REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000026
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000601

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A., RON SANTA TERESA, S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de septiembre de 1995, bajo el N° 162, Tomo 1-A, y cuya última modificación del documento constitutivo estatuario fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 1° de marzo de 2024, bajo el N° 18, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-000325693.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ARMANDO CAMPOS BARRIOS, MARINES VICIOSO ABACHE, MERCEDES EDEN ASCANIO LEON, GABRIELA ESPERANZA DE JESUS CRATEROL ARIAS, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ, VALERIA MARIA LEON ROJAS, AILEEN CAROLINA CAMPOS BARRIOS y JOSE ANTONIO ZERPA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-V-18.232.139, 17.979.176, 18.043.236, 24.419.393, 28.025.947, 17.741.886, 26.683.493, 17.979.177 y 24.816.755, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.709, 152.139. 199.952, 287.458, 320.033, 280.897, 319.5006. 185.649 y 314.331, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPER MARKET FIORELLA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el N° 46, Tomo 189-A-485, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-408532654.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 5 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil C.A. RON SANTA TERESA S.A.C.A contra la sociedad mercantil SUPER MARKET FIORELLA, C.A., ordenándose la intimación de ésta en la persona de cualesquiera de sus representantes, ciudadanos MANUEL ANTONIO BARRIOS INCIARTE y/o GRISOLETT CECILIA SARKIS, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.826.260 y V-7.826.259, respectivamente, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación respectivas adjunto a los despachos de comisión y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 123 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000601, que mediante diligencia presentada en fecha 9 de junio de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 10 de junio de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante y la sociedad mercantil SUPER MARKET FIORELLA, C.A., han mantenido una relación comercial en el transcurso del tiempo, que en ejercicio de ello se emitieron 53 facturas que acompañó marcadas desde la letra D a la D-52, las cuales indica debían ser canceladas el 16 de noviembre de 2024.
Que eligieron como domicilio especial la ciudad de Caracas conforme anexo acompañado marcado “E”.
Que vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones de pago sin que la deudora haya honrado el compromiso de pago, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil SUPER MARKET FIORELLA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar USD 54.613,91, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de Bs. Bs. 6.057.228,76, por concepto de capital adeudado de las facturas Nos 90363608, 90363611, 90363595, 90363596, 90363597, 90363598, 90363599, 90363600, 90363601, 90363602, 90363603, 90363604, 90363605, 90363606, 90363607, 90363609, 90363610, 90363612, 90368077, 90368069, 90368070, 90368071, 90368072, 90368073, 90368074, 90368075, 90368076, 90368136, 90368137, 90368138, 90368139, 90368140, 90368141, 90368142, 90368143, 90368144, 90368158, 90368159, 90368160, 90368850, 90369967, 90369968, 90369969, 90370398, 90370399, 90370400, 90371858, 90372243, 90372257, 90372483, 90372484, 90372485 y 90372486; la cantidad de USD 3.188,76, equivalentes a Bs. 353.665,37, por concepto de intereses conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, más los que se sigan causando, gastos de cobranza, honorarios y las costas procesales.
Ahora bien, en el capítulo VI del escrito libelar, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS” indicó la parte actora lo siguiente:
“…La justicia cautelar es un derivado de uno de los principios constitucionales más relevantes en nuestro ordenamiento jurídico: el Principio de Tutela Judicial Efectiva. La finalidad de una MEDIDA CAUTELAR es asegurar que, tras la obtención de la sentencia sobre el fondo del asunto, en el caso que nos ocupa Cobro de Bolívares vía Intimación, la situación acaecida en la misma, pueda llevarse a cabo con riesgo a que durante el tiempo en que se desarrolle el proceso se hayan realizado actos que impidan la efectividad de la sentencia.
... (omissis)…

1. La Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni luris)
Respecto a esta primera condición, el mismo se desprende de los recaudos acompañados al libelo de demanda, los cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama. De acuerdo a lo señalado por el autor Ortiz Ortiz en su obra "introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas", esta Condición es un Juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Ciertamente, la doctrina ha sostenido que:
"(...) basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).
En este sentido, ciudadano Juez existen elementos de convicción que demuestran, bajo criterios razonables, que mi representado posee motivos para incoar su solicitud, basado en la apariencia de un buen derecho, representado fundamentalmente en las facturas vencidas y el acuerdo de pago suscrito, y que a la presente fecha no han sido pagadas por la parte demandada, lo que evidentemente hacen presumir el derecho que se reclama en el presente escrito.
2. El peligro de infructuosidad del Fallo (periculum in mora)
Una de las condiciones por las cuales debe otorgarse la medida cautelar es el llamado periculum in mora, el cual consta en la necesidad o urgencia de que el Tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. El autor Ortiz Ortiz, en su obra Introducción al Estudio de las medidas cautelares innominadas, define dicha condición de las medidas Cautelares como:
“(...) la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. (…)”
A este respecto, se hace necesario destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2024- 000641, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 23 de abril de 2025, la cual establece:
"La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Micros oft Corporation). y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.
Cabe destacar, por el fundamento de la acción principal de la presente demanda, como lo es el Cobro de Bolívares vía intimatoria, un hecho procesal, que dicho procedimiento requiere el cumplimiento de distintas fases y etapas para lograr la ejecución.
En razón de lo precedentemente expuesto, al existir en el presente caso una presunción de buen derecho a favor de mi representado, así como un fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del presente fallo, el peligro de daño inmediato e inminente susceptible de materializarse incluso dentro del curso del proceso, es por lo que solicito a este honorable juzgado, que de conformidad con el Articulo 585 y 588, se decrete la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SUPER MARKET HORELLA C.A. debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J- 408532654, así como el EMBARGO PREVENTIVO de sus cuentas bancarias, en virtud de que se requieren para garantizar a través de este medio, las resultas del proceso.…”(Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, 53 facturas, insertas del folio 63 al 115 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000601.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 130.056,00), equivalentes en bolívares a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.424.511,89), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.450,66), equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.602.723,53), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 72.253,33), equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.013.617,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil C.A., RON SANTA TERESA, S.A.C.A contra la sociedad mercantil SUPER MARKET FIORELLA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CINCUENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 130.056,00), equivalentes en bolívares a la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.424.511,89), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 14.450,66), equivalente en bolívares a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.602.723,53), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (USD 72.253,33), equivalente en bolívares a la cantidad de OCHO MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.013.617,76), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró despacho de comisión y oficio Nº 171/2025
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000026
INTERLOCUTORIA