REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000032
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº35, Tomo 725-A Qto , e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-309841327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY JOSE SANABRIA NIETO, CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, KENNA MARIA DELGADO LOPEZ, LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-5.538.100, V-6.316.769, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 37.081, 57.708, 106.686 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 32-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-403893810, y el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-7.218.614.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESPERANZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.990, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.304.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO. -
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20 de enero de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y LEANDRO CARDENAS CASTILLO, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), procedieron a demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A. y al ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A. y el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa respectiva adjunto al despacho de comisión, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2025, la representación actora consignó los fotostatos requeridos con vista a lo cual el día 24 del mismo mes y año se libró la compulsa a la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador, adjunto a despacho de comisión y oficio N° 032/2025, designándose al efecto a la representación actora como correo especial.
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, se agregaron las resultas de la comisión de citación debidamente cumplida, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Durante el despacho del día 21 de mayo de 2025, compareció el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, quien debidamente asistido de abogado y actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., procedió a promover las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente otorgó poder apud acta a la abogada que lo representa, supra identificada.
Así, mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicitó sean declaradas inadmisibles las cuestiones previas promovidas en virtud de la defectuosa interposición de las mismas, encontrándose impedido el Juez de suplir las deficiencias del planteamiento efectuado por la demandada.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, procedió a su decir, a subsanar las cuestiones previas promovidas.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud de las cuestiones previas promovidas en fecha 21 de mayo de 2025, por la parte demandada, oportunidad en la cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ro y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa, dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.
Por su parte, el artículo 349 del mismo Código, dispone:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.
Ahora bien, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 23 de abril de 2025, fecha en la cual fueron agregadas a los autos, las resultas de la comisión debidamente cumplida, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, fecha a partir de la cual inicia el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 24 y 25 de abril de 2025, correspondientes al término de la distancia, 28 y 30 de abril de 2025, 02, 05, 07, 09, 12, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27; y 28 de mayo de 2025; 02, 03, 04 y 05 de junio de 2025, lapso este dentro del cual la parte demandada consignó su escrito de promoción de cuestiones previas, a saber, 21 de mayo de 2025, asimismo se observa que en fecha 5 de junio de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó a su decir, escrito “de subsanación de cuestiones previas” de lo que advierte este Juzgado que tal mecanismo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, está previsto para que la parte actora corrija los defectos u omisiones del escrito libelar, no así para la demandada, a quien corresponde delatar los mismos.
Así pues, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2003, estableció lo que de seguida se transcribe:
“...a través de una interpretación en contrario de la norma transcrita (artículo 349 C.P.C.), el curso de la causa se suspende en el supuesto de que la solicitud de regulación de la competencia se intente por estar en desacuerdo con la decisión del juez que se pronuncie sobre la incompetencia opuesta como cuestión previa, ..., motivo por el cual esta Sala considera ajustada a derecho la actuación del juez de la causa, quien no decidió la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, a la espera de que llegasen las resultas a que se refiere el artículo 75 del C.P.C...”.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 06 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“De la doctrina transcrita, la cual es compartida por esta Suprema Jurisdicción, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre éllas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, vencidos al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanada o contradicha las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el sub iudice, el Juez Temporal de la Primera Instancia, procedió a resolver en una sola oportunidad y de una sola vez, todas las cuestiones previas opuestas por el demandado, contenidas en los ordinales 1º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, violentado la previsión contenida en el artículo 349 eiusdem, el cual le obligaba a resolver de manera preferente la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ibídem, antes de resolver las otras dos contenidas en los ordinales 6º y 7º del citado artículo 346 ibid.
Tal subversión procesal creó en el demandado un desequilibrio procesal que lo condujo a una confusión sobre los medios recursivos que a bien podía ejercer, conculcándose su derecho a la defensa, pues el Juzgado de instancia aplicó, a los fines de determinar la oportunidad para contestar la demanda el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aplicable sólo para los casos del ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, desconociendo, en consecuencia, la tramitación y oportunidades para contestar la demanda en los casos de otras cuestiones previas propuestas, y que se regulan de conformidad a los ordinales 2° y 3° del citado artículo 358.
Por todo lo antes expuesto y dada la extrema importancia que reviste la correcta sustanciación y decisión de las cuestiones previas opuestas en este asunto, ya que de dicha resolución, favorable o no al demandado, dependerán los subsiguientes lapsos procesales tales como la contestación de la demanda, y evidenciándose que la decisión emanada del Tribunal de la causa violentó la previsión contenida en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye que el ad quem, infringió los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, por no haber corregido la subversión procesal delatada violatoria del equilibrio procesal y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo cual conlleva a la nulidad del fallo recurrido y de la decisión de fecha 4 de junio de 1997 dictada por el Sentenciador del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como de todo lo actuado con posterioridad a esta decisión del a quo y a la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juez de Instancia, proceda a resolver las cuestiones previas opuestas, de conformidad con lo dispuesto en este fallo. Asi se decide.”
En atención a ello, siendo que la parte demandada optó por promover las cuestiones previas antes referidas, esta Sentenciadora hace constar que esta decisión se circunscribirá única y exclusivamente a la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en consecuencia el pronunciamiento en relación a la citada cuestión previa al quinto día del vencimiento del lapso de emplazamiento, a saber, 6, 9, 10, 11 y 12 de junio de 2025.
Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando al efecto lo que sigue: “… las partes intervinientes en el mismo agregamos expresamente y de mutuo acuerdo una condición especial que fue la CLAUSULA DÉCIMA CUARTA … “Del domicilio. Para todos los efectos de este documento, sus derivados y consecuencias, se elige la ciudad de Maracay, por ser esta la localidad donde ha tenido lugar la celebración del presente contrato.”... Ciudadano Juez nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, establece que el Contrato es ley entre las partes y por tanto no se pueden relajar normas según la conveniencia de cada quien. Por todo lo anteriormente expuesto: 1º) La jurisdicción, la competencia para dirimir cualquier controversia que origine el Contrato en cuestión es y será en Maracay Estado Aragua, no en Caracas...” (Resaltado de la cita)
Por su parte, la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 2 de junio de 2025, argumentó que al ser opuestas las cuestiones previas de los ordinales 1ro y 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en forma conjunta y sobre un mismo aspecto, las mismas devienen en inadmisibles toda vez que de pronunciarse el Tribunal sobre una u otra, estaría convalidando el defecto en el que incurre la demandada quien no señala que se trata de una interposición con carácter subsidiario, contrariando el principio dispositivo. Que, asimismo la demandada se refiere indistintamente a la “jurisdicción” y a la “competencia”, cuyos trámites recursivos difieren una de la otra, que no puede el Juez suplir las deficiencias del planteamiento realizado.
Al respecto se observa que la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 5 de junio de 2025, subsanó, a su decir, las cuestiones previas promovidas, solicitando se resuelva de manera principal la cuestión previa promovida contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, por lo que procede este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
La Jurisdicción es entendida en el Sistema Venezolano como la potestad que tiene el Estado para dirimir conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales (competencia procesal internacional), la cual sirve para delimitar la competencia de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto, vale decir, medida o cuota de esa Jurisdicción.
Esa potestad de juzgar de los órganos jurisdiccionales tiene excepciones frente a la Administración Pública, el Juez Extranjero y un Tribunal Arbitral, en cuyos casos, el conocimiento de la controversia queda excluida del Poder Judicial.
Como puede verse, la jurisdicción es concebida como la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas.
De tal manera que, cuando se alega la falta de jurisdicción debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; puesto que, su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia y controlar uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
En el caso de autos, la relación procesal que vincula a las partes deviene de un contrato de préstamo a interés, evidenciándose del escrito libelar que la pretensión se refiere al cumplimiento del mismo y el consecuente pago de las sumas reclamadas por concepto de capital e intereses.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, a saber, “… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, nos encontramos frente a una acción típica de cumplimiento de contrato, la cual se encuentra plenamente tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, correspondiendo el conocimiento de la misma al Poder Judicial Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, y en este sentido se observa:
La competencia del juez ha de ser entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia. De tal manera que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y para Calamandrei se entiende por competencia de un Juez: “el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción “.
Establece el Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
Artículo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
Al respecto el Procesalista Humberto Cuenca, en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”
Por otro lado el maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.
La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de Derecho Público.
En el caso bajo análisis, de la revisión efectuada a las actas que conforman este expediente, de las normas citadas y de los documentos aportados, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “…ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…” se evidencia del contrato de préstamo a interés cuyo cumplimiento se demanda, que en su cláusula Décima Cuarta, invocado por la demandada, las partes establecieron como domicilio especial, para los efectos del citado contrato, sus derivados y consecuencias, la ciudad de Maracay, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…omissis…” en concordancia con las reglas que regulan la competencia de los órganos jurisdiccionales previstos en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado resulta incompetente en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, toda vez que el mismo está atribuido en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de ello, es por lo que se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, las actas que conforman la pretensión intentada, para que previa distribución, al Juzgado que corresponda, conozca y le de el trámite de ley. ASÍ SE DECIDE.
- III -
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, promovida por la parte demandada y como consecuencia de ello, SE DECLARA que el Poder Judicial tiene Jurisdicción para conocer y decidir la presenta causa.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, promovida por la parte demandada y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo.
Remítase el presente expediente original junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en la oportunidad legal correspondiente.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000032
INTERLOCUTORIA
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