REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º


ASUNTO N° KP02-L-2025-000129

PARTE ACTORA: INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 31.271.824 y 29.778.695,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908 y IRAGNI REYES, MIRABAL MENDOZA y EVELIN ACACIO, IPSA Nros. 126.083, 326.156 y 147.261, respetivamente

PARTE DEMANDADA: OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 05/0/2025 mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por los ciudadanos INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 31.271.824 y 29.778.695, recibida en este Juzgado en fecha 06/03/2025 contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos en contra de la entidad de trabajo “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)” .
Así mediante auto de fecha 11/03/2025 se le dio entrada en este Juzgado procediendo a dictar en esa misma fecha auto de admisión ordenando librar los carteles de notificación respectivos (vid. f. 26).
En fecha 07/05/2025 fue conferido poder apud acta por los demandantes a la abogada ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908 (f. 27)
Es así como en fecha 10/06/2025 fue certificada en forma positiva el cartel de notificación practicado a la entidad de trabajo demandada (folio 31); por lo que a partir del día hábil siguiente a la certificación de la notificación, comenzó a transcurrir el término para la celebración e instalación de la audiencia preliminar junto con el termino de distancia concedido en el auto de admisión.
Así, cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 25/06/2025, a las 09:30am, por lo que en dicha oportunidad se anunció el acto por el alguacil encargado para tal labor, compareciendo solo la representación judicial de la parte actora, dejando constancia expresa de que anunciado el acto no se encontraba presente la parte demandada ni los demandados en forma solidaria, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.
Es por ello que como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada o representante judicial que actuara en su nombre, esta Juzgadora declaró en ese mismo acto conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral la presunción de Admisión de los Hechos, conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia en el acta respectiva bajo los siguientes términos:
“Hoy 25 de junio del 2025, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil; se deja constancia que comparece por las ciudadanas, INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 31.271.824 y 29.778.695, parte demandante; la abogados en ejercicio ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908 conforme poder apud acta inserto en autos (vid. f. 27).
Por otro lado se deja constancia de que la parte demandada OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A (LIDOTEL) anunciado el acto no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, según información suministrada por el Alguacil encargado de anunciar la audiencia, motivo por el cual este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada y considerando la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de ADMISION DE LOS HECHOS, alegados en el libelo de demanda.
Establecido lo anterior, se procede a recibir las pruebas aportadas por la parte demandante, dejando constancia que consigna escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos pertenecientes al demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ marcado “A” en ochenta y ocho (88) folios útiles, marcado “B” constante de ocho (08) folios útiles, sin marcar “formato nomina” en un (01) folio útil, marcado “C, D, E, F y G” constante de un (01) folio útil cada uno pruebas electrónica contentiva cada folio de un (01) CD. Igualmente se recibe anexos pertenecientes a la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ, marcado “H” en treinta y nueve (39) folios útiles, marcado “I” constante de veintidós (22) folios útiles, anexo “J” en un (01) folio útil, sin marcar “formato nomina” en un (01) folio útil, pruebas electrónica marcada “K” constante de un (01) folio útil contentiva de un (01) CD y marcado “L” en un (01) folio útil, pruebas que se ordena agregar en este acto a los autos.
Así las cosas, quien aquí Juzga declarada la presunción de admisión de hechos y con el fin de verificar los montos demandados se reserva cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, para reproducir el fallo por escrito de manera motivada, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/07/2009 Nro. 1848, en concordancia con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es todo. Se leyó y conformes firman. Se culmina la audiencia siendo las 10:10 a.m...”

Establecido lo anterior, esta Juzgadora siendo la oportunidad para dictar el fallo en extenso pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

• DEMANDANTE INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA:
La ciudadana INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA, parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar funciones dentro de la OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), en fecha 24/01/2022 en calidad de Coordinador de Recepción, hasta el 01/03/2025, fecha en la cual según aduce fue despidida en forma injustificada.
Que “… prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)…”
Que “...al inicio de la relación se acordó […] un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando, por convenio entre el trabajadora (sic) y el patrono, un salario inicial de USD 280,00 (doscientos ochenta dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 18.054,40 (dieciocho mil cincuenta y cuatro con cuarenta decimal bolívares) (sic.) .”
Aduce que “…dicho salario fue incrementado a un salario final USD 480,00 (cuatrocientos ochenta exactos dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 30.950,40 (treinta mil novecientos cincuenta con cuarenta decimal bolívares) lo cual mantuvo hasta la fecha de su despido…”
Asimismo señala que “…al termino de la relación laboral el patrono, no canceló [a la demandante] los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) ”
Señala que acude ante esta autoridad renunciando al derecho de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos a fin de demandar le sean cancelados los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2022-2023 Y BONO VACACIONAL; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2023-2024 Y BONO VACACIONAL; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2024-2025 Y BONO VACACIONAL; PERIODO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCION 2022; UTILIDADES 2023 Y 2024; UTILIDADES FRACCION 2025; INTERESES SOBRE PRESTACIONES; DIAS FERIADOS LABORADOS; DIAS DE DESCANSO, HORAS DE BONO NOCTURNO E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO para el pago total de sus BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares americanos con cuarenta y nueve centavos de dólar (USD 17.649,49) señalando como monto demandado el siguiente: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138.038,79).

• DEMANDANTE MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ:
El ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ, parte actora alega en su escrito libelar que comenzó a prestar funciones dentro de la OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL), en fecha 24/01/2022 en calidad de Coordinador de Recepción, hasta el 01/03/2025, fecha en la cual según aduce fue despidida en forma injustificada.
Que “… prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL)…”
Que “...al inicio de la relación se acordó […] un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando, por convenio entre el trabajadora (sic) y el patrono, un salario inicial de USD 280,00 (doscientos ochenta dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 18.054,40 (dieciocho mil cincuenta y cuatro con cuarenta decimal bolívares) (sic.) .”
Aduce que “…dicho salario fue incrementado a un salario final USD 480,00 (cuatrocientos ochenta exactos dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 30.950,40 (treinta mil novecientos cincuenta con cuarenta decimal bolívares) lo cual mantuvo hasta la fecha de su despido…”
Asimismo señala que “…al termino de la relación laboral el patrono, no canceló [a la demandante] los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT)”
Señala que acude ante esta autoridad renunciando al derecho de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos a fin de demandar le sean cancelados los siguientes conceptos: PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2022-2023 Y BONO VACACIONAL; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2023-2024 Y BONO VACACIONAL; VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2024-2025 Y BONO VACACIONAL; PERIODO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO; UTILIDADES FRACCION 2022; UTILIDADES 2023 Y 2024; UTILIDADES FRACCION 2025; INTERESES SOBRE PRESTACIONES; DIAS FERIADOS LABORADOS; DIAS DE DESCANSO, HORAS DE BONO NOCTURNO E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO para el pago total de sus BENEFICIOS LABORALES ADEUDADOS la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares americanos con cuarenta y nueve centavos de dólar (USD 17.649,49) señalando como monto demandado el siguiente: UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138.038,79).
De las Pruebas aportadas al proceso:
Anunciado el acto y como consecuencia de la comparecencia solo de la representación de la parte demandante, esta Juzgadora recibe en dicho acto escrito de promoción de pruebas. En este sentido, deben apreciarse las pruebas incorporadas al proceso constante de siete (07) folios útiles y anexos pertenecientes al demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ marcado “A” en ochenta y ocho (88) folios útiles, marcado “B” constante de ocho (08) folios útiles, sin marcar “formato nomina” en un (01) folio útil, marcado “C, D, E, F y G” constante de un (01) folio útil cada uno pruebas electrónica contentiva cada folio de un (01) CD. Igualmente se recibe anexos pertenecientes a la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ, marcado “H” en treinta y nueve (39) folios útiles, marcado “I” constante de veintidós (22) folios útiles, anexo “J” en un (01) folio útil, sin marcar “formato nomina” en un (01) folio útil, pruebas electrónica marcada “K” constante de un (01) folio útil contentiva de un (01) CD y marcado “L” en un (01) folio útil, los cuales fueron agregados al presente asunto; así pues, cursa a los folios 34 al 40, escrito de pruebas consignado por el apoderada actora y sus anexos los cuales fueron incorporados al expediente a los folios 41 al 208, por lo que este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La audiencia preliminar primigenia tiene lugar conforme lo previsto en la norma adjetiva laboral “…al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas…”, siendo que, tal y como fue señalado ut supra, la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa tuvo lugar en fecha 25/06/2025.
Así, tenemos que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos de haber sido practicada la notificación respectiva, esto es, 10/06/2025 comenzó a transcurrir el término de ley in comento.
Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que han transcurrieron los días hábiles para la instalación de la audiencia correspondiente siendo tales los siguientes: JUNIO 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23 y 25; para un total de 10 días hábiles correspondiendo por consiguiente la instalación de la audiencia preliminar en la fecha ya indicada (25/06/2025) compareciendo tal y como bien se dejó establecido solo la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial, no así la parte demandada “OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL).
Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a las partes una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento acarrea una consecuencia jurídica negativa para el demandante y para el demandado dependiendo del caso. En el caso bajo estudio, el demandado tal y como fue señalado con anterioridad, no comparece al llamado de celebración de la audiencia preliminar primigenia hecho este que trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".
"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina asentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

De la tesitura anterior se infiere con claridad la obligación que recae sobre los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de examinar que lo alegado no sea contraria a derecho, aprovechándose del material probatorio que conste en autos, considerando el hecho de que la relación laboral entre el demandante y el demandado se rige en primer lugar por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), atendiendo a los presupuestos constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87 y siguientes.
Es por ello pertinente determinar la carga probatoria de las partes para lograr establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados, más aun cuando nos encontramos frente a una admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.”(Cursica del Texto y Subrayado por el Tribunal). Sent. De fecha 31/10/2018, N° 0794

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5 ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Cursiva del texto y Negritas del Tribunal). Sent. De fecha 11/05/2004, N° 419

En el caso de marras, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar motivo por el cual y bajo los presupuestos legales y jurisprudenciales supra señalados, lo demandado se tiene como cierto; no obstante es menester valorar el material probatorio consignado por la parte demandante, a fin de inferir, si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas y determinar los conceptos que proceden así como los montos correspondientes, si el cálculo señalado por los aquí demandantes se encuentran ajustados a derecho, constatándose claramente de la jurisprudencia antes transcrita que en el caso bajo estudio, le corresponde a los trabajadores aquí demandantes demostrar los excesos en el salario alegado en el escrito libelar. Así se establece.
.Así púes resulta impretermitible para los jueces aun de Sustanciación, Mediación y Ejecución el deber de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la infracción de la regla general sobre su debido examen, tal y como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el artículo 69 eiusdem, que dispone:
Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, determinada como se encuentra la carga de la prueba, y el deber de los operadores de justicia a los cuales sean conferido el conocimiento de las causas de valorar los elementos aportados al juicio aún en supuestos como el aquí ventilado, se procede a realizar el siguiente análisis:
PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ:
- Cursan desde el folio 41 a los 129 estados de cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta Nro. 01340866130001308106 perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ supra identificado, con su respectivo sello húmedo donde se lee BANESCO, Banco Universal, durante el periodo 1/2022 hasta el 12/2024, cuyo objeto es demostrar el salario percibido por el trabajador, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio,. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 130 al 137, recibos de pago emitidos por el entidad de trabajo OPERADORA HCL, BARQUISIMETO C.A. (así se lee) parte demandada del trabajador MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ, cuyo objeto es demostrar el salario percibido por el trabajador, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio,. Así se declara.-Así se declara.-
- Cursan desde el folio 138, formato nomina llevado por la entidad de trabajo para el control de los pagos en dólares americanos entregados en efectivo al trabajador como parte de salario, esta juzgadora observa que el mismo se trata de un formato en copia simple, en blanco, sin sello ni identificación alguna que permita inferir a quien juzga lo que se pretende probar, sin fecha ni firma alguna, motivo por el cual se desecha por cuanto el mismo no aporta valor probatorio alguno. Asi se declara
- Cursan al folio 139 al 143, “pruebas electrónicas” marcadas “C, D, E, F y G” aportadas por el demandante mediante CD a fin de probar que el trabajador fue despedido, este Juzgado debe necesariamente negar tal medio probatorio partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional aunado al hecho de que no fue refutado el despido alegado por la parte demandada como consecuencia de la admisión los hechos declarada conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha por impertinente, aunado a que no es el medio probatorio idóneo para demostrar el despido denunciado. Así se declara.-
- Promueve el demandante prueba de informes al SENIAT, BANAVIH, IVSS, BANESCO, este Juzgado debe necesariamente desechar tal medio probatorio partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional aunado al hecho de que lo que se pretende probar se evidencia de los recibos de pago consignados por el propio demandante, siendo por consiguiente impertinente tal medio probatorio y así se declara.-
- Promueve prueba de exhibición conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual debe necesariamente este Juzgado desechar partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional y así se declara.-
- Promueve prueba de testigos conforme lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la cual debe necesariamente este Juzgado desechar partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA CIUDADANA INDIRA YURIBI FERNANDEZ:
- Cursan desde el folio 144 a los 182 estados de cuenta donde se refleja el movimiento de la cuenta Nro. 01340866120001314478 perteneciente al ciudadana INDIRA YURIBI FERNANDEZ supra identificada, con su respectivo sello húmedo donde se lee BANESCO, Banco Universal, durante el periodo 3/2022 hasta el 12/2024 cuyo objeto es demostrar el salario percibido por el trabajador, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar, se le otorga pleno valor probatorio,. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 183 al 204, recibos de pago emitidos por el entidad de trabajo OPERADORA HCL, BARQUISIMETO C.A. (así se lee) parte demandada ciudadana INDIRA YURIBI FERNANDEZ, cuyo objeto es demostrar el salario percibido por el trabajador, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar, se le otorga pleno valor probatorio.-Así se declara.-
- Cursa al folio 205, constancia de trabajo emitida por LIDOTEL BARQUISIMETO, por la jefa de recursos humanos Dayana Guerrero, en fecha 25/04/2022, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
- Cursan desde el folio 206, formato nomina llevado por la entidad de trabajo para el control de los pagos en dólares americanos entregados en efectivo al trabajador como parte de salario, esta juzgadora observa que el mismo se trata de un formato en copia simple, en blanco, sin sello ni identificación alguna que permita inferir a quien juzga lo que se pretende probar, sin fecha ni firma, motivo por el cual se desecha por cuanto el mismo no aporta valor probatorio alguno. Así se declara
- Cursan al folio 207, “prueba electrónica” marcadas “K” aportada por el demandante mediante CD a fin de probar que el trabajadora fue despedido, este Juzgado debe necesariamente negar tal medio probatorio partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional aunado al hecho de que no fue refutado el despido alegado por la parte demandada como consecuencia de la admisión los hechos declarada conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se desecha por impertinente, aunado a que no es el medio probatorio idóneo para demostrar el despido denunciado. Así se declara.-
- Promueve el demandante marcado “L” foto copia de los mensajes de whatsapp, siendo que los mismos no son ilegales e impertinentes y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados dada la consecuencia jurídica aplicada por la incomparecencia del la demandada a la audiencia preliminar se le otorga pleno valor probatorio, Así se declara.-
- Promueve el demandante prueba de informes al SENIAT, BANAVIH, IVSS, BANESCO, este Juzgado debe necesariamente desechar tal medio probatorio partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional aunado al hecho de que lo que se pretende probar se evidencia de los recibos de pago consignados por el propio demandante, siendo por consiguiente impertinente tal medio probatorio y así se declara.-
- Promueve prueba de exhibición conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual debe necesariamente este Juzgado desechar partiendo de la competencia funcional de este órgano jurisdiccional y así se declara.-
- Promueve prueba de testigos conforme lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la cual debe necesariamente este Juzgado desechar partiendo

Establecido lo anterior, de seguidas esta Juzgadora procede a determinar la procedencia de los conceptos demandados por los ciudadanos INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ siendo señalados en su escrito libelar lo siguientes:
• PRESTACIONES SOCIALES INCLUYENDO INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO;
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2022-2023 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2023-2024 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2024-2025 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO;
• UTILIDADES FRACCION 2022;
• UTILIDADES 2023 Y 2024;
• UTILIDADES FRACCION 2025;
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES;
• DIAS FERIADOS LABORADOS;
• DIAS DE DESCANSO,
• HORAS DE BONO NOCTURNO
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Así, los ciudadanos INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ supra identificados demandan por los conceptos señalados la cantidad de diecisiete mil seiscientos cuarenta y nueve dólares americanos con cuarenta y nueve centavos de dólar (USD 17.649,49) cada uno; lo cual según señalan conforme la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) para el momento del despido (01/03/2025) arroja la cantidad de UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.138.038,79) cada uno.
Ahora bien, la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA en su escrito libelar señala que ingresó a prestar funciones dentro de la entidad de trabajo OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) desde el 24/01/2022. Esta juzgadora de la revisión del cumulo probatorio que arroja las documentales consignada por la representación de la parte demandante puede constatar sendos recibos de pago relacionados con la demandante Indira Yurubi Fernández, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnados, los cuales rielan insertos desde el folio 183 al folio 204 del presente asunto, de los mismo se puede leer una fecha de ingreso distinta a la señalada en el libelo por la propia actora, así se lee de los recibos in comento “FECHA DE INGRESO: 17/02/2022” motivo por el cual a pesar de la admisión de hechos declarada esta Juzgadora determina como fecha cierta de ingreso de la ciudadana Indira Yurubi Fernandez a prestar funciones en la entidad de trabajo OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) es el 17/02/2022 y no el 24/01/2022 señalado en el escrito libelar y así se establece.
Por otro lado, el demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ alega en su escrito de demanda que ingresó a prestar funciones dentro de la entidad de trabajo OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) en fecha 24/01/2022, afirmación que puede ser constatada por esta Juzgadora de los recibos de pago insertos a los folios 130 al 137a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, así se establece.
Ahora bien, la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA señala que devengaba “por convenio entre el trabajadora (sic) y el patrono, un salario inicial de USD 280,00 (doscientos ochenta dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 18.054,40 (dieciocho mil cincuenta y cuatro con cuarenta decimal bolívares) (sic.), el cual señala “dicho salario fue incrementado a un salario final USD 480,00 (cuatrocientos ochenta exactos dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 30.950,40 (treinta mil novecientos cincuenta con cuarenta decimal bolívares) lo cual mantuvo hasta la fecha de su despido…”, consignando como medio probatorio ante tal afirmación movimientos de la cuenta N° 0134-08-66120001314478 durante el periodo 03/2022 hasta 12/2024, emanados de la entidad de trabajo BANESCO, Banco Universal, (F. 144) a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, perteneciente a la ciudadana Indira Yurubi Fernandez, por así evidenciarse de los recibos de pago consignados como prueba documental. Es el caso que de la revisión de las documentales in comentos se evidencia una serie de pagos denominados “PAGO NOMINA/EDI OPERADORA H.C.” con montos variables siendo el último de los cancelados en fecha 30/12/2024 por un monto de Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.415,57) (vto. F. 179). No obstante lo anterior no se aprecia de tales documentales quien realiza dichos pagos o transacciones, así como tampoco los conceptos de los mismos, no se puede verificar el supuesto pago devengado en dólares americanos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), alegado por la demandante en su escrito libelar, resultando por consiguiente insuficiente tal medio probatorio, Así se establece.-
Lo mismo aduce el demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ quien señala en su escrito libelar que percibía: “por convenio entre el trabajador y el patrono, un salario inicial de USD 280,00 (doscientos ochenta dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 18.054,40 (dieciocho mil cincuenta y cuatro con cuarenta decimal bolívares) (sic.), señalando además que “dicho salario fue incrementado a un salario final USD 480,00 (cuatrocientos ochenta exactos dólares americanos) mensual, que expresado en bolívares a la tasa del BCV a la fecha del despido de la trabajadora: 01/03/2025, ubicada en 64,48 BS/USD, nos arroja un valor de Bs. 30.950,40 (treinta mil novecientos cincuenta con cuarenta decimal bolívares) lo cual mantuvo hasta la fecha de su despido…”. A fin de probar tal afirmación, el demandante promueve por intermedio de su apoderada judicial movimientos de la cuenta N° 0134-08-66130001308106 durante el periodo 1/2022 hasta 12/2024, emanados de la entidad de trabajo BANESCO, Banco Universal, (F. 41 al 129) a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, perteneciente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, por así evidenciarse de los recibos de pago consignados como prueba documental. Es el caso que de la revisión de las documentales in comentos se evidencia una serie de pagos denominados “PAGO NOMINA/EDI OPERADORA H.C.” con montos variables siendo el último de los cancelados en fecha 30/12/2024 por un monto de Cinco Mil Setecientos Ochenta y Cinco con 0,8 Céntimos (Bs. 5.785,08) (F. 129). No obstante lo anterior no se aprecia de tales documentales quien realiza dichos pagos o transacciones, así como tampoco los conceptos de los mismos, no se puede verificar el supuesto pago devengado en dólares americanos al cambio de la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), alegado por la demandante en su escrito libelar, resultando por consiguiente insuficiente tal medio probatorio, Así se establece.-
Es el caso que, nuestro máximo Tribunal ha indicado de forma reiterada que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae sobre la parte actora, tal y como bien se dejo asentado con anterioridad al analizar la carga probatoria de las partes; ello por considerarse como un concepto exorbitante, criterios que han sido establecido de forma reiterada en sentencias número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante decisión número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), y la número 415 del 14 de agosto de 2024 (caso: Richard Alberto Aguilera Zambrano y otros, contra Inversiones El Buda 888. C.A); no pudiendo constatar de las probanzas aportadas por la demandante tal salario, a pesar de que estaba en la obligación de especificar y demostrar el devengo en dólares, no cumpliéndose por consiguiente con dicha carga procesal. Así se establece.
Establecido lo anterior pasa esta juzgadora a determinar el salario devengado por los aquí demandantes:
DEL SALARIO.
De los recibos de pago consignados como pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar, a los cuales se le otorgó pleno valor probatorio, se constata como último salario devengado por la trabajadora INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA la cantidad de diez mil trescientos trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.313,53) (f. 183) y al demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ se evidencia en recibo inserto al folio (f. 131 ) como salario la cantidad de diez mil trescientos trece bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 10.313,53) montos estos que serán considerados por esta Juzgadora a fin de determinar los conceptos declarados procedente ello partiendo del hecho de que no existe prueba que otorgue la certeza del pago de salario en moneda extrajera señalado por los demandante en su escrito libelar y así se decide.
Establecido lo anterior, procede quien Juzga a determinar la procedencia o no, de los siguientes conceptos demandados:
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2022-2023 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2023-2024 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES NO PAGADAS NI DISFRUTADAS 2024-2025 Y BONO VACACIONAL;
• VACACIONES FRACCIONADAS 2025-2026 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO;

Sobre los conceptos antes esgrimidos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha diez (10) días del mes de julio del año 2017, Exp. R.C. AA60-S-2013-001620 señaló:
“En este sentido, se debe indicar al recurrente que su aseveración descansa sobre la base del desconocimiento acerca de la obligatoriedad que este tiene de probar las condiciones exorbitantes de trabajo alegadas, y las cuales son la base de su pretensión.
Efectivamente, esta Sala en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, reseñó lo siguiente:
En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.
Todo lo cual conduce a esta Sala a señalar, que al haber sido declarado el concepto peticionado improcedente, conteste con el régimen de la carga de la prueba, mal puede pretenderse que se aplicara al caso de autos el artículo referido como infringido.
En tal sentido, no puede pretender el formalizante conformarse con una supuesta confesión de la accionada -la cual no se verificó, en forma alguna, en autos- a los fines de probar su pretensión, por cuanto, como se señaló supra las condiciones exorbitantes de trabajo, debe ser probadas por la parte actora.
De manera pues, que al no haber demostrado la procedencia de las cantidades reclamadas derivadas de condiciones exorbitantes de trabajo -las cuales no se evidencian en la planilla de liquidación del contrato de trabajo, como lo pretende hacer ver el formalizante- se debe declarar improcedente lo acusado por el recurrente, motivado a que no podía el ad quem aplicar en su fallo los artículos 104, 117, 118, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.”

La sentencia in comento claramente impone a los demandantes la carga de probar la existencia del concepto de vacaciones no disfrutadas, por cuanto este ultimo representa el hecho de que el trabajador laboraba tal y como señala la referida decisión “en condiciones de exceso o especiales.
Así, señala la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA que durante el tiempo que duro la relación laboral, se encuentra vencido el pago y disfrute de los conceptos antes señalados. Es el caso que de las probanzas aportadas (recibos de pago) a los cuales le fue otorgado pleno valor probatorio, específicamente las insertas a los folios 183 al 204, no se evidencia el pago de tal concepto (vacaciones no pagadas) y siendo que no fue aportado elemento probatorio contrario a lo alegado por la demandante, esta juzgadora declara procedente dicho concepto como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos decretada en fecha 25/06/2025. Por el contrario en lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas, tal como lo señala la sentencia supra señalada, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que determine la existencia de las vacaciones no desfrutadas, se declara improcedente este ultimo Así se decide.
En relación al demandante MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, se evidencia de los recibos de pago a los cuales le fue otorgado pleno valor probatorio, específicamente las insertas a los folios 130, el pago de las vacaciones (15 días) correspondiente al año 2025, por tal razón debe necesariamente esta Juzgadora declarar improcedente para el ciudadano Manuel Alejandro González el pago de tal concepto por cuanto nada se le adeuda y así se decide. Ahora bien, con respecto a las vacaciones no disfrutadas, tal como lo señala la sentencia supra señalada, se declara improcedente tal concepto por cuanto no existe elemento probatorio alguno que determine la existencia de las vacaciones no desfrutadas. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a los conceptos demandados por:

• UTILIDADES FRACCION 2022;
• UTILIDADES 2023 Y 2024;
• UTILIDADES FRACCION 2025;

Quien Juzga de la revisión del contenido de las documentales consignadas por la demandante a las cuales le fue otorgado pleno valor probatorio, esta Juzgadora constata de la documental marcada “I” (f. 187 y 203) recibos de pago emanados de OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) relacionada con la ciudadana Indira Yurubi Fernandez, aquí demandante donde se puede leer “PROVISIÓN UTILIDADES”, hecho este que comprueba el pago liberatorio de las UTILIDADES FRACCION 2024, quedando demostrado que le fueron cancelados sus utilidades durante el referido periodo. Y por consiguiente se entiende que los años anteriores (2022-2023) fueron cancelados, Por el contrario siendo que no consta pago o recibo donde se evidencia el pago del 2025 (fracción), considerando que quedo establecido como consecuencia de la admisión de hechos la fecha de terminación de la relación laboral como el 01/03/2025 toda vez que no existe prueba en contrario; en consecuencia debe esta Juzgadora declarar a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores procedente el pago del conceptos de UTILIDADES los meses de febrero y marzo 2025 y así se decide.
En lo que respecta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, esta juzgadora de la revisión del contenido de las documentales consignadas por el demandante a las cuales le fue otorgado pleno valor probatorio, se constata de la documental marcada “B” (f. 130 al 137) recibos de pago emanados de OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) relacionados con el referido ciudadano, ya identificado donde se puede leer “PROVISIÓN UTILIDADES”, y al folio 135, el recibo denominado “UTILIDADES” del 01/01/2024 al 31/12/2024 hecho este que comprueba el pago de las UTILIDADES 2024, quedando demostrado que le fueron cancelados sus utilidades durante el referido periodo. Y por consiguiente se entiende que los años anteriores (2022-2023) fueron cancelados. Por el contrario siendo que no consta pago o recibo donde se evidencia el pago del 2025 (fracción), considerando que quedo establecido como consecuencia de la admisión de hechos la fecha de terminación de la relación laboral como el 01/03/2025 toda vez que no existe prueba en contrario; en consecuencia debe esta Juzgadora declarar a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores procedente el pago del conceptos de UTILIDADES los meses de febrero y marzo 2025 y así se decide.
Una vez determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a comprobar la procedencia o no de los siguientes conceptos:
• DIAS FERIADOS LABORADOS;
• DIAS DE DESCANSO y;
• HORAS DE BONO NOCTURNO

Los demandantes INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ señalan que prestaban funciones como Coordinador de Recepción dentro de la entidad de trabajo OPERADORA HCL BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) desde el “24 de enero de 2022 hasta el 01 de marzo del 2025” siendo ya determinado por esta sentenciadora en cuanto a la demandante INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA cuya fecha de ingreso fue establecida a partir del 17/02/2022. Ahora bien, esta última señala que cumplía un horario de ocho (8) horas por acuerdo entre las partes con jornada diurna y nocturna; horario rotativo de 3 turnos comprendido el primero (1ero.) desde 06:00 a.m. a 02:00 p.m., el segundo (2do.) de 03:30 p.m. a 11:00 p.m. y el tercero (3ero.) de 11:00 p.m. a 06:00 a.m., con media (1/2) hora de descanso interjornada, y dos (02) días de descanso (lunes y martes).
En cuanto al ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ aduce que laboraba con un horario de ocho (8) horas por acuerdo entre las partes con jornada diurna y nocturna; horario rotativo de 3 turnos comprendido el primero (1ero.) desde 06:00 a.m. a 02:00 p.m., el segundo (2do.) de 03:30 p.m. a 11:00 p.m. y el tercero (3ero.) de 11:00 p.m. a 06:00 a.m., con media (1/2) hora de descanso interjornada, y dos (02) días de descanso (jueves y viernes).
Establecido lo anterior, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos este Juzgado tiene como admitido el horario supra establecido. No obstante los conceptos demandados conforme la jurisprudencia patria ya mencionada con antelación, son considerados conceptos exorbitantes, recayendo sobre el solicitante la carga de probar la existencia de los mismos.
Asi, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 0636 de fecha 13/05/2008 dejó asentado:
De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide. (negritas de este Juzgado)
En este sentido, a pesar de la declaratoria de admisión de los hechos, corresponde a esta Juzgadora determinar y verificar del cumulo probatorio aportado por los demandantes, la existencia de tales conceptos exorbitantes, es el caso que los ciudadanos Indira Yurubi Fernández Peraza y Manuel Alejandro González Pérez demandan la cancelación de 40 días feriados laborados y no cancelados durante los años 2022, 2023, 2024 y 2025 por un monto de sesenta y un mil novecientos bolívares con 80 céntimos (Bs. 61.900,80) cada uno. Asimismo demandan ambos demandantes la cantidad de 390 días con bono nocturno laborado y no pagado en el turno 1 lo cual según aducen arroja la cantidad de cuatro mil cincuenta y seis dólares americanos (USD 4.056,00) y la cantidad de 190 días con bono nocturno laborado y no pagado en el turno 2, lo cual según aduce arroja la cantidad de dos mil novecientos sesenta y cuatro dólares americanos (USD 2.964,00).
Quien juzga del cumulo probatorio específicamente de los recibos de pago insertos a los autos, se evidencia al folio 132, 134, 137, 183, 185, 188, 189, 192, 194, 197, 199, 200, 201, 202, se evidencia el pago de BONO NOCTURNOS, DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO, DOMINGO TRABAJADOS, DOMINGO TRABAJDOS NOCTURNOS, DÍA FERIADOS DIURNO así como deducciones de REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, LEY DE VIVIENDA Y HABITAD, se constata igualmente un pago por PROVISIONES DE UTILIDADES, BONO UNICO ANUAL, VACACIONES, lo que representa para esta sentenciadora el cumplimiento por parte del ente patronal frente a tales conceptos, por el contrario no evidencia de las probanzas prueba alguna que determine la existencia de condiciones de trabajo excesivas o especiales –excesos legales-, por tal razón quien Juzga niega la procedencia del pago de DIAS FERIADOS LABORADOS; DIAS DE DESCANSO y HORAS DE BONO NOCTURNO y así se establece.
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Respecto a la indemnización por despido injustificado, como forma de terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora acuerda el pago indemnizatorio como consecuencia de la declaración de admisión de los hechos y siendo que no existe prueba en contrario y así se decide.
Pues bien, establecido lo anterior corresponde determinar los montos a condenar y a tal efecto se procede de la siguiente manera:
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 17/02/2022
Fecha de culminación 01/03/2025
Tiempo de la relación laboral tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días
Salario base 10.313.53 Bs.
Salario día 343.79 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (17 días X 343,79 = 5844,43 /360dias)=16,23 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 343.79 = 10.343,7Bs/360dias)=28.65 Bs
Salario Integral diario: (343,79+16,23+28,65)=388,67 BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 por un periodo de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días (salario integral diario (388,67) x 201 días).
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67).
• VACACIONES VENCIDAS 2022-2023, 2024-2025: Corresponde el pago DIECISEIS MIL QUINIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.501,46) equivalente a 48 días por salario base diario (343,79x48) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) por haber comenzado la relación laboral el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS 2022-2023, 2024-2025, Corresponde el pago DIECISEIS MIL QUINIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.501,46) equivalente a 48 días por salario base diario (343,79x48) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) por haber comenzado la relación laboral el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• UTILIDADES FRACCION 2025: Corresponde el pago DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.700,15) equivalente a 7,5 días por el salario integral que es (343,79+16,23 A.B.V)=360,02 Bs.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: CIENTO NOVENTA Y UNO NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 191.948,41)

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 24/01/2022
Fecha de culminación 01/03/2025
Tiempo de la relación laboral tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días
Salario base 10.313.53 Bs.
Salario día 343.79 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (17 días X 343,79 = 5844,43 /360dias)=16,23 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 343.79 = 10.343,7Bs/360dias)=28.65 Bs
Salario Integral diario: (343,79+16,23+28,65)=388,67 BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 por un periodo de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días (salario integral diario (388,67) x 201 días).
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67).
• UTILIDADES FRACCION 2025: Corresponde el pago DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.700,15) equivalente a 7,5 días por el salario integral que es (343,79+16,23 A.B.V)=360,02 Bs.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 158.945,49)

Todo lo antes señalado de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
• DE LOS INTERESES MORATORIOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/03/2025) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/03/2025) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar.
• INDEXACIÓN JUDICIAL causados por la falta de pago de la prestación sociales consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 01/03/2025.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 02/04/2025, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Dichos intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales y la indexación se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Se advierte que de no proceder al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en consecuencia, una vez revisada la pretensión del actor, se encuentra que no es contraria a derecho, a las buenas costumbres, y verificado los conceptos demandados frente a los elementos probatorios aportados se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 31.271.824 y 29.778.695, asistidos por los abogados ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908 y IRAGNI REYES, MIRABAL MENDOZA y EVELIN ACACIO, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nros. 126.083, 326.156 y 147.261, respetivamente en contra de la OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 31.271.824 y 29.778.695, asistidos por los abogados ROSANA MABEL ROLLAND DE GAMEZ, abogada en libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 315.908 y IRAGNI REYES, MIRABAL MENDOZA y EVELIN ACACIO, Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) Nros. 126.083, 326.156 y 147.261, respetivamente en contra de la OPERADORA H.C.L. BARQUISIMETO C.A. (LIDOTEL) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a pagar al demandante lo siguientes conceptos:
PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD INDIRA YURUBI FERNANDEZ PERAZA:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 17/02/2022
Fecha de culminación 01/03/2025
Tiempo de la relación laboral tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días
Salario base 10.313.53 Bs.
Salario día 343.79 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (17 días X 343,79 = 5844,43 /360dias)=16,23 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 343.79 = 10.343,7Bs/360dias)=28.65 Bs
Salario Integral diario: (343,79+16,23+28,65)=388,67 BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 por un periodo de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días (salario integral diario (388,67) x 201 días).
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67).
• VACACIONES VENCIDAS 2022-2023, 2024-2025: Corresponde el pago DIECISEIS MIL QUINIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.501,46) equivalente a 48 días por salario base diario (343,79x48) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) por haber comenzado la relación laboral el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• BONO VACACIONAL VENCIDOS 2022-2023, 2024-2025, Corresponde el pago DIECISEIS MIL QUINIENTOS UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.501,46) equivalente a 48 días por salario base diario (343,79x48) a razón de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140) por haber comenzado la relación laboral el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 de acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
• UTILIDADES FRACCION 2025: Corresponde el pago DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.700,15) equivalente a 7,5 días por el salario integral que es (343,79+16,23 A.B.V)=360,02 Bs.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.
TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: CIENTO NOVENTA Y UNO NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 191.948,41)

PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ:
Para determinar los conceptos adeudados, se considera lo siguiente:
Fecha de inicio 24/01/2022
Fecha de culminación 01/03/2025
Tiempo de la relación laboral tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días
Salario base 10.313.53 Bs.
Salario día 343.79 Bs. diario
Alícuota de Bono vacacional: (17 días X 343,79 = 5844,43 /360dias)=16,23 Bs
Alícuota de Utilidades: (30 días X 343.79 = 10.343,7Bs/360dias)=28.65 Bs
Salario Integral diario: (343,79+16,23+28,65)=388,67 BS

Establecido lo anterior, por concepto de prestación por antigüedad corresponde a la demandada cancelar la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67) tomando en cuenta que la relación de trabajo comenzó el 17/02/2022 hasta el 01/03/2025 por un periodo de tres (03) años, un (01) mes y dieciocho (18) días (salario integral diario (388,67) x 201 días).
• INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde conforme lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el pago de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMO (Bs. 78.122,67).
• UTILIDADES FRACCION 2025: Corresponde el pago DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.700,15) equivalente a 7,5 días por el salario integral que es (343,79+16,23 A.B.V)=360,02 Bs.; de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras.

TOTAL A CANCELAR AL DEMANDANTE POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 158.945,49)

• DE LOS INTERESES MORATORIOS e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
Se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (01/03/2025) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 141 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores; y el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (01/03/2025) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación Así se decide.
• INDEXACIÓN JUDICIAL causados por la falta de pago de la prestación sociales en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 01/03/2025.
Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demanda, es decir 02/04/2025, hasta que la sentencia se declare definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Juzgado en su oportunidad a fin de determinar los intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales y la indexación considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, debiendo las partes cancelar los honorarios respectivos.
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (parágrafo único) dada la naturaleza del fallo, las partes deberán cancelar cada una las costas de la contraria.

Publíquese en la presente fecha. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166 de la Federación.
La Juez,

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario

Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 03:45 pm.

El Secretario