a. e i. del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia, la parte demandada debe DESALOJAR Y ENTREGAR a la parte actora el inmueble arrendado, libre de bienes y de personas. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Agotado el examen del material defensivo aportado por los apoderados de la parte demandada, es de concluir que al no haberse destruido la presunción grave del derecho reclamado por la actora, la demanda con la que se inició estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo que se establece en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ende, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por los abogados PELLEGRINO CIOFFI DELGADO y RICHARD RODRIGUEZ BLAISE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°185.403 y N°36.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SINDICATO INDUSTRIAL SARAIVA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el N°77, Tomo 31-A Pro.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, antes identificada, a entregar a la actora el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta alta o nivel uno de la antigua casa quinta denominada URAZAY, situada en la Avenida Principal de la Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el N°532.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de julio del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. ANGELA MARCANO
EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO
En esta misma fecha, siendo las se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO
Abg. JHON RENGIFO