REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinticinco de junio de 2.025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000636
PARTE ACTORA: HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-5.074.846.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFREDO ENRIQUE ACOSTA FARFÁN, inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el No. 217.400.
PARTE DEMANDADA: MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-18.023.407, V-15.723.830 y V-13.504.369, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.556.418.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR: Abogados YOSBEL ANGÉLICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.474 y 92.601 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR: Abogado PABLO DAVID BORGES BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.183.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición)
I
ANTECEDENTES
Inició el presente asunto por escrito libelar, presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, en su condición de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 03 de octubre de 2.022, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar Edicto.
En fecha 20 de marzo de 2.022, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando los movimientos migratorios de los herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ CASTILLO.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.022, se ordenó librar oficio al Saime a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, y asimismo, se ordenó librar compulsa a la co-demandada MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA.
En fecha 22 de marzo de 2.023, el Tribunal ordenó librar nuevamente oficio al Saime a los fines de que informara los movimientos migratorios de los ciudadanos HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR.
En fecha 29 de marzo de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del edicto librado en fecha 07 de diciembre de 2.022.
En fecha 14 de julio de 2.023, compareció el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, en virtud de no poder ingresar al domicilio de la misma.
Por auto de fecha 25 de julio de 2.023, el Tribunal ordenó librar nueva orden de comparecencia a la co-demandada MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA.
En fecha 03 de agosto de 2.023, el Dr. Antonio Velásquez Delgado, se inhibió del conocimiento de la causa, la cual previa distribución, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, el cual por auto de fecha 09 de agosto de 2023, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro respectivo.
En fecha 29 de septiembre de 2.023, compareció la ciudadana HIPATIA HAMURATI HERNANDEZ ROJAS, y revocó el poder otorgado a los Abogados RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS y JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 52.614 y 19.890, respectivamente; ordenándose la notificación de los referidos abogados a través de los medios telemáticos.
En fecha 01 de octubre de 2.023, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando medida de aseguramiento de bienes.
Por auto de fecha 03 de abril de 2.024, este Tribunal instó a la parte actora a gestionar la citación de los demandados.
En fecha 22 de mayo de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando movimiento migratorio de los demandados; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2024.
En fecha 17 y 26 de junio de 2.024, fueron incorporados al proceso las resultas del SAIME y CNE.
En fecha 09 de octubre de 2.024, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitando la designación de defensor judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 07 de noviembre de 2024, designándose al Abogado PABLO DAVID BORGES, como defensor Ad-Litem.
En fecha 12 de diciembre de 2.024, compareció el ABOGADO PABLO DAVID BORGES, en su carácter de defensor Ad-Litem designado a la parte demandada, dándose por notificado de su designación.
En fecha 15 de enero de 2.025, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para librar la compulsa al defensor judicial; siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 16 de enero de 2025.
En fecha 20 de febrero de 2.025, compareció el Abogado PABLO DAVID BORGES, en su carácter de defensor judicial y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2.025, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes promovió prueba.
En fecha 20 de mayo de 2.025, comparecieron los Abogados YOSBEL ANGÉLICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.474 y 92.601, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la co-demandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, solicitando la inadmisibilidad de la demanda, entre otros alegatos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2.010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
En razón de las anteriores consideraciones, este sentenciador debe señalar en primer lugar que, la figura de la citación es un acto procesal complejo mediante la cual se emplaza al demandado para el acto de contestación a la demanda, siendo un acto necesario para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, ya que por un lado la parte queda a derecho, y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que tiene un juicio incoado en su contra y del contenido del mismo; siendo entonces una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por su parte el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, señala: “… Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación (…)”; dicha normativa debe interpretarse conforme al artículo 49.1° y 3° Constitucional, mutatis mutandi, conforme al debido proceso, con las debidas garantías y dentro de él, resguardando el derecho de defensa del acto de comunicación procesal y el derecho de ser oído para garantizar la dialéctica procesal, ya que, la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes, según los valores, principios, garantías y normas constitucionales.
Sobre la citación del demandado que no está en la República, la Sala Constitucional, en sentencia N° 875 de 17 de julio de 2.017, expediente N° 2014-00137, caso: María Fabiola Azar Guédez, estableció:
“…Ahora bien, la sentencia impugnada a través del presente amparo, que presuntamente lesionó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la accionante, sostuvo fundamentalmente que no constaba de la revisión efectuada al libelo de la demanda ni de los documentos acompañados al mismo, que la parte actora haya demostrado fehacientemente que los demandados se encontraran “domiciliados fuera de la República, requisito éste que exige el citado artículo 224 del Código Adjetivo Civil, para que pueda ordenarse el emplazamiento del demandado en la persona de su apoderado si lo tuviere”.
También sostuvo la impugnada que “el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o el incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, lo cual de igual forma puede ocasionarse con las reposiciones cuando el acto ya ha alcanzado su fin, toda vez que es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ‘(…) la reposición y nulidad de los actos procesales, en el vigente Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta los principios de economía y celeridad procesal, se incorporó además el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales”.
Que “aun cuando el Abogado GENARO VEGAS CLARO, compareció en juicio actuando como apoderado judicial de los demandados, conforme al poder que se le otorgara por ante el Notario Público del Estado de Florida, no se evidencia en autos que actualmente los demandados se encuentren efectivamente domiciliados fuera de la República, puesto que es indispensable que se haya comprobado tal situación por medio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con lo cual podría el Juez ordenar la citación en la persona de aquél. Por tal motivo, al no constar en el caso sub examine la circunstancia prevista en el encabezado del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debió ordenarse la citación personal de cada uno de los demandados, ya que de no practicarse de tal manera se les causó indefensión a una de las partes, por consiguiente, debe quien suscribe ordenar la reposición de la presente causa al estado en que se cite personalmente a la parte demandada”.
Observa al respecto esta Sala Constitucional que la demanda de partición de los bienes hereditarios se encuentra regulada en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que remiten al juicio ordinario para su tramitación. En este sentido, disponen las normas que le son aplicables que, admitida la demanda, el juez de la causa debe ordenar comparecer a la parte demandada para que le dé contestación (artículo 342 eiusdem).
Esta orden se materializa a través de la citación del demandado, que es el medio de comunicación formal del órgano judicial para emplazarlo a que dé contestación a la demanda. En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA). Su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
De conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio. A propósito del mejor cumplimiento de esta formalidad, el referido instrumento legal contempla diversas modalidades que permiten realizar semejante actuación, que va a depender de las circunstancias de hecho que rodeen al caso, siendo, desde luego, la ideal y más garantista la personal.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos previstos en la Ley.
Víctor MORENO CATENA (2000) explica respecto a las comunicaciones en general que los actos que el órgano jurisdiccional realiza para comunicarse con los sujetos que intervienen en el proceso fundamentan su participación en él, al poner en su conocimiento las distintas contingencias que vayan surgiendo en la tramitación.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal ha sostenido, en sentencia núm. RC.000514/2010, lo siguiente:
“Ahora bien, considera pertinente esta Sala realizar un breve comentario sobre la finalidad de la citación y su función en el juicio, ello adaptado a los nuevos postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental referidos a no sacrificar la justicia por formalismos inútiles.
El acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
Nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica:
“Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, en el sentido de que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público…
En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”.(tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo ii, p. 231)
En el mismo sentido, el jurista Orlando Álvarez Arias señala que “…la comparecencia en juicio, constituye un requisito esencial derivado del derecho constitucional a ser parte en cualquier asunto judicial incoado en su contra, por lo tanto, como fórmula de aseguramiento de las actuaciones posteriores del procedimiento deberá solicitarse la intimación del demandado (…), lo cual no implica que cualquier intimación defectuosa efectuada en si anule el acto, toda vez que a pesar de que la citación o intimación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, ésta no es un requisito ad solemnitatem, por lo que las reglas de la citación no son de orden público, sino privado, que implica la posibilidad de su subsanamiento (sic) por la presencia de las partes, no sólo por la falta absoluta de citación, sino también por cualquier vicio que la afecte, como la omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla…” (La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado. pp. 137 y 138)
En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio”.
En el presente caso, planteó la parte actora, recurrente, por cuya apelación se produjo el fallo impugnado, que los demandados no se encontraban en el país, circunstancia que no fue contradicha por el apoderado de la parte demandada en la primera oportunidad en que compareció y actuó en el expediente, mucho menos su condición de apoderado que, por el contrario reafirmó en la oportunidad en que el Alguacil del tribunal le citó y en el momento de comparecer por primera vez al Tribunal, todo tal como consta en autos.
Ahora bien, observa esta Sala que, ciertamente, el artículo 224 dispone cuál es el procedimiento a seguir para el caso de que el demandado no se encuentre en el territorio de la República, circunstancia respecto a la cual parecen estar contestes ambas partes. En este sentido, dicha norma preceptúa:
Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.
El contenido del precepto, llamado doctrinalmente la citación del no presente (CUENCA, MARQUEZ AÑEZ) pretende asegurar la citación de una persona que ha sido demandada y se encuentra fuera de la República. La intención que subyace en su redacción no es simplemente el cumplimiento de los requisitos que establece per se, si no agotar la posibilidad cierta de que aquél que no se encuentre dentro del país, se entere de que ha sido demandado y pueda defenderse frente a la pretensión de condena propuesta en su contra por el accionante. Por ello, la norma autoriza a emplazar a la persona de su apoderado, si lo tuviere, y si no lo tuviere, o si habiendo constituido apoderado éste se negare a representarlo, se convocará al demandado por carteles. Nótese que el dispositivo normativo privilegia la citación del apoderado, y sólo si ello no es posible, bien porque no tenga o porque teniéndolo no lo quiera representar, se procede a la publicación por carteles
La finalidad última de la norma no es la mera publicación de carteles, ante la circunstancia comprobada de que el accionando se encuentra fuera de la República, si no la circunstancia cierta de que a través de éstos llegue a tener conocimiento de la demanda. Así las cosas, los carteles son sólo el canal o el instrumento en que confía el legislador para hacer posible el principio de publicidad que exige el proceso judicial que se inicia. Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente.
El aludido precepto legislativo refiere “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República”, por lo que se pregunta la Sala a quién corresponde demostrar semejante extremo. En este sentido, la norma y la práctica judicial permite ser analizada desde distintas vertientes: podría decirse que solicitar a los tribunales que se oficie al órgano administrativo respectivo para que informe acerca de sus movimientos migratorios, puede ser posible bajo la presunción, planteada por el mismo actor, habida consideración del estado inicial del proceso, de que el demandado no se encuentra en la República y ningún sentido tiene para este último hacer trasladar al Alguacil del Tribunal a diversos lugares donde en definitiva no va a encontrar al demandado para que se practique la citación personal, de donde se sigue que supone un beneficio para el actor para que acuda directamente a la publicación de los carteles, previa demostración de la no presencia del demandado. Al mismo tiempo, constituye una garantía al demandado no presente, toda vez que los carteles suponen que familiares o amigos darán aviso a éste de la existencia de la demanda, de la que podrá entonces defenderse poniéndose a derecho.
Ocurre además en la práctica que el alguacil se traslada al domicilio suministrado por el demandante en su escrito libelar para practicar la citación del demandado y no lo consigue, o es atendido por alguna persona que le manifiesta que la persona que busca se encuentra fuera del país, o puede ocurrir igualmente que el juez tenga dudas al respecto. En todos estos casos, el Tribunal suele ordenar que se libre oficio al referido órgano administrativo para solicitar los movimientos migratorios. Sin embargo, cuando se sabe que el demandado no se encuentra en el territorio nacional, pero se conoce que dejó constituido apoderado judicial en el país, desde luego que corresponde citar a éste, en lugar de ordenar la publicación de carteles. Es más, sería impropio que conociendo el actor que el o los demandados dejaron apoderado, oculte semejante información, y solicite al Tribunal que se oficie al órgano administrativo respectivo y se publiquen carteles, cuando pudo haberse citado al mandatario, lo que siempre resulta mucho más garantista que los carteles.
El procesalista Humberto Cuenca nos enseña con ocasión de la forma en que debe efectuarse la citación del no presente (artículo 137 del Código derogado, que el autor analiza), que “es requisito indispensable para autorizar esta forma de citación la comprobación previa de que la parte no está en el territorio de Venezuela: Esta prueba puede preconstituirse mediante un justificativo que se acompañe al libelo de la demanda o pueda promoverse en el cuerpo de ésta. Puede ser suficiente un documento auténtico donde conste esta circunstancia, una inspección ocular verificada en el registro de pasajeros para el exterior, una constancia de salida del país, expedida por el Ministerio de Relaciones Interiores o cualquier otro medio de prueba que lleve al tribunal la convicción de que la parte está fuera del país. El tribunal puede ordenar o ampliar la prueba cuando la considere insuficiente y hasta negarla si la comprobación no es debidamente hecha”.
Señala el conocido jurista que la norma ha previsto cuatro hipótesis que es necesario analizar por separado: a) Que el no presente en la República tenga apoderado; b) Que el apoderado se niegue a representarlo; c) Que no tenga apoderado, y. d) Que alguien dé caución suficiente por él. Esta última no incluida en el actual Código.
Indica, respecto a la primera, que es la hipótesis que interesa a este asunto, esto es, “a) Que el no presente en la República tenga apoderado”, que “el apoderado que haya dejado constituido el no presente puede ser un mandatorio general o especial para ese asunto; y sean cuales fueren las facultades que en el poder le hayan discernido, en su persona, el alguacil practicará la citación en forma personal, si previamente así lo acuerda el Tribunal. Cuando una persona se ausenta y constituye un apoderado, se presume que conoce los asuntos judiciales en que sea necesario intervenir.
Esta es la razón, para no hacer distinción entre mandato general para toda clase de asuntos y mandato especial para el asunto concreto a que se refiere la citación (...). En síntesis, el ausente no puede prever quién lo puede demandar y por ello es legítima la citación practicada en su apoderado general; (…).”
Añade también que “la diferencia observada por Borjas ha sido ya aceptada por nuestra jurisprudencia de instancia y conforme a ella se ha dicho que la citación es un acto personalísimo y que sólo puede efectuarse en la persona de un apoderado general cuando está comprobado que éste no está en el territorio venezolano”.
De otra parte, en cuanto a la citación del no presente “aquel que no se encuentre en el país”, la doctrina patria recoge de un análisis comparativo del actual Código de Procedimiento Civil con el derogado Código, que “[s]e continúa acogiendo el principio que en caso de que el demandado tenga un apoderado general, previamente se citará a su apoderado general, siempre que esta persona esté dispuesta a aceptar la citación…” (Servio Tulio Altuve 1986).
(…Omissis…)
Debe esta sala destacar además que, con la publicación de los carteles a que se refieren los artículos 223 y 224 del código de procedimiento civil no se le cita al demandado, si no que se hace público, del conocimiento de todos, la existencia de una demanda en su contra, se pretende que la persona accionada conozca que ha sido demandada y comparezca al tribunal para ponerse a derecho. De hecho, transcurrido el lapso que establezca el juez en los carteles, sin que el demandado haya comparecido, se procede al nombramiento de un defensor, con quien se entenderá la citación…”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal)
Aunado a lo anterior, debe señalarse lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que expresa, “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”.
Por ello, en ningún caso, la interpretación de las normas procesales puede producir indefensión, si se hace dentro del derecho de defensa y contradicción, pues surge indefensión, entre otros, cuando se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción privándole a la parte su potestad de alegar y de justificar sus derechos e intereses o para replicar dialécticamente las posición es afirmadas para que le sean reconocidas y lo coloquen en posición de igualdad.
De tal forma, dentro del derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el correlativo de no ser condenado sin ser oído, de no cumplirse, violaría el principio de contradicción procesal recogido en el axioma “auditur et altera pars”, ya que existe un binomio infranqueable entre defensa y tutela, vale decir, que el ejercicio de la audiencia bilateral para que el demandado pueda hacer valer sus cuestiones previas in limine; sus excepciones en la perentoria contestación; y hasta sus pretensiones en la reconvención, mutua petición o contrademanda; su aportación probatoria fundamental y el llamado de terceros al proceso, constituye la base fundamental del debido proceso de rango constitucional. De ahí la especial relevancia del emplazamiento para quienes han de ser o pueden ser partes en el procedimiento judicial, pues el nombramiento del defensor oficioso, no actúa como despacho saneador de las violaciones acaecidas en el emplazamiento del demandado.
Pues, siendo la citación como la garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso, y aun cuando en la citación pudiera haber defectos subsanables, nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
Por ello, el artículo 224 eiusdem, se refiere a la citación cuando se compruebe que el demandado no está en la República, pues se le citará en la persona de su apoderado si lo tuviere, de lo contrario se hará por publicación de Carteles en periódicos de “mayor circulación en la localidad”, pues el objetivo principal de éste acto de comunicación o de éste tipo de citación es que el demandado o demandados conozcan y tengan conocimiento que se ha instaurado un juicio en su contra, pues lo contrario, vale decir, publicar el cartel en la localidad de la instauración del juicio, cuando el demandado tiene como domicilio otra localidad distinta, es hacer que el acto procesal sea nugatorio, que no alcance el fin para el cual estaba destinado y desencadene la nulidad procesal hasta el restablecimiento de la situación infringida; lo cual genera una indefensión proscrita constitucionalmente, de relevancia constitucional, en el derecho de defensa, contradictorio o derecho a ser oído.
Así las cosas y en base a los presupuestos de hecho anteriormente expuestos por quien suscribe, constata este Juzgador de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las resultas del movimiento migratorio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (Saime), incorporadas al proceso en fecha 17 de junio de 2.024, que en el caso de los co-demandados HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.723.830 y V-13.504.369, respectivamente, la última salida registrada es para el día 29 de julio de 2017, y en el caso de la co-demandada MARYANT CAROLINA CASTILLO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.023.407, su última salida registrada es para el día 12 de marzo de 2.023, observándose que al constar en autos que los ciudadanos en referencia se encontraban fuera del territorio nacional, antes de proceder a la designación de defensor judicial, tenía que cumplirse con los trámites legales correspondientes para la citación del no presente, previstos en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de los accionados; en tal sentido en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, debe indefectiblemente este sentenciador reponer la presente causa al estado de que se cite nuevamente a los co-demandados HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO TOVAR, plenamente identificados en autos, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 10 de octubre de 2.024, incluyendo el auto y boleta de notificación librada en esa misma fecha en la cual se designó a la Abogada LUZ MONTERREY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 299.582, como Defensora Judicial; con la advertencia que la citación aquí ordenada deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 224 eiusdem, entiendose citada a la co-demandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, a partir del 20 de mayo de 2.025, fecha en la cual los Abogados YOSBEL ANGÉLICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.474 y 92.601, respectivamente, consignaron poder acreditando su representación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así queda establecido.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
ÚNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar nuevamente a los co-demandados HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-15.723.830 y V-18.023.407, respectivamente, lo cual deberá realizarse conforme a las previsiones del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, nulas las actuaciones subsiguientes al día 10 de octubre de 2.024, incluyendo el auto y boleta de notificación librada en esa misma fecha en la cual se designó a la Abogada LUZ MONTERREY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 299.582, como Defensora Judicial, entiendose citada a la co-demandada MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, a partir del 20 de mayo de 2.025, fecha en la cual los Abogados YOSBEL ANGÉLICA GALVIS ALARCÓN y JOSÉ GREGORIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.474 y 92.601 respectivamente, consignaron poder acreditando su representación, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la ciudadana HIPATIA HERNANDEZ ROJAS, en contra de los ciudadanos MARYANT CAROLINA CASTILLO MEDINA, HEIKER ANTONIO CASTILLO TOVAR y MAYBE ANLLYNEI CASTILLO TOVAR, en su condición de herederos conocidos del de cujus ANTONIO JOSÉ CASTILLO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2024-000636
LARP/NU
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