REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000024
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000533

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BIELIUKAS DIAZ y JOSE LUIS COSTA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.882.000 y V-6.502.698, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.507 y 57.5111, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE CONDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 12.911.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra el ciudadano JOSE CONDE HERNANDEZ, ordenándose la intimación de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 49 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000533, que mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, en fecha 28 de mayo de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fechas 22 de noviembre de 2023, 22 de diciembre de 2023, 23 de enero de 2024 y 5 de marzo de 2024, el ciudadano JOSE CONDE HERNANDEZ, aceptó 14 letras de cambio por un monto total de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 59.820,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto al beneficiario y librador, FRANCISCO DIAZ BARRERA, las cuales discriminó de la siguiente manera:
• Identificada 5/6 librada en Caracas el 22-11-2023 por USD 960, con vencimiento el 22-4-2024;
• Identificada 6/6 librada en Caracas el 22-11-2023 por USD 12.960, con vencimiento el 22-5-2024;
• Identificada 4/7 librada en Caracas el 22-12-2023 por USD 960, con vencimiento el 22-4-2024;
• Identificada 5/7 librada en Caracas el 22-12-2023 por USD 960, con vencimiento el 22-5-2024;
• Identificada 6/7 librada en Caracas el 22-12-2023 por USD 960, con vencimiento el 22-6-2024;
• Identificada 7/7 librada en Caracas el 22-12-2023 por USD 12.960, con vencimiento el 22-7-2024;
• Identificada 3/6 librada en Caracas el 23-01-2024 por USD 1.080, con vencimiento el 23-4-2024;
• Identificada 4/6 librada en Caracas el 23-01-2024 por USD 1.080, con vencimiento el 23-5-2024;
• Identificada 5/6 librada en Caracas el 23-01-2024 por USD 1.080, con vencimiento el 23-6-2024;
• Identificada 6/6 librada en Caracas el 23-01-2024 por USD 14.580, con vencimiento el 23-7-2024;
• Identificada 2/5 librada en Caracas el 05-03-2024 por USD 800, con vencimiento el 05-05-2024;
• Identificada 3/5 librada en Caracas el 05-03-2024 por USD 800, con vencimiento el 5-6-2024;
• Identificada 4/5 librada en Caracas el 05-03-2024 por USD 800, con vencimiento el 05-7-2024;
• Identificada 5/5 librada en Caracas el 05-03-2024 por USD 10.800, con vencimiento el 05-8-2024

Que llegado el vencimiento de las mismas e infructuosa como resultaron las gestiones extrajudiciales para obtener el pago, ante el incumplimiento del deudor, es por lo que proceden a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin que el ciudadano JOSE CONDE HERNANDEZ, pague o sea condenado a pagar la cantidad de La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 62.557,66), equivalentes en bolívares a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 5.900.695,13), monto global al cual asciende la acreencia, por concepto de capital, intereses de mora y comisión, discriminados así: USD 59.820,00 por concepto del capital de las letras de cambio, equivalentes a Bs. 5.642.467,66; USD 2.636,36 por concepto de interés moratorio calculado al 5% anual, a partir del vencimiento de cada título valor, al 15 de mayo de 2025, equivalentes a Bs. 248.672,44; y USD 101,30 equivalentes a Bs. 9.555,03 por concepto del derecho de comisión, conforme a lo previsto en el numeral 4, del artículo 456 del Código de Comercio; más los intereses que se sigan venciendo; y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR” indicó la representación actora lo siguiente:
“…Solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en la primera parte del Artículo 646, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del Articulo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre los derechos que pesan sobre el bien inmueble que identifico a continuación:
UNA (1) PARCELA DE TERRENO Y LA QUINTA SOBRE ELLA CONSTRUIDA DENOMINADA "QUINTA SAN VICENTE", ubicada en la Manzana "P" de la Calle de la Iglesia o Calle de Fraccionamiento, hoy Avenida Francisco Solano López de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra distinguido con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-022-008-001-000- 000-000, que tiene una superficie total. Aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (239,92 M2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, Avenida Francisco Solano López en una línea recta de once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.), que en la parte Oeste hace luego en una curva que baja midiendo ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99 Mts.) de largo y cuyo radio es de cinco metros (5,00 Mts.); SUR: Con inmueble que es o fue de los señores Guillermo Augusto Méndez Rivas de Fernández, Ruth Elva Méndez de Sheneman, Aura Luisa Méndez Rivas de Fernández y Ligia Josefina Méndez Naranjo de Pulido, conocido como TALLER MENCO, en dieciocho metros (18,00 Mts.); ESTE: Con Lote N° 2 de la misma Manzana "P" de la Urbanización, en doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts.); y OESTE: Con Calle Los Manguitos en línea recta de quince metros con cuatro centímetros (15,04 Mts.), cuyo extremo norte termina en curva con radio de cinco metros (5 Mts.)
EI deslindado inmueble pertenece a JOSE CONDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad número V-12.911.175, en un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,00%), según se evidencia de documento protocolizado por ante el primero ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en techa 04 de Agosto de 2023, bajo el N° 2014.453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8432, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023.
JUSTIFICACION:
La medida solicitada conforme a este escrito es procedente, por cuanto la demanda se encuentra fundada en LETRAS DE CAMBIO ACEPTADAS, DE PLAZO VENCIDO, de acuerdo con lo establecido en la primera parte del Articulo 646 eiusdem.
En efecto, nuestra legislación consagra, expresamente, los casos en que el juzgador puede decretar -en los juicios Intimatorios regulados por el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil- medidas cautelares, siempre cuando se cumpla con los extremos del referido artículo 640, casos en los cuales el juez no está en la obligación de motivar las medidas conforme lo establece el artículo 585 eiusdem, ello debido al peso jurídico que poseen los instrumentos cambiarios que sirven de fundamento para el ejercicio de la referida acción cobro.
La Medida Cautelar solicitada, se encuentra prevista en los artículos 646. en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo establecido en los artículos citados, para el decreto de la Medida Cautelar solicitada el Juez debe observar y verificar el cumplimiento de los siguientes requerimientos:
1) Que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, que demuestra la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Que se trate de créditos debidamente soportados en instrumentos cambiarios, tales como las facturas aceptadas y las letras de cambio.
En relación con el requisito de procedencia de la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), señalo que en el presente caso, el actor ha sostenido que los codemandados han incumplido con la obligación de pago de los derechos de crédito debidamente discriminados en el libelo de demanda, acompañando a la demanda los instrumentos originales sobre cuales se fundamenta la acción, que evidencian de manera indubitable legitimidad activa que tiene el actor para intentar la acción y obtener una sentencia favorable. Pido que asi se declare.-
Respecto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), que se traduce en el daño que puede derivar del atraso en la finalización del juicio mediante sentencia definitivamente firme y la adopción de la medida judicial que tienda a preservar y garantizar la eficacia de la futura sentencia, aun cuando resulta inoficiosa su demostración por tratarse del cobro de créditos que reúnen los requisitos establecidos en el referido artículo 646 eiusdem, para el procedimiento por intimación, alego, en todo caso, que existe la probabilidad cierta y seria de que los codemandados se insolventen, ya que a la presente fecha se han negado a pagar lo debido.
Finalmente solicito que una vez decretada la medida, se libre Oficio REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de que coloque la NOTA MARGINAL correspondiente sobre el asiento del documento protocolizado fecha techa 04 de Agosto de 2023, bajo el N° 2014.453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8432, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023. Pido que asi se acuerde.-
Solicito especialmente, se me designe CORREO ESPECIAL, para remitir el oficio librado conforme al petitum anterior, a la oficina de registro público competente…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar 14 letras de cambio, insertas del folio 20 al 33 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000533, solicitando se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, consignando al efecto documento protocolizado del mismo.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos proindivisos que le pertenecen al demandado, de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida denominada "QUINTA SAN VICENTE", ubicada en la Manzana "P" de la Calle de la Iglesia o Calle de Fraccionamiento, hoy Avenida Francisco Solano López de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-022-008-001-000-000-000, que tiene una superficie total. Aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (239,92 M2); cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: Que es su frente, Avenida Francisco Solano López en una línea recta de once metros con setenta centímetros (11,70 Mts.), que en la parte oeste hace luego en una curva que baja midiendo ocho metros con noventa y nueve centímetros (8,99 Mts.) de largo y cuyo radio es de cinco metros (5,00 Mts.); SUR: Con inmueble que es o fue de los señores Guillermo Augusto Méndez Rivas de Fernández, Ruth Elva Méndez de Sheneman, Aura Luisa Méndez Rivas de Fernández y Ligia Josefina Méndez Naranjo de Pulido, conocido como TALLER MENCO, en dieciocho metros (18,00 Mts.); ESTE: Con Lote N° 2 de la misma Manzana "P" de la Urbanización, en doce metros con noventa centímetros (12,90 Mts.); y OESTE: Con Calle Los Manguitos en línea recta de quince metros con cuatro centímetros (15,04 Mts.), cuyo extremo norte termina en curva con radio de cinco metros (5 Mts.) El treinta y tres por ciento (33%) de dicho inmueble pertenece al demandado JOSE CONDE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.911.175, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en techa 04 de Agosto de 2023, bajo el N° 2014.453, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.8432, correspondiente al Libro de Folio real del año 2023. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial para su retiro por la representación judicial de la parte actora a quien se designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra el ciudadano JOSE CONDE HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el treinta y tres por ciento (33%) de los derechos proindivisos que le pertenecen al demandado sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre ella construida, denominada "QUINTA SAN VICENTE", ubicada en la Manzana "P" de la Calle de la Iglesia o Calle de Fraccionamiento, hoy Avenida Francisco Solano López de la Urbanización Las Delicias de Sabana Grande, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el Código Catastral N° 01-01-09-U01-022-008-001-000-000-000, que tiene una superficie total. Aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (239,92 M2), antes descrito.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 158/2025.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000024
INTERLOCUTORIA