REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000554
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.441.585.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada JOCCELINE GABRIELA GODOY COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 302.683.
PARTE DEMANDADA: MALVINA PESATE YUSIM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.070; sociedad mercantil INVERSIONES TEJERIA18-20, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el No. 58, Tomo 75-A, expediente No. 419321, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. 30193233-1, en la persona de su Presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.079.372; sociedad mercantil BIENES RAICES TEJENES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 17-A, Expediente No. 407602, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-30074368-3, en la persona de su director LUIS FEDERICO SALAS FLORES, antes identificado; sociedad mercantil BIENES RAICES EL GALPON, C.A., registrada en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 45, Tomo 402-A, en la persona de su presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil ROCA AZUL S.A., inscrita en Panamá bajo la estructura Pública No. 9918, de fecha 04 de julio de 2017, con asiento en la ficha No. 155651991, inscrito en fecha 11 de julio de 2017, en las personas de sus accionistas BENJAMIN DEL VALLE y JOANE RODRIGUEZ, de nacionalidad Panameña, mayores de edad, con cédulas Panameñas Nos. E-8.768.708 y E-8.859.199, respectivamente. Así como sus representantes en Venezuela, ciudadanos ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.479.853, y su responsable solidario ciudadano ALFREDO EDUARDO VETANCOURT MEDINA, con pasaporte Venezolano No. 160524709
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS: No consta representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, en contra de la ciudadana MALVINA PESATE YUSIM; y de las empresas, sociedad mercantil INVERSIONES TEJERIA18-20, S.R.L., en la persona de su Presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil BIENES RAICES TEJENES C.A., en la persona de su director LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil BIENES RAICES EL GALPON, C.A., en la persona de su presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil ROCA AZUL S.A., en las personas de sus accionistas BENJAMIN DEL VALLE y JOANE RODRIGUEZ. Así como sus representantes en Venezuela, ciudadanos ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, y su responsable solidario ciudadano ALFREDO EDUARDO VETANCOURT MEDINA, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 09 de junio de 2.025, se dictó despacho saneador, mediante el cual se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte actora subsanara su libelo de demanda.
En fecha 16 de junio de 2.025, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma del libelo de demandada.
Visto lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la inadmisibilidad o no de la presente acción bajo los términos expuestos infra.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a lo antes expuesto, antes de emitir pronunciamiento este Juzgado considera necesario señalar lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto, siendo que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine Litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, siendo una figura fundamental que persigue la depuración del proceso judicial de vicios o defectos formales, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma se adecua para obtener una sentencia ajustada a derecho, asegurando que el juicio se desarrolle de manera eficiente, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso para que se pueda llegar a una sentencia de mérito tal y como lo establece el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Debiendo entenderse que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento que impone el juez de revisar la demanda y las actuaciones procesales iniciales para verificar que cumplan con todos los requisitos legales, pudiendo el juez como director del proceso, ordenar a la parte correspondiente que los subsane en un plazo determinado, evitando que el proceso avance con irregularidades que, en etapas posteriores podrían generar nulidades, retrasos o incluso la imposibilidad de dictar una sentencia definitiva sobre el caso, garantizando la celeridad y economía procesal, al corregir los vicios tempranamente. Por otro lado, la no subsanación de los defectos señalaos por el juez en el despacho saneador puede llevar a la inadmisibilidad de la demanda o del acto procesal correspondiente.
Luego de una revisión exhaustiva a la reforma del libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, se puede constatar que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 04 de junio de 2.025, en el cual se ordenó la subsanación del libelo en cuanto a las pretensiones de la demanda, por cuanto las mismas se excluyen entre si ya que la declaratoria de existencia de un contrato y el posible cumplimiento del mismo, buscan una finalidad distinta, tal y como fue declarado en el referido auto, no obstante a lo anterior, la referida apoderada judicial incluyó en su petitorio la solicitud de reconocimiento de la ubicación de las parcelas de terrenos, donde a su dicho, se encuentran construidos los galpones objeto de su demanda, pretensión que no guarda relación con lo inicialmente peticionado, y a su vez, vislumbra una posible indeterminación del objeto de la pretensión en contravención a lo establecido en el numeral 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto en el escrito libelar y en el escrito de saneamiento o de reforma presentado, no se determinó con precisión el objeto de la demanda, y visto que en éste último se peticionó el reconocimiento de la ubicación de las parcelas de terreno donde se encuentran construidos dichos bienes, queda manifiesto el incumplimiento de uno de los requisitos esenciales para la existencia y procedencia de la demanda, lo cual vulnera el derecho a la defensa de la parte demandada y le impide al Juez de la causa tramitar debidamente el proceso y la correcta administración de justicia, acarreando así su inadmisibilidad “in limine Litis”, razón por la cual, quien aquí decide declara INADMISIBLE la presente acción, por haber incurrido el demandante en inepta acumulación de pretensiones y por disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 340.4° y 341 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 78, 242, 243, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO HENRIQUEZ MONCADA, en contra de la ciudadana MALVINA PESATE YUSIM; y de las empresas, sociedad mercantil INVERSIONES TEJERIA18-20, S.R.L., en la persona de su Presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil BIENES RAICES TEJENES C.A., en la persona de su director LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil BIENES RAICES EL GALPON, C.A., en la persona de su presidente LUIS FEDERICO SALAS FLORES; sociedad mercantil ROCA AZUL S.A., en las personas de sus accionistas BENJAMIN DEL VALLE y JOANE RODRIGUEZ. Así como sus representantes en Venezuela, ciudadanos ANIBAL FRANQUIZ ESCOBAR, y su responsable solidario ciudadano ALFREDO EDUARDO VETANCOURT MEDINA, todos debidamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria de costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 3:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


NILVA ULACIO.

LARP/UN/cn
AP11-V-FALLAS-2025-000554