REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de junio del año 2.025.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000235


PARTE INTIMANTE: Abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.406 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.691.
PARTE INTIMADA: Sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 1953, bajo el Nº 60, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y ANA SOFÍA DELGADO LARREAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.664.997, V-18.693.942 y V-15.524.848, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.783, 189.169 y 108.107, también respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROF4SIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición de la Causa).

I
ANTECEDENTES

Se inició esta causa por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales, incoada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO en contra de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2.025, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
La parte accionada compareció voluntariamente a través de su apoderada judicial, quien acreditó su representación mediante instrumento poder debidamente autenticado, consignando en fecha 02 de abril de 2.025, escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
Adicionalmente, en fecha 23 de mayo de 2.025, la parte demandada presentó escrito solicitando que la demanda fuera declarada inadmisible, por considerar que la relación procesal adolece del vicio de defectuosa constitución del litisconsorcio activo necesario, al haberse omitido la participación en ese proceso del abogado ERNESTO ZOGHBI ZOGHBI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.783, quien también fungió como coapoderado judiciales de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en la demanda de daños y perjuicios incoada en contra de la empresa AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. AVISERME, en la que se afirman realizadas las actuaciones judiciales que supuestamente causaron los honorarios profesionales intimados.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES

El intimante, abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO pretende el cobro de la suma correspondiente a cada una de las actuaciones realizadas, a las cuales se haya previamente declarado el derecho en fase declarativa del proceso y en consecuencia, luego de haber ejercido la parte demandada su derecho de retasa, si lo pidiere, la empresa SUPERACIÓN, C.A. sea condenada a pagarle la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 75.200.000,00), por honorarios producto de la sumatoria de todas las actuaciones judiciales que ha relacionado individualmente, solicitando además la indexación de las cantidades que en definitiva se condene a pagar a la parte demandada, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, tal como dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. rechazó genéricamente la demanda, impugnó las documentales acompañadas al libelo en copia simple, promovió la cuestión previa relativa a la litispendencia, prevista en el ordinal 1º del art 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las cuestiones previas tipificadas en os ordinales prevista en los ordinales 2º y 4º del mismo artículo. Adicionalmente, delató la supuesta acumulación de pretensiones efectuada en contravención de la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la demanda por falta de pruebas, el ocultamiento doloso de un contrato de honorarios y la falta de cualidad activa y pasiva. Finalmente, negó adeudar cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El fundamento fáctico alegado en la reclamación de honorarios profesionales de abogado deducida por el abogado JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO consiste en diversas actuaciones judiciales que ejecutó como coapoderado de la sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., en juicio originado por demanda de indemnización de daños y perjuicios seguido por las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. AVISERME. Para demostrar lo anterior, el demandante produjo copia certificada del libelo de demanda y otras actuaciones de aquel proceso judicial que cursan en el cuaderno de recaudos de la demanda abierto el mismo día de su admisión, en fecha 12 de marzo de 2025.
Por su parte, la representación judicial de la intimada, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A. solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la falta de cualidad del demandante, al haberse omitido la conformación del litisconsorcio activo necesario, compuesto por sus dos coapoderados en aquella causa judicial, es decir, los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO y ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI.
Para decidir sobre dicho pedimento, este juzgador debe hacer constar que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas agregadas al cuaderno de recaudos de la demanda se evidencia que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406, V-3.664.997 y V-13.613.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.695, 8.783 y 97.502, también respectivamente, prestaron patrocinio como coapoderados de la parte actora en aquel juicio, integrada por las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. Así se establece.-
Con vista a dicha circunstancia objetivamente constatada de las documentales acompañadas a la demanda, este juzgador estima oportuno traer a colación el criterio establecido en un proceso iniciado por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por un solo coapoderado, en un precedente extremadamente similar al que aquí nos ocupa, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 000470, dictada el día 21 de julio de 2023, expediente Nº 23-299, en la que se estableció lo siguiente:
“Partiendo de lo anterior, el Juez debe constatar la legitimación o cualidad, al ser un requisito intrínseco de la acción, pues a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que el aparato jurisdiccional se active sólo cuando es necesario, bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable, a los fines que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que con certeza ostentan un interés jurídico susceptible de ser tutelado, en honra además, de los principios de economía y celeridad judicial.
Las anteriores razones garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva del abogado a quien se ordenó incorporar al proceso, -contrario a lo alegado por la parte recurrente-, no constituye el vicio de indefensión invocado.
En abundancia, resulta evidente que en la demanda por cumplimiento de contrato de prestación de servicios profesionales que encabeza las actuaciones, no se mencionó, y por ende, no se incorporó al proceso el abogado Boris Noguera Grieco, quien de acuerdo a la “Propuesta y Tasación de Honorarios por Servicios Profesionales Jurídicos” que cursa en autos (folios 39 y 40), así como conforme a otros hechos narrados y documentos presentados en el iter procesal, funge como profesional contratado junto al demandante Leopoldo Carrasquero Cavalieri, conformándose un litisconsorcio activo necesario que indubitablemente obliga a que sea parte de la relación procesal.
Ante la defectuosa conformación del litisconsorcio activo necesario, resulta obligatorio para el Juez, atendiendo a razones de orden público constitucional, garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva de las partes que pudiesen resultar afectadas por el desenvolvimiento del litigio y por el dictamen de cualquier orden judicial, más aun cuando podría entenderse que el juicio ha avanzado sin la intervención de todos los interesados.
Así pues, estando frente un alegato relevante a la regularidad del proceso, la decisión de reponer la causa al estado de llamar a juicio al abogado que hasta el momento no tuvo oportunidad de comparecer, actuar y ejercer su defensa, fue coherente con los límites de la situación controvertida, por cuanto el alegato planteado se refiere a una cuestión determinante en la validez y en la suerte del proceso.
Coherente con lo anterior, la Sala advierte oportuno traer a colación el contenido de la decisión número 147, dictada por ella misma el 11 de abril de 2023, (caso: Guillermo Antonio Montero), que estableció lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(…)
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…´.
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Cfr. sentencia de esta Sala N° RC-687, de fecha 13 de noviembre de 2014, caso: Moralba González de Tellechea, contra Matilde Da Silva de Cañizalez y otros. Exp. N° 2014-279) (…)”.
Así pues, era necesario emitir pronunciamiento respecto a la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, de cuya existencia consta plena prueba en autos, por tratarse de un asunto que a todas luces afecta la validez del proceso, en la medida que se ventilan derechos que eventualmente se originan de actuaciones compartidas, tal y como se narra en el escrito de la demanda. Por tanto, omitir el planteamiento de la pretensión respecto de uno de los abogados que suscribió el contrato (salvo prueba en contrario), su conocimiento y el derecho a intervenir en el contradictorio, genera lesiones de orden constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desestimar la delación planteada y declarar sin lugar el recurso extraordinario de casación planteado, y así se establece.”

El anterior criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se corresponde perfectamente con la más reciente doctrina vinculante sobre este tema desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0212 dictada en fecha 28 de mayo de 2021, expediente Nº 19-0061, que consideró:
“De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo (…)” (énfasis del original, corchetes de esta Sala) (cfr. decisión de esta Sala Constitucional N° 0517 del 3 de agosto de 2018).
De manera, que la falta de cualidad constituye un asunto previo a resolver por el juzgador -incluso de oficio- en su función saneadora como director del proceso (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000807 del 7 de diciembre de 2017), máxime si se está en presencia de un litisconsorcio necesario, salvo que sea invocado como defensa de fondo en la contestación de la demanda, en cuyo único caso eximiría al juez de pronunciarse sobre el mérito de la controversia (cfr. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.000744/2009 y RC.000159/2011).
En este sentido, esta Sala considera que al advertirse el quebrantamiento de formas sustanciales el juez debe -aun de oficio- depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, por tal motivo, el juzgador se encuentra en el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda, y del mismo modo, en el supuesto de constatarse la indebida constitución de las partes en juicio (vgr. litisconsorcios) debe inexorablemente pronunciarse sobre la cualidad que sus integrantes poseen para sostener el proceso y, de ser el caso, ordenar la exclusión de quienes no ostenten interés legítimo, sin perjuicio de la continuación de la causa respecto del resto, so pena de la vulneración del principio pro actione y los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.”

Tras el estudio de los anteriores precedentes emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no queda margen de duda respecto de la obligación que recae en este juzgador de depurar el proceso de todas aquellas circunstancias que puedan viciar el mismo, que implica el deber de ordenar la integración de la causa por la totalidad de personas naturales o jurídicas directamente afectadas por el objeto de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados que originó este proceso judicial.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se fundamenta en una serie de actuaciones judiciales que aparecen ejecutadas conjuntamente por los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, en nombre y representación de las sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., en el proceso iniciado por demanda de resarcimiento de daños y perjuicios incoada por estas últimas sociedades mercantiles en contra de la sociedad mercantil AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A. AVISERME.
De lo anterior, objetivamente se comprende que los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, compartieron la responsabilidad de representar judicialmente en aquel proceso a las dos empresas demandantes, sociedades mercantiles SUPERACIÓN, C.A. y CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. En consecuencia, siendo que en la intimación de honorarios que dio origen a esta causa no se incorporó a los abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, quienes también prestaron servicios profesionales y realizaron conjuntamente con el demandante las actuaciones judiciales que presuntamente causaron los honorarios intimados, lo cual se evidencia de los documentos acompañados a la demanda, obligatoriamente debe concluirse que en este proceso judicial existe un LISTISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO entre ellos, que indubitablemente obliga a que los abogados ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, sean integrados a la relación procesal.
Así pues, parafraseando la sentencia de la Sala de Casación Civil precedentemente transcrita en este fallo, resulta necesario emitir pronunciamiento declarando la falta de conformación del litisconsorcio activo necesario, de cuya existencia existe plena prueba en autos, por tratarse de un asunto que a todas luces afecta la validez del proceso, en la medida que se ventilan derechos que eventualmente se originan de actuaciones compartidas entre los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, tal como se evidencia de los recaudos acompañados a la demanda. Por tanto, de omitirse el planteamiento de la pretensión respecto de dos de los abogados que suscribieron y ejecutaron dichas actuaciones judiciales, su conocimiento y el derecho a intervenir en el contradictorio, generaría lesiones de orden constitucional en perjuicio de dichos profesionales del derecho. Así se establece.
Adicionalmente, tampoco puede este juzgador dejar de observar que dichas actuaciones judiciales no fueron ejecutadas exclusivamente en nombre y representación de la intimada, sociedad mercantil SUPERACIÓN, C.A., sino que también lo fueron en nombre y representación de la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., lo que permite comprender que existe además un LISTISCONSORCIO PASIVO NECESARIO entre ambas sociedades mercantiles, razón por la cual, resulta ineludible integrar como litisconsorte pasiva necesaria a la sociedad mercantil CLÍNICA EL ÁVILA, C.A., para la debida conformación de la relación procesal. Así también se establece.
Decidido lo anterior y depurado como ha sido el proceso de los vicios que afectan la relación procesal, obviamente resulta contraria a derecho la declaratoria de inadmisión de la demanda formulada por la parte demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2.025, la cual vulneraría la garantía a la tutela judicial efectiva, además de ser contraria a los principios Pro Actione, de economía y celeridad judicial, por lo que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Así Se Decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda formulada por la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en este proceso, a partir del auto de admisión, inclusive, haciéndose constar que esta decisión no afecta el trámite de la incidencia cautelar, el cual será resuelto mediante decisión distinta que se dictará al efecto en el correspondiente cuaderno de medidas.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda para que la primera fase de procedimiento sea tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados distada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de agosto de 2.008, ordenando además de oficio la debida integración de la relación procesal, incluyendo como litisconsortes activos necesarios a los abogados JUAN CARLOS RAMÍREZ PAESANO, ERNESTO JOSÉ ZOGHBI ZOGHBI y VERHZAID MONTERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.284.406, V-3.664.997 y V-13.613.675, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.695, 8.783 y 97.502, también respectivamente, incluyéndose además como litisconsortes pasivas necesarias a las sociedades mercantiles CLÍNICA EL ÁVILA, C.A. y SUPERACIÓN, C.A., la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy: Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1986, anotada bajo el Nº 09, Tomo 81-A-Sgdo.; y la segunda, inscrita ante el mismo registro mercantil, en fecha 8 de febrero de 1954, anotada bajo el Nº 60, Tomo 1-B.
Díctese nuevo auto de admisión de la demanda, en los términos analizados en esta decisión judicial.
CUARTO: No hay especial condena en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticinco. (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.











LARP/UN