REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001428
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.184.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.657, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 264.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con número de pasaporte N° AU502992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Tránsito OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 321.960.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ, quien debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MARCANO, supra identificados, procedió a demandar a la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida sentencia fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 433/24, de fecha 5 de diciembre de 2024.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024. Seguidamente, por auto dictado en la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALVARO JOSE GOMEZ BRAVO contra la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de enero de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa respectiva.
Así, consta al folio 91 del presente asunto, que en fecha 6 de marzo de 2025, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ.
Durante el despacho del día 26 de marzo de 2025, compareció la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Transito OSCAR JOSE RONDON DUARTE y presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus numerales 4to, 5to, 6to y 7mo.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2025, el abogado FRANCISCO MARCANO, rechazó las cuestiones previas promovidas.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025 compareció la parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Transito, promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas en por auto del 19 de mayo del año en curso.
Finalmente, en fecha 5 de junio de 2025, siendo la oportunidad legal prevista para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 eiusdem; CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de especificar los daños y perjuicios y sus causas, ordenándose en consecuencia a la parte actora SUBSANAR el defecto u omisión del libelo de demanda delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la extinción del proceso.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece los efectos de la declaratoria de procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

En la letra de la norma transcrita se indica que la forma de subsanación de las cuestiones previas referidas en los ordinales 2º al 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra establecida en el artículo 350 del mismo Código, cuyo contenido se transcribe a continuación
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.” (Resaltado de esta decisión)

Respecto a la subsanación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1989, reiterada, estableció lo siguiente:
“…el espíritu y razón de la disposición contenida en el Art. 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco (5) días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”

Así, siendo que la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de especificar los daños y perjuicios y sus causas, fue dictada en la oportunidad legal, a saber, 5 de junio de 2025, los cinco días para la subsanación establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron, conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado, discriminados de siguiente manera: 6, 9, 10 11 y 12 de junio de 2025, sin que se desprenda de autos que la parte actora haya comparecido a subsanar la cuestión previa promovida con la corrección de los defectos señalados al libelo establecida en la referida sentencia, tal como lo exige el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para la subsanación a la cuestión previa venció el 12 de junio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no haberse producido la subsanación dentro del plazo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse la cuestión previa como no subsanada, y en consecuencia, extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.- 
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ALVARO JOSE GOMEZ BRAVO, contra la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PRIMERO: Se declara como NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, declarada con lugar en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 5 de junio de 2025.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCIÓN del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.
Se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Por aplicación extensiva de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001428
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.