REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-2011-001188
PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.839.056
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JUAN MONCADA Y RAMÓN MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.980 y 48.792, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAYRA JOSEFINA LEONFRANQUIZ GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.773.654.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso, fue presentada por los Abogados Juan Moncada y Ramón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 50.980 y 48.792, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.839.056, quien demanda por Divorcio Contencioso a la ciudadana Mayra Josefina Leonfranquiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.773.654, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 26 de octubre 2.011, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos de ley.
En fecha 28 de octubre del 2.011, compareció ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte actora, subsanando error material contenido en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de noviembre del 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de boleta de notificación y compulsa.
En fecha 04 de noviembre del 2.011, la secretaria dejó constancia que se libró la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre del 2.011, compareció el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil titular de este circuito Judicial, dejando constancia que fue entregada la boleta de notificación librada al representante Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de noviembre del 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de la consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 09 de enero del 2.012, compareció el ciudadano Andry Ramírez, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial, consignando compulsa de citación de la ciudadana MAYRA JOSEFINA LEONFRANQUEZ GIL, sin cumplir.
En fecha 30 de enero del 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando la Citación por Carteles,
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, el cual será publica en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 09 de febrero del 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual deja constancia de retirar Cartel de citación, a los fines de su publicación.
En fecha 28 de febrero del 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó publicación de Cartel de Citación, realizada en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 06 de marzo del 2.012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo del 2.012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación del Defensor Judicial.
En fecha 26 de marzo del 2.012, este Tribunal dictó auto mediante el cual se designó Defensor Judicial en la presente causa.
En fecha 29 de marzo del 2.012, compareció la ciudadana Mayra León Franquiz Gil, titular de la cédula de identidad N° 4.773.654, asistida por el Abogado Francisco José Sierralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.069, mediante la cual se da por citada en la presente causa.
En fecha 14 de mayo del 2.012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, anunciado dicho acto en las formas de ley, compareció el ciudadano Lugo Rodríguez Ramón Antonio, cédula de identidad N° V-3.839.056, asistido por el Abogado Moncada Arévalo Juan De La Cruz. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público, ciudadana González Guevara Carolina.
En fecha 28 de junio del 2.012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, anunciado dicho acto en las formas de ley, compareció el ciudadano Lugo Rodríguez Ramón Antonio, cédula de identidad N° 3.839.056, asistido por el Abogado Moncada Arévalo Juan De La Cruz. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de junio del 2.012, compareció la ciudadana Mayra LeónFranquiz Gil, titular de la cédula de identidad N° 4.773.654, asistida por el Abogado Francisco José Sierralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.069, mediante la cual dejó constancia que se presentó para asistir al segundo acto conciliatorio. Asimismo, solicitó cómputo.
En fecha 02 de julio del 2012, compareció la Abogada Yolanda Del Carmen Colmenarez Rodríguez, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita cómputo de días de despacho.
En fecha 06 de julio del 2.012 y de conformidad con lo solicitado por la parte demandada, se acordó realizar cómputo de días de despacho.
En fecha 06 de julio de 2.012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró procedente y ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado en que se fije la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En consecuencia, se declaró nula la actuación realizada en fecha 28 de junio del 2012. Asimismo, se fijó oportunidad para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 13 de julio del 2.012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, anunciado dicho acto en las formas de ley, compareció el ciudadano Lugo Rodríguez Ramón Antonio, cédula de identidad N° V-3.839.056, asistido por el Abogado Moncada Arévalo Juan De La Cruz. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno. De igual manera, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de julio del 2.012, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar el Acto de Contestación a la demanda, anunciado dicho acto en las formas de ley, compareció el ciudadano Lugo Rodríguez Ramón Antonio, cédula de identidad N° V-3.839.056, asistido por el Abogado Moncada Arévalo Juan De La Cruz. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.
En fecha 22 de octubre del 2.012, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de agosto del presente año por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 24 de marzo de 2.014 se dictó auto, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2.015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual se decretó procedente la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la admisión de las pruebas promovidas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 24 de septiembre de 2.015, donde este Tribunal dictó sentencia, mediante la cual se declaró procedente la reposición de la causa al estado que se notifique a las partes de la admisión de las pruebas promovida, verificándose por tanto que ha transcurrido más nueve (09) años, con diez (10) meses lo cual implica el abandono, sin que haya impulso alguno de ambas partes en la presente causa, por lo que indefectiblemente debe operar la perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguido el presente proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por Divorcio Contencioso incoara el ciudadano Ramón Antonio Lugo Rodríguez Farías contra la ciudadana Mayra Josefina LeonFranquiz, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 8:40 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.