REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de Julio de 2025.
Año 215º y 166º

ASUNTO: KP02-L-2025-000119.
Parte Demandante: Andres Alberto Marchan Toirrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 20-941.110.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Rosmery González y Angele Rossi, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.480, 306.900 respectivamente.
Parte Demandada: Multitrascarga C.A, y solidariamente Trasporte Agrícola a Granel C.A., Agrologistica C.A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Gerardo Valenzuela, Jairo Sira, Roger Rodríguez, Carlos Espinoza, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 306.067, 299.495,90.469,148.661 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Andrés Alberto Marchan Torrealba y sus apoderados judiciales las Abogadas Rosmery González y Angele Rossi, en fecha 26 de febrero de 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 04).

En fecha 05 de marzo de 2025, este Juzgado recibió la demanda por distribución, la cual fue admitida en la misma fecha ordenando el emplazamiento de las partes demandadas mediante cartel (f. 07 al 11).

El 14 de julio de 2025, fue certificada por secretaría las notificaciones practicadas. (f. 13 al 21).

En fecha 18 de julio de 2025, fue presentado escrito por la parte demandada en la cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, fundamentándola de la siguiente manera:

“solicitamos a su ilustre autoridad judicial:

° declare INADMISIBLE LA DEMANDA, por no haber interpuesto la demanda sin haberse agotado el lapso establecido en el art. 204 de la Ley adjetiva laboral.”

Señala que el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha seis (06) de febrero del 2025, luego de verificar la ausencia de alguna otra actuación en el expediente, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictando APERCIBIMIENTO DE PERENCION, por no haber el actor subsanado la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, contando la fecha en que se otorgo mandato de APUD ACTA como notificación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

MOTIVACIONES

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para ello, resulta necesario que ofrezca garantías formales y sustanciales de manera que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para la tramitación de la pretensión.

Es por ello que el ordenamiento jurídico establece los requisitos de existencia y validez que debe cumplir una demanda para su admisión y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan.
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

La inadmisibilidad de la demanda laboral es una figura procesal que busca asegurar que las demandas presentadas cumplan con los requisitos legales para ser tramitadas, evitando así procesos judiciales que no cumplan con las formalidades necesarias.

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto trascrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

El artículo 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un periodo de espera de 90 días después de finalización de un proceso. Este plazo busca fomentar la solución de conflictos laborales y evitar la presentación reiterada de demandas por los mismos motivos.

Ahora bien, señala la representación de la parte demandada que el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaro la perención de la instancia en el asunto asignado con la nomenclatura KP02-L-2024-000678, siendo la parte actora Andrés Marchan en contra de Trasporte Agrícola a Granel C.A, consigna copia simple del asunto a fin de verificar lo señalado por la parte solicitante.

Igualmente señala que, incurrió en el desacato de esta decisión judicial definitivamente firme, el actor en fecha veintiséis (26) de febrero del 2025, presento una nueva demanda que dio inicio a este nuevo procedimiento judicial, no dejo transcurrir los noventa (90) días establecidos en la ley.

De lo antes señalado, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia que la parte actora es el ciudadano Andrés Marchan en contra de la empresa Multitranscarga C.A y solidariamente responsable las empresas Transporte Agrícola a Granel C.A, y Agrologistica C.A, y en el asunto llevado por el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, efectivamente la parte actora es el ciudadano Andrés Marchan en contra de una de las empresas demandada en este asunto de manera solidaria Transporte Agrícola a Granel C.A.

Por lo que considera esta Juzgadora que, la presente demanda es en contra de un grupo de empresas (litisconsorcio pasivo), varios demandados son parte de un mismo proceso, por cuanto están vinculadas presuntamente en una relación jurídica en común, notando este tribunal que desde la fecha de la publicación de la sentencia que declaró la perención de la instancia 06-02-2025, hasta la fecha que introdujo la presente demanda 26-02-2025, no ha transcurrido los noventa días que establece la norma transcrita up supra, resultando forzoso para quien decide declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto de admisión y de los carteles de notificación librados en fecha 05 de marzo del 2025 y de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil Pastor Velásquez, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara Inadmisible la presente demanda, por incumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: Se declara Inadmisible la presente demanda, por incumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 204.

SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta del auto de admisión y de los carteles de notificación librados en fecha 05 de marzo del 2025 y de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil Pastor Velásquez, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se dará por terminado la presente demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2025. Año: 2015° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. María Alejandra García.

Juez
Abg. Nelson Apóstol.

Secretario


Nota: En esta misma fecha, 29 de julio de 2025, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m., agregándose al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. Nelson Apóstol.

Secretario