REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000028
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000618
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-14.202.504.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEON BENSHIMOL SALAMANCA y JOSE MASSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-10.332.588 y V-8.342.564, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.696 y 44.544, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1979, anotado bajo el Nº 32, Tomo 113-A Pro, Estatutos Sociales que fueron refundidos en un solo texto por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de junio de 2008, inscrita en la citada oficina de Registro en fecha 5 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 120-A, Expediente Mercantil 113389 e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-500915071.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACRRENCIA EN MONEDA EXTRANJERA.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A, ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-8.652.326, para la contestación a la demanda, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir el cuaderno de medidas respectivo.
Consta al folio 41, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000618, que en fecha 16 de junio de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para elaborar la respectiva compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas en fecha 17 de junio de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada celebró un convenio en fecha 30 de diciembre de 2024, por documento privado con la empresa INVERSIONES SORAVES, C.A., representada por su Presidente JOSE ALEJANDRO BRAVO PAREDES, y facultado para la firma de dicho convenio, quien reconoció en la Cláusula Primera, adeudar a su representada de plazo vencido la suma de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700.000,00), con motivo de un préstamo que le fue otorgado, obligándose la deudora en la Cláusula Segunda a pagarla el día 15 de abril de 2025, fijando como moneda única de pago DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, quedando entendido en la Cláusula Tercera que si la deudora no pagaba la suma señalada en la Cláusula Primera de la transacción en la fecha prevista, la deuda se consideraría liquida, exigible y de plazo vencido, devengado de pleno derecho intereses moratorios a la tasa legal del doce (12%) anual hasta la fecha en que se produzca el pago definitivo de la deuda.
Que la letra de cambio que acompaña en original marcada “C”, cumple con todos los requisitos, y fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento por la empresa INVERSIONES SORAVES, C.A.
Que la deudora no pago a su poderdante el día 15 de abril de 2025 la indicada suma de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 700.000,00), ni los intereses de mora que luego de ello se causaron, a la tasa del doce (12%) anual, convenidos en el documento privado, marcado “B”, calculados desde el día 15 de abril de 2025 (exclusive) hasta el día el 6 de junio de 2025 (exclusive) fecha de interposición de la demanda, lo que arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 11.883,00), que sumado al capital adeudo, da la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 711.883,00).
En relación a la solicitud de medida indicó la parte actora en el Capítulo VI del libelo, denominado “MEDIDA PREVENTIVA”, lo siguiente:
“… Para evitar que quede ilusoria la ejecución de fallo de mérito, esto es, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia de condena, pido de ese Tribunal, que de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar con carácter de urgencia medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que pertenece a la demandada Inversiones Soraves, C.A. de las siguientes características: Parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, integradas por el edificio principal o casa club, distinguido con el nombre de Marina Américo Vespucio, ubicada en el sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de 114.465,8 Mts2, integrada por un área de agua de 54.273,6 M2, aproximadamente, (derecho de uso) y un área de tierra de 61.937 m2; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida Américo Vespucio y la Bahía de Pozuelos; SUR: Con canal de agua pertenecientes al Complejo Turístico El Morro; ESTE: Con aguas pertenecientes al canal principal del Complejo Turístico El Morro; y OESTE: Con Avenida R-18; y, propiedad de la empresa demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 27, Folios 164 al 173, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1988, según se desprende de tal documento registrado que acompaño en copia fotostática simple de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con el valor probatorio que les asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, marcado acá letra "D".
La presunción grave del derecho que se reclama, está acreditada con el documento privado marcado letra "B", donde consta que la acá demandada Inversiones Soraves, C.A. en su condición de deudora, reconoce que para ese día 30 de diciembre de 2024, fecha de suscripción del mencionado documento, adeuda a mi poderdante de plazo vencido, la suma de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 700.000,00) y se obliga a pagarlos en esa única moneda, mediante transferencia bancaria el día 15 de abril de 2025. En la Cláusula Segunda se dejó constancia además, que a los fines de facilitar el pago de la indicada suma y sin que ello significara novación, se emitía en ese acto una (1) letra de cambio identificada 1/1 por la misma suma de Setecientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 700.000,00) para ser pagada sin aviso y sin protesto por la deudora Inversiones Soraves, C.A., en la ciudad de Caracas a la fecha de su vencimiento: 15 de abril de 2025, letra de cambio acompañada en original a la demanda marcada letra "C", la que cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ésta que adminiculada al documento arriba marcado "B", prueba la existencia de un derecho de mi mandante y a su vez de la obligación de pago que acá se demanda, y la presunción grave del derecho que tiene mi mandante como acreedora de reclamar el pago de la obligación contenida en el documento que en original se acompañó marcado letra "B", ya que la sola posesión en manos de mi mandante del original de esa cambial, da la apariencia de certeza de que el deudor no ha pagado su deuda, esto es, no ha cumplido su obligación de pago, todo lo que avizora que la demanda prosperará en la definitiva, para lo cual, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pido se oficie al registrador Inmobiliario para la inserción en los libros y protocolos respectivos la medida preventiva decretada, por lo que solicito se me designe correo especial a los fines de entregar personalmente dicho oficio de comunicación en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
El reconocido autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, pág. 198, al comentar el requisito del fumus boni iuris, nos enseña:
"(...) Fumus boni iuris.... Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo- ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, se asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda...".
...(omissis)...
De tal modo, que acá se encuentra satisfecho el requisito de presunción grave de buen derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, el referido autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra citada, página 48, señala:
“... Constituye este requisito "el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia a dictarse en el proceso principal, no puede, en los hechos hacerse efectiva (periculum in mora), el "fundado temor de que mientras se espera aquella tutela, lleguen a faltar las circunstancias de hecho favorables a la tutela misma"; por lo que el fundamento indiscutible de la tutela cautelar es "la existencia de un peligro de daño juridico derivado del retardo".
"(...) Dos son los elementos integrantes de este presupuesto, el retraso y el daño marginal que se produce precisamente por esa demora.
La demora está determinada por la duración normal y necesaria del proceso, que en ocasiones se ve prolongada por injustificadas dilaciones, unas por incorrecto proceder de las partes otras por dejación de los jueces.
El segundo elemento integrante del periculum in mora es el daño marginal que puede producirse sobre la efectividad de la sentencia del proceso principal, que "se integra por aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal, por la necesaria demora en emitirla, y que la medida cautelar se dirige precisamente a conjurar". Tales riesgos estarían constituidos por el daño marginal que debido a la duración del proceso puede hacer peligrar la efectividad de la resolución principal. Pero constituyendo cada proceso una realidad distinta, cada medida cautelar debe responder a los peligros específicos que se proyecten sobre la efectividad de la sentencia considerando esa individualidad....".
...(omissis)...
En el caso de marras, existe el riesgo y probabilidad razonable de que la demandada con el fin de burlar o frustrar la efectividad de la ejecución del fallo de condena en el momento oportuno, venda o grave el bien inmueble de su propiedad, arriba descrito, lo que dejaría a mi representada desprotegida y en riesgo de que no se ejecute el fallo dictado a su favor, derecho de ejecución que viene a formar parte de la tutela judicial efectiva, como lo tiene establecido nuestra Sala Constitucional en sentencia Nro. 215, expedida el 7 de abril de 2000, al señalar:
"(...) Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos (...)" Subrayado añadido).
Criterio que también lo sostiene la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fallo del 30 de mayo de 2024, expediente AA60-S-2023-000119, según el cual:
"(...) En el mismo sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha asentado jurisprudencia pacífica y reiterada que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que con relación al derecho sustancial, fugen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional (Sentencia de la Sala Constitucional N° 0217 del 1º de diciembre de 2020, caso: René Degraves).
En este orden de ideas, dicha Sala Constitucional, en sentencia 0122 del 21 de agosto de 2020 (caso: Ilenia Medina y otros) estableció lo siguiente:
Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires), en el sentido de que, como efecto del matiz cervical de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas con el petitorio de fondo ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva pues, se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. (...)".
Ello así, la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, funge de tutela para asegurar la ejecución de la sentencia de condena de pago de sumas de dinero motivo del derecho sustancial reclamado.
Por lo que encontrándose acreditados los dos (2) requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada arriba identificado, y como ha quedado probado de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 de la ley adjetiva civil, con el documento registrado acompañado "D"…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó).
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 10 al 37, del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000618, correspondientes entre otros a instrumento poder, documento denominado transacción, letra de cambio, así como documento de propiedad protocolizado del bien inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, integradas por el edificio principal o casa club, distinguido con el nombre de Marina Américo Vespucio, ubicada en el sector La Salina del Complejo Turístico El Morro, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de 114.465,8 Mts2, integrada por un área de agua de 54.273,6 M2, aproximadamente, (derecho de uso) y un área de tierra de 61.937 M2; y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida Américo Vespucio y la Bahía de Pozuelos; SUR: Con canal de agua pertenecientes al Complejo Turístico El Morro; ESTE: Con aguas pertenecientes al canal principal del Complejo Turístico El Morro; y OESTE: Con Avenida R-18; y, propiedad de la empresa demandada según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, el 28 de diciembre de 1998, bajo el N° 27, Folios 164 al 173, Protocolo Primero, Tomo 14, Cuarto Trimestre del año 1998.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial a fin de su retiro por la representación actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la ciudadana MARIA CAROLINA RODRIGUEZ URDANETA contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORAVES, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 100% de los derechos proindivisos del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, supra identificado.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 181/2025.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000028.-
INTERLOCUTORIA
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