REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000365
PARTE ACTORA: Ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.020.791.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.772.099 y V-5.340.164, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 179.592 y 55.949, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.662.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZARAHI B. LAYNES RODRÍGUEZ y JONATHAN ABRAHAM PRIETO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.906.358 y V-19.088.548, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 306.523 y 214.841, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de abril de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, procedieron a demandar al ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 5 de abril de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la compulsa y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 16 de abril de 2024, previa consignación de los fotostatos respectivos, se dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa.
Consta al folio 25, que en fecha 3 de mayo de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado.
Durante el despacho del día 4 de junio de 2024, compareció la abogada ZARAHI LAYNES RODRIGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
En fecha 10 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora procedió a rechazar la cuestión previa promovida por su contraparte.
Durante la articulación probatoria de la incidencia de cuestiones previas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.
Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2024, se declaró sin lugar la cuestión previa promovida.
En fecha 6 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio solo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en la oportunidad legal prevista para ello y admitidas mediante providencia de fecha 22 de octubre de 2024, fijándose oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida y ordenándose el emplazamiento de la demandada con motivo de la prueba de posiciones juradas promovida, instándose al efecto al promovente a consignar las copias respectivas a efectos de librar la boleta correspondiente.
En fecha 25 de octubre de 2024, tuvo lugar el acto de evacuación de la testigo promovida vía telemática, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2024, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la boleta de citación al demandado, con motivo de las posiciones juradas admitida.
Por auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2024, se fijó la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2025, oportunidad fijada para la presentación de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia definitiva.
Consta al folio 80, que en fecha 3 de febrero de 2025, el Alguacil RICARDO TOVAR, informó no haber logrado la citación del demandado para las posiciones juradas.
Finalmente, por auto dictado en fecha 17 de marzo de 205, fue diferido el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representado tiene un hijo de 16 años el cual le fue diagnosticado Atrofia de Vías Biliares por lo que ameritaba un trasplante hepático. Que por recomendaciones de otros médicos tratantes y especialistas reconocidos, su cliente acudió a consulta con el doctor JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ. Quien indica que luego de varias evaluaciones le manifestó que su hijo debía ser intervenido quirúrgicamente. Que una vez conversado con el mismo sobre el presupuesto de la operación y honorarios profesionales, procedieron a transferirle a su cuenta personal “ZELLE” la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.292,00) procedente del Banco Bank Of América de la cuenta perteneciente a la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 13.087.686, de la siguiente manera: USD $ 2.500 el 9/7/2022; USD $ 1.600 el 9/8/2022 y USD $ 1.192 el 9/9/2022.
Que posteriormente el hijo de su representado reaccionó positivamente al tratamiento médico el cual venía cumpliendo y mejorando notablemente su cuadro clínico por lo que no ameritaba la intervención quirúrgica acordada y pagada, con vista a lo cual indica que el 15 de agosto de 2023, procedieron a suscribir un documento privado, anexo marcado “B”, mediante el cual acordaron la devolución del dinero transferido en un plazo de 30 días, es decir, para el 30 de septiembre de 2023.
Que posteriormente al mencionado acuerdo, su mandante se comunicó con el hoy demandado vía whatsapp, sin que éste diera fecha cierta de la devolución del dinero, consignando impresión de la citada conversación anexo marcado “C”.
Que ante el incumplimiento del acuerdo de pago hasta la fecha de presentación de la demanda, es por lo que proceden a accionar en contra del ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, a fin que éste convenga o en su defecto sea condenado al pago de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 5.292,00), más la indexación y las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad legal prevista la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio indicando al efecto que el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, no es titular de la cuenta bancaria desde la cual indica se realizaron los pagos para la intervención, que no ha presentado prueba alguna que acredite la existencia de una obligación entre ambos.
Que se omite la participación de la fundación que remitió los fondos a través de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ. Que no se aportan las pruebas necesarias que respalden la transferencia, sólo copias simples cuya validez no está garantizada.
Que en todo caso es necesaria la existencia de un litisconsorcio activo, pues la ejecución de la acción es de interés de ambas partes y acarrearía una desventaja jurídica a su representado quien podría encontrarse frente con infinidad de acciones ejercidas por presuntos interesados. Que la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, titular de la cuenta bancaria que realiza las transferencias y que también parece en el acuerdo privado, podría ejercer la misma acción y continuar una pluralidad de demandas por la presunción del mismo título, creando na notable desventaja jurídica sobre su mandante quien en definitiva no tendría certeza de a quién debería realizar el pago que le permita librarse de la presunta obligación exigida. Que al existir una pluralidad de acreedores, si se desconoce a uno, el procedimiento deberá desestimarse.
Seguidamente, dicha representación procedió a dar contestación al fondo indicando que su poderdante, médico radiólogo, examinó en consulta al hijo adolescente del hoy actor, por padecer de “Estenosis de la Anastomosis Bilio Digestiva”, que le realizó al menor estudios y exámenes para determinar la necesidad real de un trasplante, que elaboró una estimación para la intervención quirúrgica en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.292,00).
Que los padres del menor no contaban con dicha cantidad, por lo que su mandante accedió a que los pagos para dicha intervención quirúrgica se realizaran de manera fraccionada indicando que dicho dinero sería enviado por parte de una fundación. Que los pagos se realizaron de la siguiente manera:
El 9 de julio de 2022, fue transferida mediante la modalidad de pago “ZELLE” al correo electrónico jojevela@hotmail.com, asociado a la cuenta bancaria del Bank of America, beneficiario JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de USD 2.500,00;
El 9 de agosto de 2022, fue transferida mediante la modalidad de pago “ZELLE” al correo electrónico jojevela@hotmail.com, asociado a la cuenta bancaria del Bank of America, beneficiario JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de USD 1.600,00;
El 9 de septiembre de 2022, fue transferida mediante la modalidad de pago “ZELLE” al correo electrónico jojevela@hotmail.com, asociado a la cuenta bancaria del Bank of America, beneficiario JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, por la cantidad de USD 1.192,00;
Que suman la cantidad de USD $ 5.292,00, para cubrir los gastos de la señalada intervención quirúrgica al hijo del accionante. Que dichas transferencias recibidas por su poderdante, tal y como se señala en el libelo, fueron realizadas por los fondos desde la cuenta origen de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ.
Que transcurrido un tiempo, luego de haber comprado materiales quirúrgicos y haberse preparado para la cirugía, el ciudadano INGERMAN TORRES, le manifiesta que su hijo ya no requería la citada intervención, por lo que le solicita no proceder con ella y el reverso del pago precedentemente descrito.
Que expuesto lo anterior, rechaza rotundamente la afirmación realizada por el actor respecto a que su representado no tiene la intención de cumplir con la obligación de realizar la devolución del dinero entregado con motivo de la operación que no hubo necesidad de efectuar. Que el convenimiento de pago acompañado junto al libelo, determina y establece como condición que el reverso del dinero debía ser a la cuenta de origen, es decir, vía transferencia bancaria a la cuenta del Bank of America, beneficiaria AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ. Que resulta incongruente alegar la no voluntad de regresar el dinero entregado y a su vez se pretenda hacer valer un acuerdo suscrito por su mandante en el cual se compromete a su devolución. Que no obstante, el 2 de octubre de 2023, su representado realizó una transferencia bancaria bajo la modalidad “ZELLE”, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.500,00), al correo ascaceres@gmail.com, beneficiaria AMALIN SULAY CACERES, identificado dicho pago con la confirmación Nº “ag9gqiuqa”, cuenta de origen del envío de los fondos.
Que el saldo de la deuda pendiente por devolver es la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 3.792,00), por efecto de la transferencia antes descrita.
Que la intención de su representado siempre ha sido la de regresar el dinero enviado a su cuenta, quien ética y responsablemente, no se ha negado a regresar el mismo, pero sólo la cantidad reflejada en las transferencias, con la resta del abono efectuado, que por la naturaleza de la acción y el fondo de los hechos que originaron la presente controversia, no procede reclamación por intereses ni indemnización alguna.
Finalmente, rechazó la pretensión de indexación reclamada, solicitando sea declarada con lugar la falta de cualidad alegada, sin lugar la demanda y la condenatoria en costas a la parte actora.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Marcado “A” (folios 7 al 9, ambos inclusive), consignado junto al libelo de la demanda, instrumento poder otorgado por INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS a los abogados WUILMER JOSE CASTRO CARABALLO y LUIS ALBERTO MARTINEZ. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de la declaración en él contenida, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Marcado “B”, inserto al folio 10, documento privado consignado en original suscrito por el ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ en fecha 15 de agosto de 2023. Al respecto se observa que tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna, por el contrario, fue expresamente reconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, es por lo que este Juzgado, lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público y del cual se desprende que el hoy demandado reconoció que le fue transferida la cantidad USD $ 5.292,00 desde la cuenta perteneciente a la ciudadana AMALIN CACERES, de la siguiente manera, USD $ 2.500 el 9/7/2022; USD $ 1.600 el 9/8/2022 y USD $ 1.192 el 9/9/2022, por concepto de pago para una intervención quirúrgica, estableciendo en el mismo un plazo no mayor a 30 días del mes de septiembre de 2023.
Marcadas “C”, insertas del folio 11 al 13, impresiones de mensajes vía whatsapp sostenidos con JUAN DIAZ. Al respecto, el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo observa este Juzgado que el ciudadano JUAN DIAZ, es un tercero ajeno a la causa por lo que se desechan del proceso.
Insertas del folio 17 al 19, impresiones de transferencias de Bank of America, N. A. por las cantidades de $ 1,600.00; $ 2,500.00 y $ 1,192.00, de fechas 09/08/2022; 09/07/2022 y 09/09/2022, como demostrativo de las transferencias cuyo monto total se reclama. Al respecto observa este Juzgado que la parte demandada en su escrito de contestación identificó detalladamente dichas transferencias por los montos y en las fechas indicadas, en virtud de lo cual constituye un hecho no controvertido y en consecuencia escapa del debate probatorio.
Durante el lapso probatorio la representación de la actora promovió la testimonial de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No V-13.087.686. Dicha evacuación tuvo lugar vía telemática en la sede del Tribunal, y al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si realizó las transferencias bancarias vía Zelle a la cuenta del ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ. RESPUESTA: SI, es correcto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo de quien es el dinero con que usted realizó las transferencias? RESPUESTA: ese dinero era del señor INGERMAN WLADIMIR TORRES, que lo necesitaba para pagar al doctor porque su niño es enfermo y requería atención médica. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo cuantas transferencias realizó RESPUESTA: le realice 3 trasferencias a la cuenta zelle del Dr. Jordi, una fue hecha el 9 de julio de 2022, por 2500 dólares, la segunda fue hecha el 9 de agosto de 2022, por un monto de 1600 dólares, y la última fecha el 9 de septiembre de 2022 por un monto de 1192 dólares. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, porque autorizó las trasferencias. RESPUESTA: porque el señor INGERMAN no dispone de cuenta zelle para enviarle el pago al Doctor. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, tiene usted conocimiento de que el ciudadano INGERMAN TORRES demandó al señor Jordi Velásquez por el cobro de bolívares RESPUESTA: Si, es correcto yo tengo conocimiento. SEXTA PREGUNTA: diga la testigo, si tiene interés en las resultas del juicio. RESPUESTA: quiero que se haga justicia”. En relación a dicha testimonial, resulta necesario para esta juzgadora la valoración del testigo único, conforme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº 03- 448, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha declaración desprendiéndose de la misma que la referida testigo manifestó haber realizado las citadas transferencias en tres distintas ocasiones al hoy demandado a su cuenta zelle para la operación del hijo del actor, lo cual constituyen hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, asimismo manifestó tener conocimiento de la presente demanda.
En relación a la prueba de posiciones juradas la misma no fue evacuada, lo cual impide su análisis y valoración.
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Punto previo
Analizado el material probatorio aportado a los autos, considera oportuno esta Juzgadora como punto previo al fondo, emitir pronunciamiento en relación a la falta de cualidad activa alegada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación.
Al respecto, la cualidad o legitimatio ad causam (legitimidad a la causa), no es más que la afirmación que realiza la parte actora de ser titular de un derecho, incluso queda sometida a la afirmación del actor la legitimación pasiva del demandado, porque es aquel quien debe señalar en contra de quien se pretende hacer valer la titularidad del derecho alegado; por lo que el juez no examina la efectiva titularidad del derecho, ya que este es materia del fondo de lo controvertido, sencillamente verifica si el actor se atribuye un derecho para que se dé la cualidad activa, y si el demandado es la persona contra la cual es otorgada la pretensión para la cualidad pasiva. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A.).
Debe entenderse entonces a la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, ya que dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, resolviendo si el demandante tiene derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Se trata entonces de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, lo señala Hernando Devis Echandía en su Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
De allí que, la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial que se encuentra estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el Nuevo Código de 1.987, afirma: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Cita el autor comentado, doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 6-2-64, en la cual ese Supremo Tribunal asienta: “La consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hayan en una determinada relación con el objeto del litigio se consideran legitimadas”.
De lo cual se infiere que para obrar en juicio, tanto activa como pasivamente, es necesario que los sujetos, demandantes y demandados, afirmen y sean realmente titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y sobre la cual solicitan al juez un pronunciamiento. Es necesario señalar, con el fin de evitar confusiones que puedan originar nuevos conflictos de intereses, que la decisión sobre la titularidad del derecho controvertido es una decisión de mérito que corresponde darla al sentenciador, mientras que la legitimación en juicio es el interés en ese derecho controvertido, cuya falta trae como consecuencia desechar la demanda y no darle entrada al juicio. En estos casos la legitimación se considera como un requisito constitutivo de la acción y más aún, es una cualidad de las partes como sujetos activos o pasivos de la pretensión, en el sentido que cada una de ellas debe afirmar y demostrar ser titular activo o pasivo de esa relación controvertida, independientemente de que la misma resulte estar fundada o infundada, por lo que su falta provoca la desestimación de la demanda por falta de legitimación. En este sentido, la legitimación, es una cualidad referida a la falta de capacidad procesal que impide la admisión de la demanda y el seguimiento del proceso. De lo anterior se infiere la íntima relación entre la legitimación y el interés jurídico, que debe ser legítimo y actual.
Realizado el anterior preámbulo y con vista a la falta de cualidad alegada observa quien suscribe que la representación judicial de la parte demandada indica que el actor no puede sostener el sólo la presente demanda toda vez que el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, no es titular de la cuenta bancaria desde la cual indica se realizaron los pagos para la intervención, que no ha acreditado prueba de la existencia de una obligación entre ambos. Que existe una deficiente conformación del litis consorcio activo necesario, omitiéndose la participación de la ciudadana AMALIN CACERES, quien remitió los citadas transferencias y quien además aparece en el acuerdo privado acompañado junto al escrito libelar, a su decir, suscrito por las partes. Que tal situación lo dejaría en un estado de indefensión pudiendo ser objeto de nueva demanda por parte de ésta.
Ahora bien, conforme a lo anterior y en atención al material probatorio aportado a los autos, en especial el instrumento acompañado junto al escrito libelar precedentemente valorado, denominado por el demandado como convenimiento de pago, se observa que el mismo se encuentra suscrito únicamente por el ciudadano JORDI VELASQUEZ, en cuyo encabezado se identifica plenamente tanto a éste como al ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS, en s carácter de progenitor del menor …TORRES CACERES, y en su contenido se hace referencia a tres transferencias efectuadas a éste desde la cuenta de la ciudadana AMALIN SULAY CACERES, quien no suscribió el citado documento. Adminiculada dicha instrumental con la prueba testimonial promovida y evacuada se observa que de la deposición de la referida ciudadana ésta manifestó haber realizado dichas transferencias por cuenta del ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS para el pago de la intervención médica de su hijo. En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 1.283 del Código Civil, a saber: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”. Así pues, siendo que el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS acciona contra el ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, para la devolución del dinero que le fue entregado como pago de la intervención quirúrgica de su hijo que felizmente no hubo necesidad de realizar, es por lo que resulta evidente que el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS posee la cualidad activa necesaria, y en consecuencia, está legitimado para intentar el presente litigio, por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
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Establecido lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cobro del dinero que le fuera entregado al ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, en fechas 9 de julio, 9 de agosto y 9 de septiembre de 2022, vía transferencias bancarias bajo la modalidad “zelle” desde la cuenta de la ciudadana AMALIN CACERES, por concepto de pago para la operación médica a la que sería sometido su menor hijo, que al no ser necesaria la misma solicita la devolución de la cantidad de USD $ 5.292,00, más la indexación.
Por su parte, el demandado amén del reconocimiento de los hechos descritos en el escrito libelar, indicar haber efectuado un pago parcial del monto reclamado, mediante transferencia bancaria en fecha 2 de octubre de 2023, bajo la modalidad “ZELLE”, por la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 1.500,00), al correo ascaceres@gmail.com, beneficiaria AMALIN SULAY CACERES, identificado dicho pago con la confirmación Nº “ag9gqiuqa”, cuenta de origen del envío de los fondos, a su decir, por cuanto a su decir, en el instrumento de convenimiento de pago consignado junto al libelo, se estableció que el reverso del dinero debía ser a la cuenta de origen.
Al respecto observa este Juzgado que en el instrumento denominado por las partes como convenio de pago, precedentemente valorado, no contiene ni fue establecida condición alguna respecto a que la devolución del dinero que en su oportunidad le fuera transferido al demandado, debía hacerse a la cuenta de origen como erróneamente indica en su escrito de contestación, advirtiéndose al efecto que el mismo constituye una declaración unilateral mediante la cual el ciudadano JORDI VELASQUEZ, accede a la devolución del dinero transferido a su cuenta Zelle, el cual fuere en su debido momento el pago para la intervención quirúrgica del niño TORRES CACERES en un plazo no mayor a Treinta (30) días del mes de septiembre del año 2023.
En cuanto al presunto pago parcial realizado el 2 de octubre de 2023, y en atención a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece el ejercicio del derecho de las partes a probar sus respectivas posiciones en el proceso, toda vez que al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega y al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, observa este Juzgado que no consta en actas el aludido abono, máxime cuando durante el lapso probatorio no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la parte demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora.
En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, otorgándole asimismo pleno valor probatorio al documento de reconocimiento de la cantidad entregada y a cuya devolución se comprometió el demandado en un plazo no mayor a 30 días del mes de septiembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil; que si bien no fue suscrito por ambas partes fue reconocido en la contestación respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora al tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda, y al no constar prueba extintiva alguna de la cantidad reclamada en moneda extranjera contenida en el documento de declaración unilateral de devolución del dinero transferido al demandado por concepto de pago de intervención quirúrgica que sería practicada al hijo menor del accionante, el Tribunal considera que dicha suma de dinero debe ser restituida a la parte actora, concluyendo que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado el compromiso que asumió la parte demandada de devolver la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.292,00). ASI SE DECIDE.-
Finalmente, en relación a la indexación solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar a su decir, a fin de restablecer el equilibrio roto como consecuencia del fenómeno inflacionario por la disminución o pérdida de patrimonio debido a la falta de pago reclamado, rechazada por la parte demandada por improcedente, destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 628 dictada en fecha 11 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, estableció que no procede la indexación cuando se trata de una obligación pactada en moneda extranjera, señalando al efecto: “… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, siendo que al haberse condenado al demandado a la devolución a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.292,00), no procede el pedimento de indexación como acertadamente afirmó la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE CANTIDADES DE DINERO EN MONEDA EXTRANJERA incoara el ciudadano INGERMAN WLADIMIR TORRES ROJAS contra el ciudadano JORDI JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.292,00), monto este entregado en su oportunidad como pago de intervención quirúrgica que sería practicada al hijo menor del accionante.
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000365
DEFINITIVA
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