REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP31-F-S-2025-002044
SOLICITANTE: Ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.131.614.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.243.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-ANTECEDENTES-
Visto el escrito presentado por el ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.131.614, debidamente asistido por el abogado OMAR EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°295.243, mediante el cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el N° 1022 folio 02, del año 1967, expedida por la Oficina de de Registro Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, de fecha 16 de junio de 1967, en virtud que se asentó el segundo apellido del progenitor del solicitante como “MAZZEI” siendo esto incorrecto, debiendo decir y leerse “MACERO”, error que presuntamente fue cometido al momento de su trascripción en el correspondiente libro llevado por la autoridad antes señalada
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2025, se le dio entrada y se insto a la parte interesada a consignar copia certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL y la fe de Bautismo del ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MACERO, así como su copia de la cédula de identidad.
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.131.614, en la cual otorgo poder Apud acta al abogado OMAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 295.243.
En fecha 27 de enero de 2025 se recibió diligencia presentada por el abogado OMAR EDUARDO GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en N°295.243, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, el cual dio cumplimiento al auto de fecha 25 de abril de 2025.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2025, se admitió la presente solicitud, de conformidad con lo establecido con el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó librar Edicto, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal Ministerio Público.
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante diligencia la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.131.614, asistido por el abogado CESAR RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 38.951, mediante el cual retiro edicto.
Mediante nota de secretaría de fecha 28 de mayo de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico.
En fecha 28 de mayo de 2025, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial del solicitante, mediante la cual consignó edicto publicado en fecha 28 de mayo de 2025, en el diario VEA.
En fecha 10 de junio de 2025, compareció ante este Tribunal el ciudadano RAUL VENTURA, actuando en su carácter de alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2025, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, Fiscal Provisorio Nonagésima Cuarto (94º) Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas Con Competencia En Materia De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, Civil E Instituciones Familiares, mediante la cual informó que no tiene nada que objetar.
II
A los fine de probar lo afirmado, la solicitante consigno a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia simple de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL. En relación a la referida copia, esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
2. Copia Simple del acta de nacimiento signada con el N° 1002 correspondiente al año 1967 de los libros de la Oficina Principal de Registro Publico del Distrito Federal. En relación a la referida copia esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
3. Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MACERO signada con el N° 08 del año 1935 de los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Departamento Libertador.
4. Copia simple de la Fe de Bautismo perteneciente al ciudadano RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MACERO. En relación a la referida copia esta sentenciadora la tiene como fidedigna en conformidad con lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil. Así se decide.-
Ahora bien observa quien suscribe que de las documentales aportadas, se evidencia que ciertamente como se afirmó en la solicitud, existe un error en el acta de nacimiento cuya rectificación se solicita, siendo que este error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas civiles, le fue asignada a los registros civiles, y solo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo.
En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas y cursivas del Tribunal
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Observa esta Juzgadora que no obstante que la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, procura subsanar un error material, que debe tramitarse en sede administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Política Administrativa, señaló que:
“…aunque la Rectificación deba tramitarse en vía administrativa, negarle al justiciable su trámite en sede judicial, sería negarle del Derecho Constitucional a tener acceso a la justicia expedita, porque ya éste había escogido la vía judicial, dejando establecido en dicha decisión, que el poder judicial si tiene jurisdicción para el trámite de la Solicitud…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Establecido lo anterior quien aquí suscribe se acoge en su totalidad, razón por la cual, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la rectificación del acta de nacimiento acompañada a las actas que conforman el presente expediente.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada por el ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, cédula Nº V-6.131.614, en tal sentido ordena que se rectifique el error material, en el acta de nacimiento del ciudadano SAUL RAFAEL RODRIGUEZ PIMENTEL, signada con el Nº 1002, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1967, en los datos relativos al apellido del padre del solicitante, el cual identificó como “RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MAZZEI”, siendo lo correcto “RAFAEL ANGEL RODRIGUEZ MACERO” como real y legalmente corresponde.
En consecuencia, se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal del Distrito Capital, anexándole a las mismas copias certificadas de la presente decisión, previa consignación de los fotostatos respectivos por la parte interesada. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Asimismo, se les hace saber a los solicitantes que el dispositivo de la presente sentencia, será publicado en la página: caracas.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes, a los 7 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticinco (2025).- Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
En esta misma fecha siendo las 2:00pm, se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. JHON RENGIFO.
AMC/JR/jy
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