REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, nueve de junio del año 2.025.
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000370
PARTE INTIMANTE: MARYDEE ABAD, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.999.296, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 196.036, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2020, bajo el No. 23, Tomo 64-A, Registro de Información Fiscal No. J-500571674, expediente No. AA20-C-2024-000074.
APODERADO JUDICIAL: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES POR COSTAS PROCESALES (Reposición)
SENTENCIA: Interlocutoria
-I-
PUNTO ÚNICO
Se inició el presente proceso por demanda de Cobro de Honorarios Profesionales por Costas Procesales, presentada en fecha 09 de abril de 2.025, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la MARYDEE ABAD, en contra de la sociedad mercantil PLANETA RESPIRATORIO AJ, C.A., todos identificados al inicio del presente fallo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.025, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2.025, compareció la parte intimante consignando los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los Jueces como directores del proceso procuraran la estabilidad en los juicios, impidiendo o corrigiendo cualquier falta que pudiera acarrear una reposición en el transcurso del proceso, y que solo se decretará dicha reposición en el supuesto que se hayan materializado los casos determinados por la ley o se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial. Así pues, la reposición de la causa ocurre cuando el juez durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas, y ordenando a su vez que se renueve el acto quebrantado.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ha incorporado el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Consonó con lo anterior, es preciso traer a colación el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual indica que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de este Tribunal).
Acorde con dicha norma, encontramos la prevista en el artículo 257 Constitucional que consagra lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de este Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, indica este Juzgador que consta de las actas procesales que en el presente asunto nos encontramos en presencia de un procedimiento de Honorarios Profesionales derivados de Costas Procesales, siendo que, la doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis, y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los Abogados que intervinieron en su nombre.
Siendo ello así, ha sido delineado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República, que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, y al no existir un procedimiento expreso, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguirse el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, el cual consiste en que el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado pautado en el artículo 22 eiusdem, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado; en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, este dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En virtud de lo anterior y visto que el presente proceso amerita un procedimiento distinto al que se estableció en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 19 de mayo de 2.025, este Tribunal en atención a los principios constitucionales de la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, y en razón de la obligación del Juez de depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues éste debe transcurrir de manera transparente y en vista a la situación de autos, ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, DECLARA:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nueva admisión, la cual deberá proferirse dentro de los tres días siguientes al presente fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Código Adjetivo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución N.º 001-2022, de fecha 26 de junio del año 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil Veinticinco (2.025). Año 215º Independencia y 166º Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
En esta misma fecha siendo las 2:35 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
NILVA ULACIO.
LARP/NU*
Asunto: p
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