REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de junio de dos mil veinticinco.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-001317
PARTE ACTORA: JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.197.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado WILLIAMS IVÁN MORILLO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.376.
PARTE DEMANDADA: LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-202.934.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.183.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Reposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
I
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por escrito libelar recibido en fecha 14 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante este Tribunal, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoara el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ contra del ciudadano LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, el cual tiene por objeto un inmueble compuesto de 4 apartamentos marcados con los N° 32, 34, 36, y 38 que forman parte de un edificio, situado en el Angulo Sur-Este de las esquinas El Zamuro, formado por las intersección de las calles Sur 3 y Este 8, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2.023, se Admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2.023, se libró edicto a todas aquellas personas con interés en la causa, por cuanto se omitió su pronunciamiento en el auto de admisión.
Por auto de fecha 17 de enero de 2.024, se ordenó el resguardo del expediente en virtud de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de 26 de enero de 2.024, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa sin firmar, alegando que no fue atendido por personal alguna en las oportunidades en que se trasladó a la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de febrero de 2.024.
En fecha 01 de marzo de 2.024, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del cartel debidamente publicados en los diarios “Correo del Orinoco” y “Última Noticas”.
Mediante Nota de Secretaria en fecha 18 de marzo de 2.024, la Secretaria dejó constancia de haber figado, el referto cartel de citación en el domicilio del demandado, dando así cumplimiento a la última de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 02 de abril de 2.024, se ordenó agregar los ejemplares del Edicto librado en fecha 19 de diciembre de 2,023, los cuales fueron debidamente publicados en el diario “El Universal”.
Previa solicitud de la parte actora, por auto de fecha 22 de abril de 2024, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado Pablo David Borges, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 295.183, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de abril de 2.024, compareció el referido Defensor y aceptó el cargo recaído en su persona y por auto de fecha 03 de mayo de 2.024, se ordenó librar compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2.024, el Alguacil de este Circuito Judicial consigno la respectiva compulsa debidamente firmada por el Defensor Judicial del demandado.
En fecha 28 de mayo de 2.024, el Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de julio de 2.024, el Defensor Judicial consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de agosto de 2024.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2.024, se dictó auto de admisión de pruebas en la presente causa.
Por actas de fecha 12 de agosto de 2.024, se dejó constancia del acto de declaración de los testigos Fernando José Paredes Rojas y Robinson José Mata Blanco, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 17.319.535 y V- 15.832.634 respectivamente.
En fecha 16 de diciembre de 2024, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presenta demanda.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se declaró definitivamente firme la sentencia anteriormente mencionada, decretándose la ejecución. Librándose oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN).
Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2.025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se aboca al presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizado el recuento de las actuaciones procesales ocurridas en el presente asunto, pasa quien suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2.010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
Respecto a las obligaciones que debe cumplir el defensor Ad Litem, es pertinente traer a colación la sentencia de fecha 26 de enero de 2.004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) que dejo sentando lo siguiente: ”…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)…”.
En esa misma sentencia se hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor Ad-litem), a la luz del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dejó sentado el criterio que a continuación se expone:
“…Ahora bien, la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer se derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor Ad Litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”
En ese mismo orden de ideas la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2.012, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, precisó lo siguiente:
“…Tal como alegó la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, en el juicio principal se le designó un defensor ad litem para resguardar sus derechos e intereses quien en ejercicio de su defensa realizó las siguientes actuaciones: i) afirmó haber acudido a la siguiente dirección de la demandada cursante en los autos del juicio originario: apartamento A-7-2, piso 8 Unidad A Edificio El Paraíso, calle Loyola, frente a la Plaza Madariaga Urbanización El Paraíso, actuación respecto de la cual no hay prueba alguna en los autos; ii) el 22 de enero de 2007, dirigió comunicación, a través de DOMESA a la siguiente dirección Residencias Caroní, Apto 102, Av. El Cafetal, Caurimare, Caracas, Municipio Baruta; iii) contestó la demanda, acto en el que se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda, específicamente, negó que la demandada hubiese vendido sus derechos al demandante.
Aparte de esas gestiones, no realizó ninguna otra actuación procesal a favor de su defendida y, contrario a los deberes que le impone su cargo y el ejercicio de la abogacía, no asistió al acto de evacuación de dos testigos de la parte demandante y no apeló contra el fallo definitivo pese a que resultó contrario a los intereses de su cliente.
(Omissis)
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa el contacto con su defendido, se concluye que el abogado designado como defensor de la demandada no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia de su actuación, comprobable en los autos, que sus diligencias para ponerse en contacto con su defendida se redujeron el envío de una comunicación que resultó ineficaz pues, fue remitida a la dirección de la parte demandada y no de su defendida, ante esa circunstancia, no resulta creíble que el defensor hubiere acudido a la dirección de la demandada pues, de haber sido así no habría cometido semejante error en la remisión de comunicación, ya que las direcciones del demandante y la demandada quedan en Municipios diferentes pertenecientes al Área Metropolitana de Caracas que, ni siquiera, están próximos el uno del otro. Aunado a ello, la Sala aprecia como otra evidencia de la negligencia del defensor ad litem, que la carta que remitió el abogado fue enviada apenas diez (10) días continuos antes de la contestación, pese a que la juramentación del abogado fue realizada dos meses antes, con lo cual en criterio de la Sala, ni siquiera en el caso de haberla remitido a la dirección correcta, habría dado tiempo para la preparación de una defensa adecuada. En adición, el defensor no acudió a la evacuación de los testigos de la parte actora ni apeló contra la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme.
En tal virtud, se estima que la actuación del defensor ad litem José Luis Villegas y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a la ciudadana Virginia Ivonne Rojas.
Esta Sala, en sentencia n.° 531 del 14 de abril de 2005, (caso: Jesús Rafael Gil) expresó que:
la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber dictado su sentencia contra la ciudadana Virginia Ivonne Rojas, sin haber observado la deficiente actuación del defensor ad litem y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en la citada sentencia n.° 33 del 26 de enero de 2004, a la cual se hizo referencia supra, se apartó del criterio allí asentado, cuya aplicación uniforme esta Sala está obligada a asegurar….” (Negrillas de este Tribunal).
En este sentido, luego de un análisis exhaustivo a las actuaciones ocurridas en la presente causa, se evidencia que el defensor judicial designado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, por cuanto una vez dictada la Sentencia Definitiva por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2.024, adversa a los intereses de su representado, no interpuso recurso alguno, lo cual constituye una deficiencia grave en la representación procesal, que colocó al demandado en estado de indefensión, contrariando el principio de la doble instancia, también conocido como doble grado de conocimiento de la causa, que se configura como una oportunidad procesal para que toda persona involucrada en un proceso judicial, ya sea como parte directa o indirecta, pueda acudir ante un Tribunal de alzada, a fin que se examine la pretensión subjetiva planteada mediante la impugnación y se revise la conformidad en derecho de la decisión inicial, tal como lo establece en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de la parte demandada y tomando en cuenta los principios de saneamiento y nulidad esencial, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en resguardo del derecho a la defensa y debido proceso consagrados constitucionalmente, en perfecta sintonía con las decisiones citadas en materia de las obligaciones del defensor judicial, se ordena REPONER la presente causa, al estado que el Abogado en ejercicio PABLO DAVID BORGES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 295.183, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, ejerza el recursos ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este juzgado, en fecha 16 de diciembre del año 2.024. ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 202, 206, 224, 242 y 243 del Código de Procedimiento, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado inmediatamente anterior a la oportunidad de interponer recurso de apelación, de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de diciembre de dos mil veinticuatro, la cual declaró con lugar la presente demanda de PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA, incoada por el ciudadano JORGE LUIS VANEGAS BERMUDEZ, contra el ciudadano LAUREANO ANTONIO LUCES GOMEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando en consecuencia, NULAS las actuaciones subsiguientes a la mencionada fecha, incluyendo el auto de ejecución y el oficio librado en fecha 11 de febrero de 2.025 al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación de las partes, a fin que queden en cuenta del contenido del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución No. 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2.022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,

NILVA ULACIO.
AP11-V-FALLAS-2024-000636
LARP/UN/genesis