REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco de junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-2009-000613
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN SAENZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.145.895
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO RODOLFO BECERRA FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.124.
PARTE DEMANDADA: YOLANDA PIETRI DE APITZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-910.908.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).
I
ANTECEDENTES
Recibido la demanda previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por Prescripción Adquisitiva, fue presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.145.895, asistido por el Abogado Rodolfo Becerra Farías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.124, quien demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-910.908, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Por auto de fecha 26 de mayo del 2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual y a los fines de admitir la presente demanda, ordenó al accionante a subsanar la omisión establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la cuantía y una vez subsanado dicha omisión se procederá a la admisión de la demanda.
En fecha 01 de junio del 2.009, se recibió ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido por el ABOGADO RODOLFO BECERRA, mediante la cual presenta subsanación al libelo de la demanda.
En fecha 17 de junio del 2.009, se dictó auto, mediante el cual se ADMITIÓ la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, previa consignación de los fotostatos de ley.
En fecha 15 de julio del 2.009, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido por el Abogado RODOLFO BECERRA, solicitó la expedición de copias certificadas.
En fecha 27 de julio del 2.009, mediante diligencia presentada por el ABOGADO RODOLFO BECERRA, consignó los fotostatos requeridos a los fines que se libre compulsa.
En fecha 08 de octubre del 2.009, la secretaria dejó constancia que en esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha 18 de mayo de 2.010, el alguacil Antonio J. Capdevielle Ledezma adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó compulsa de emplazamiento sin cumplir.
En fecha 02 de agosto del 2.010, mediante diligencia presentada por el Abogado Rodolfo Becerra, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de agotar la citación.
En fecha 10 de agosto del 2010, la secretaria dejó constancia que se ordenó el desglose de la compulsa cursante a los folios 64 al 70 y la corrección de la foliatura.
En fecha 15 de febrero de 2.012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el cierre del presente expediente y en consecuencia se ordenó la desincorporación del archivo a los fines de que forme legajo para su remisión al Archivo Judicial.
En fecha 22 de enero de 2.014, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido por el Abogado MAX COLOMA GAYOSO, consignó los fotostatos necesarios para la devolución de los originales consignado.
En fecha 03 de febrero de 2.014, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó la devolución de los originales consignados.
En fecha 02 de abril de 2.014, mediante diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE, asistido por el Abogado Max Coloma Gayoso, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.034, dejó constancia de retirar originales.
II
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vista las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2011-000642, de fecha 01 de agosto de 2011, donde se estableció que: “…nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem). Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso.”
El anterior criterio encuentra su fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. Así pues, establece la anterior disposición normativa la institución de la perención como un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En este sentido, la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento alguno que tiendan a impulsar el proceso, observando quien aquí decide que en el caso sub examine la última actuación cursante en autos data del 02 de agosto de 2010, donde la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación de la parte demandada, verificándose por tanto que ha transcurrido más de UN AÑO, siendo el caso que nos ocupa, catorce (14) años, con diez (10) meses lo cual implica el abandono y desinterés de las partes en el desarrollo del proceso, con lo cual resulta forzoso para este Sentenciador, declarar configurado así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: LAPERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SÁENZ LUQUE contra la ciudadana YOLANDA PIETRI DE APITZ, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo atinente a la perención de la instancia, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
Exp. AP11-V-2009-000613
LARP/NU/er
|