REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000626

SOLICITANTES: Ciudadanos ANA MARIA PALACIOS URBANEJA, JUAN GUILLERMO HEDDERICH PALACIOS y LUIS FELIPE HEDDERICH PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles y titular de las cédulas de identidad N° V-6.911.402, V-29.625.836 y V-30.714.984 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JAVIER E. RUAN SOLTERO, GUSTAVO URBANO ZABALA, LEONARDO VILORIA BRICEÑO, JOSETH ALMEA GONZÁLEZ, ANABELA VIVAS CARDENAS y SERGIO TERIFE MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad Nos V-11.306.964, V-19.505.415, V-24.387.015, V-25.172.262, V-27.246.228 y V-27.746.240, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 70.411, 238.786, 285.667, 304.996, 310.569 y 323.942, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.069.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada en fecha 12 de diciembre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JAVIER E. RUAN SOLTERO, y SERGIO TERIFE MONSALVE, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA MARIA PALACIOS URBANEJA, JUAN GUILLERMO HEDDERICH PALACIOS y LUIS FELIPE HEDDERICH PALACIOS, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Civil; solicitaron la INTERDICCIÓN del ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, correspondiendo su conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En su escrito de solicitud expusieron los solicitantes, que se requiere la interdicción del ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, quien es esposo de ANA MARIA PALACIOS URBANEJA, y padre de JUAN GUILLERMO HEDDERICH PALACIOS y LUIS FELIPE HEDDERICH PALACIOS, por cuanto lamentablemente el 11 de enero del 2022, el señor Hedderich sufrió un accidente de tránsito cuando él iba conduciendo su moto para ir al colegio a buscar a su hijo. Dicho accidente le causó, entre otros; traumatismo cráneo encefálico severo, así como importantes daños físicos que requirieron en su oportunidad varias cirugías. Este percance le dejó notables secuelas físicas, pero sobre todo mentales, psicológicas y neurocognitivas al punto que hoy en día no puede valerse por sí mismo, por lo que necesita constante cuido y supervisión, tanto de personal doméstico como de sus seres queridos. Que igualmente y respecto de su condición mental y capacidad cognitiva, el señor Hedderich sufre de constantes momentos de confusión e incapacidad mental que le impiden interactuar normal y coherentemente, estando éste imposibilitado de tomar decisiones importantes y trascendentes en el devenir de su vida cotidiana y como es lógico suponer mucho menos aquellas decisiones que tienen que ver con la administración y disposición de sus bienes.
Que según informe rendido por su médico tratante, doctor Isaac Mosquera, de fecha 01 de noviembre de 2024, se especifica que sufrió Daño Cerebral Adquirido por TCE (severo fronto temporal izquierdo) por arrollamiento, limitando toda capacidad comunicativa y de retorno a su actividad productiva, requiriendo de acompañamiento y cuido de un tercero las 24 horas del día; y que las secuelas de este daño cerebral son permanentes. Que dicho informe evidencia el defecto intelectual cognitivo habitual y grave que padece el señor Hedderich, así como la situación de minusvalía e incapacidad en que éste se encuentra, lo cual lo imposibilita de poder administrar y disponer de sus bienes haciendo surgir urgentemente el decreto de la Interdicción Civil prevista en nuestra legislación. Es por lo que, solicitaron de dicho tribunal que admita y provea todo lo necesario para la Interdicción solicitada.
Se acompañó anexo al libelo, instrumento poder, copia de cédula de identidad del presunto entredicho, cédula de identidad de la esposa e hijos, Acta de Matrimonio, Acta de Nacimiento de hijos, Informe Médico realizado al presunto entredicho, emitido por el Dr. ISAAC MOSQUERA S, Medico Neurólogo y MSc. GABRIELA PEÑA ROJAS, Psicóloga Clínica, Neuropsicologia-Neurorehabilitación.
Así, en fecha 18 de diciembre de 2024, el referido Tribunal admitió la solicitud, ordenando abrir la averiguación sumaria, la notificación del Ministerio Público, oír la declaración de cuatro familiares, oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), a efectos que procediera a la elaboración de un examen psiquiátrico al presunto entredicho, a quien también se ordenó sea interrogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, librándose en dicha oportunidad oficio N° 451-2024 dirigido a la Dirección Nacional de Evaluación y Diagnóstico Mental Social Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF).
Por auto del 28 de enero de 2025, previa solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para la evacuación testimonial de los familiares y/o amigos, así como del presunto entredicho.
En fecha 30 de enero de 2025, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO HEDDERICH VEGAS, CARMEN CECILIA MARÍA URBANEJA, BELEN MARGARITA HEDDERICH y JUAN GUILLERMO HEDDERICH.
El interrogatorio del ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, se llevó a cabo en fecha 7 de febrero del año en curso.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2025, la representación judicial de los solicitantes, consignó las resultas del examen médico forense realizado al presunto entredicho por los Dres. WALFRED SÁNCHEZ y EVA GUEVARA, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), asimismo solicitó la notificación de la representación fiscal, consignando los fotostatos respectivos.
En fecha 11 de abril de 2025, se libró boleta de notificación al Ministerio Público.
Consta al folio 58, que el 20 de mayo de 2025, el Alguacil Yefferson Ameson, consignó la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
Así, el 23 de mayo de 2025, compareció el abogado JOHANGEL LUGO RENALES, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público, indicando mantenerse atento al procedimiento hasta su culminación.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2025, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la fase sumaria y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y continuación de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto oficio Nº 119/25 en dicha oportunidad.
Previa la distribución de Ley, realizada en fecha 6 de junio de 2025, correspondió conocer de la causa a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 10 de junio de 2025, le dio entrada, ordenó anotarlo en los libros respectivos y proveer lo conducente por auto separado
Ahora bien, cumplidos como han sido a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Observa:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo previstas en el Código Civil, a saber:
Artículo 393.- “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395.- “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.”
Artículo 396.- “La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.”
Artículo 403.- “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional.”

En cuanto a las normas de derecho adjetivo, el Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 733.- “Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la Ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las parientes que fueron interrogados al respecto, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, no puede valerse por sí mismo para sus actos personales, que ha estado sometido a diversos tratamientos y de terapia, y que contesta irregularmente a las preguntas que se le hacen, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Dra. EVA GUEVARA y Dr. WALFRED SÁNCHEZ, Psiquiatras Forenses, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en fecha 13 de marzo de 2025, en el cual consta que el diagnóstico del indiciado, es: DEMENCIA DEBIDO A UN TRAUMATISMO EN LA CABEZA 6D85.7 señalando en sus conclusiones y recomendaciones:
“…Posterior a evaluación psiquiátrica forense realizada, se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnóstico de demencia debida un traumatismo en la cabeza. Es causada por el daño infligido a los tejidos del cerebro como resultado directo o indirecto de una fuerza externa. Las deficiencias cognitivas varían según las áreas específicas del cerebro afectadas. Los déficits cognitivos y las características neuropatológicas son similares a las observadas en la enfermedad de Alzheimer. Esto hace que el paciente sea una persona Incapacitada total y permanentemente y debe ser asistido por terceras personas. Se recomienda que se le brinde atención por neurólogo y psiquiatra para tratar la patología existente…”
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Por otro lado, la Representación Judicial del Ministerio Público, no presentó ninguna objeción referente a la presente Interdicción.
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que éste responde de manera imprecisa a las preguntas, desconoce su edad, el año en curso, el año de nacimiento, presenta actitud infantil, no establece contacto visual, mirada perdida, no habla espontáneamente, y entre otras esta desorientado en los tres planos.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales; y observándose que se encuentra evidenciada en autos la demencia que padece el ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.069, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana ANA MARIA PALACIOS URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.402, (esposa del notado de demencia), quien deberá comparecer al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, en las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona; y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. En consecuencia, se ordena proceder a la apertura, organización y constitución del régimen de tutela ordinaria, la cual será llevada en cuaderno separado, a cuyos efectos se ordena abrirlo. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. Y ASÍ SE DECRETA.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. (Negrillas del Tribunal). Así se establece.
Se insta a la parte solicitante a consignar a los autos una lista de por las menos ocho (08) personas, para que el Tribunal designe las que conformarán el Consejo de Tutela. Cúmplase.-
- III-
DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano GUILLERMO HEDDERICH TURCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.331.069, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTORA INTERINA la ciudadana ANA MARIA PALACIOS URBANEJA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.402, (esposa del notado de demencia).
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil; y
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina de Registro Público del lugar donde reside el incapaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
En virtud de la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,


ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000626
SENTENCIA INTERLOCUTORIA