REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000852
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.914.707.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL JESUS HERNANDEZ SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.394.002 y V-11.225.118, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 104.806 y 62.996, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1996, bajo el N° 33, Tomo 17-A Pro., Exp. N° 464419, asiento parcialmente reformado mediante Acta de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebradas en fechas 7 de mayo de 2018 y 21 de febrero de 2019, respectivamente, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fechas 1° de febrero de 2019, bajo el N° 42, Tomo 7-A y, 27 de febrero de 2019, bajo el N° 18, Tomo 5-A, el mismo orden enunciado, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-303270000; ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de diciembre de 2000, bajo el N° 35, Tomo 39-A., y cambiada su denominación por la actual, según documento inscrito en fecha 16 de noviembre de 2021, en el mismo Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 17, Tomo 93-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-500628145; y PROPIEDADES INFINIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de junio de 2023, bajo el N° 01, Tomo 535-A. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-503887982.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De PROPIEDADES INFINIX, C.A.: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, RYAN CÁRDENAS FERNANDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, FERNANDO DELGADO RIVAS y ALEJANDRA POLANCHINI LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-18.324.753, V-18.752.628, V-20.097.613, V-20.653.905 y V-26.633.989, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 174.807, 178.121, 235.150 y 303.777, en el mismo orden enunciado. Las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A.: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna. Les fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.398.894, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.460.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS, quien debidamente asistido por los abogados DANIEL JESUS HERNANDEZ SARMIENTO y FRANCISCO JAVIER ESTABA SARMIENTO, procedieron a demandar a las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A. y PROPIEDADES INFINIX, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda por auto dictado en fecha 18 de julio de 2024, ordenándose el emplazamiento de INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., en la persona de su Presidenta, ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-6.707.378; de ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., en la persona de su Presidente y/o Vicepresidenta, ciudadanos JOSE YOUSEFF BOUTROS y/o RORSSIRIS ANELEYS CALZADILLA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.910.474 y V-25.213.208, respectivamente; y de PROPIEDADES INFINIX, C.A., en la persona de su Representante Legal, ciudadano ERICK JESUS VAAMONDE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.216, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación de la última de las codemandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar las compulsas respectivas.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2024, el abogado FRANCISCO ESTABA, consignó instrumento poder que le otorgara la parte actora, asimismo consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las mismas el 26 de julio de 2024, tal y como consta de la certificación por Secretaría inserta al folio 77 de la primera pieza.
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta a los folios 90, 111 y 132 de la primera pieza, que en fecha 13 de agosto de 2024, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de las codemandadas.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 7 de octubre del citado año, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la parte actora el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 17 de octubre de 2024, la representación actora consignó las publicaciones en prensa del citado cartel, instándosele por auto de la misma fecha a suministrar a la Secretaria, los emolumentos respectivos para la fijación del mismo.
Consta al folio 171 de la primera pieza, certificación de fecha 28 de octubre de 2024, mediante la cual la Secretaria de este Tribunal declara haber fijado el cartel de citación librado a las codemandadas, en el domicilio de éstas, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2024, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem a las codemandadas, acordado en conformidad por auto del día 19 del mismo mes y año, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, a fin de su aceptación o excusa al cargo asignado y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva.
Consta al folio 176 de la primera pieza, que en fecha 17 de enero de 2025, el Alguacil JOSE CENTENO, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor.
En fecha 22 de enero de 2025, el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, aceptó el cargo como defensor de las codemandadas y prestó el juramento de ley, mediante acta levantada al efecto cursante al folio 178 de la primera pieza.
Por auto del 11 de abril del año en curso, previa consignación de los fotostatos correspondientes y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó el emplazamiento del defensor, librándose en la misma fecha la respectiva compulsa.
Consta a los folio 187 y 188, de la pieza principal I, que en fecha 7 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE CENTENO, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado, abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO.
Así, durante el despacho del día 9 de junio de 2025, comparecieron los abogados ALVARO BADELL y VICTOR JIMENEZ, quienes consignando instrumento poder que les otorgara la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., procedieron a contestar la demanda en nombre de su representada.
Finalmente, en fecha 12 de junio de 2025, compareció el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, actuando en su carácter de defensor ad litem de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., consignando escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa y asimismo dio contestación al fondo de la demanda.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 12 de junio de 2025, por el defensor ad litem designado a las codemandadas INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., mediante el cual, entre otros, solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 7 de octubre de 2024, por cuanto a su decir no fue debidamente agotada la citación de sus defendidas.
En tal sentido indicó con respecto a la codemandada ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., que se trasladó a la dirección indicada, procediendo a tocar tanto la puerta como el portón del inmueble, que asimismo llamó a viva voz y que esperando un lapso de tiempo prudencial no recibió respuesta alguna, consignando al efecto legajo de fotografías del lugar marcadas “C1”, “C2” y “C3”. Respecto de la codemandada INVERSIONES PROGEMINIS, C.A., indica que se trasladó igualmente a la dirección suministrada, percatándose que la oficina en cuestión se encontraba cerrada, presumiblemente desde largo tiempo por cuanto existen telarañas en los candados y reja, lo cual indica le fue informado igualmente por el oficial de Seguridad, consignando igualmente legajo de fotografías del lugar marcadas “D1”, “D2” y “D3”. Que en ambos casos, debió el Tribunal oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que suministrara el domicilio fiscal de dichas sociedades mercantiles.
Que en virtud de lo anterior, indica que no fue debidamente agotada la citación personal por lo que solicita la reposición al estado en que se encontraba para el auto dictado en fecha 7 de octubre de 2024 y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mencionado auto.
Al respecto observa este Juzgado que cursa al folio 90 de la pieza principal I del presente asunto declaración suscrita por el Alguacil RICARDO TOVAR en la que expone:
“…en fechas, 07-08-2024 у 09-08-2024 siendo las 04:51 pm y las 09:00 am, me traslade a la siguiente dirección: Av. Ppal del Mirador, parte alta de Lomas del Mirador y Calle El Empalme con Panorama, (Tres Casas en Construcción obra Gris), Punto de Referencia cerca de la Embajada de Inglaterra), Baruta, Municipio Baruta, Caracas, Con la finalidad de Citar a los ciudadanos JOSE YOUSEFF BOUTROS y/o RORSSIRIS CALZADILLA CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.910.474 v V-25.213.208, en su carácter de Presidente y/o Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil "ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A." estando presente en mi primera oportunidad en donde me entreviste con un ciudadano se seguridad de nombre Luís Hernández, el cual se identifico con su respectiva cédula de identidad Nro. V-6.498.785, y a quien le explique el motivo de mi visita el cual me señalo que el ciudadano Jose Youseff Boutros, tiene aproximadamente (15) días que no va a dicha construcción, y que la ciudadana, Rorssiris Calzadilla Calzadilla, no la conoce, por lo que vuelvo a insistir en mi segunda oportunidad en donde me entreviste con un ciudadano de nombre Oscar Páez, a quien le explique el motivo de mi visita el cual dijo ser el señor de seguridad, señalandome que el ciudadano Jose Youseff Boutros, tiene como (20), días aproximadamente que no va para dicha construcción, por lo que pude notar en mis dos oportunidades que eso esta como paralizado desde hace tiempo y hay un candado con una cadena gruesa puesto en toda la reja principal para poder entrar a la obra en construcción, también me informo que el no conoce a la ciudadana Rorssiris Calzadilla Calzadilla, por lo que opte en retirarne del lugar, a su ves consigno, Compulsa Original, para ser agregada al expediente …” (Resaltado de la cita)
Asimismo, cursa al folio 132 de la pieza principal I del presente asunto declaración suscrita por el Alguacil RICARDO TOVAR en la que expone:
“…en fechas , 07-08-2024 y 09-08-2024 siendo las 03:10 pm, y 02:00 pm, me traslade a la siguiente dirección: Av. Rio Caura, Centro Comercial Concreta, (Piso-02, Oficina Nro. 42, (De Vital & Asociados), Urb. Prados Del Este, Baruta, Edo. Bolivariano de Miranda, Caracas, Con la finalidad de Citar a la ciudadana YISEL LOURDES SOARES PADRON, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.707.378, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES PROGEMINIS, C.A." estando presente en mis dos oportunidades y en horarios distintos, pude notar que dicha oficina se encuentra cerrada con dos candados puestos en dicha reja de color negro, por lo que opte en preguntarle a una ciudadana de una oficina que esta diagonal a (7) metros de distancia de la oficina (42), y que se ve toda la puerta principal de lado y lado, en donde aborde a una ciudadana de la recepción de nombre Arelis Espinoza, recepcionista de dicha oficina donde funciona unas empresa con el nombre de (Corretajes H.H. Fanvius), y le hice una serie de preguntas si conoce a la ciudadana Yisel Lourdes Soares Padron, ya que como la oficina se ve completa a la de esa oficina donde trabaja ella, pero la misma me señalo que esa oficina tiene tiempo esos candados puestos, y tampoco ve gente entrando ni saliendo de alli, hasta me pude dar cuenta que la reja tienen dos candados puestos una arriba y otro abajo, por lo que a mi salida le pregunte a un ciudadano de seguridad de dicho piso del centro Comercial, el cual me señalo, que desde que el esta laborando en ese piso (2) el nunca ha visto a nadie entrar ni salir de dicha oficina hasta me dice que los candados de esa reja negra están igualitos puestos así desde hace tiempo, por lo que opte en retirarme del lugar, a su vez consigno, Compulsa Original, para ser agregada al expediente …”. (Resaltado de la cita).
De lo anterior resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”(Resaltado del Tribunal)
En cuanto a la citación por carteles la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 116, de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:
“... el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada...”(Resaltado del Tribunal)
Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa realizada, por auto dictado en fecha 7 de octubre de 2024, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación por carteles de las codemandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal del cumplimiento de las formalidades establecidas en el citado artículo conforme certificación fechada 28 de octubre de 2024, inserta al folio 171 de la pieza principal I, en la que dejó constancia de lo siguiente:
“...Me trasladé el día sábado 26 de octubre de 2024, siendo aproximadamente las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), once y treinta minutos de la mañana (11:30) y doce y veinte minutos de la tarde (12: 20 p.m.), respectivamente, a las direcciones aportadas por la parte actora en la copia de los Carteles que se debían fijar, las cuales indico: DE VITAM BOUQUET & ASOCIADOS, AVENIDA RIO CAURA, CC. CONCRESA, PISO 2, OFICINA 442, URBANIZACION PRODOS DEL ESTE, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA; CARACAS BARURA, URBANIZACION SANTA FE SUR, EDUFICIO EDUARDO, PISO 4, OFICINA 4-A, ZONA POSTAL 1080 y URBANIZACION LOMAS DEL MIRADOR, AVENIDA PANORAMA, CASA EN CONSTRUCCION, BARUTA, CARACAS, en el mismo orden enunciado, a fin de fijar Cartel, encontrándome en los referidos lugares procedí a fijar el cartel, cumpliendo de esta manera con mi misión. Asimismo, dejo expresa constancia que se han cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil...” ...”(Resaltado del Tribunal)
Destacándose al efecto que corresponde a las direcciones a las cuales indica haberse traslado el Alguacil, a su vez, suministradas por la parte actora en su escrito libelar.
Ahora bien, advierte quien suscribe que la institución procesal de la reposición, es un medio para corregir vicios procesales, "faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que el vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil...” (Decisión del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Decisión del 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente Nº 98-338).
Así las cosas, observa el Tribunal que habiéndose gestionado la citación personal de las codemandadas e infructuosa como resultó, conforme se desprende de las declaraciones del Alguacil encargado de su práctica precedentemente transcritas, se procedió conforme al mecanismo procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el caso de no ser posible la citación personal, esto es, artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige dos condiciones, a saber, i) que el Alguacil informe lo conducente al Juez; y ii) que no haya sido solicitada la citación por correo en caso de tratarse de una persona jurídica. Condiciones estas que una vez verificadas, dio lugar al auto dictado en fecha 7 de octubre de 2024, mediante el cual se acordó la citación por carteles.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 472 de fecha 5 de junio de 20217, respecto al principio finalista, se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales...”
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita que acoge el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo análisis, una vez vencido el lapso concedido en el citado cartel, previa solicitud de la actora, se designó defensor ad litem a las codemandadas, y constando en autos la citación de éste, compareció la sociedad mercantil PROPIEDADES INFINIX, C.A., a través de sus apoderados judiciales dando contestación a la demanda, haciendo lo propio el defensor ad litem en nombre de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A., de lo que advierte esta Directora del proceso que el acto alcanzó su fin, no existiendo riesgo alguno de haberse violado el derecho a la Defensa de las partes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente la reposición solicitada por el defensor ad litem. ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se hace constar que siendo el día 12 de junio de 2025, el último de los veinte (20) para la contestación a la demanda, el día de despacho inmediato siguiente se abrió de pleno derecho el lapso probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE GABALDON VIVAS contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGEMINIS, C.A, ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A. y PROPIEDADES INFINIX, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se niega la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por el defensor ad litem designado a las codemandadas INVERSIONES PROGEMINIS, C.A. y ROCA FUERTE CONSTRUCCIONES JJ 2000, C.A.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000852
INTERLOCUTORIA
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