REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000023
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2025-000524
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha16 de mayo de 1962, bajo el N° 3, Tomo 18-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00029572-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, LIZNEL MENDEZ ABAD, MARIA ANGELICA PEÑA URDANETA, GABRIELA EMPERATRIZ BRICEÑO GARCIA y MAYIRET CAROLINA SAMBRANO AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-5.536.506, V-6.965.311, V-24.896.974, V-30.933.735, V-15.149.543, y V-26.390.127, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.305, 33.981, 313.808, 326.326, 114.215, 67.142 y 313.207, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACION DE PINTURAS E IMPERMEABILIZACION, C.A (CORPIMCA)., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2012, bajo el N° 35, Tomo 111-A e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° J-40153029-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION)
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de embargo planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION DE PINTURAS E IMPERMEABILIZACION, C.A (CORPIMCA), ordenándose la intimación de ésta en la persona de su Presidente, ciudadana ANDREINA VANESSA COHEN DE HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad No V-18.200.433, para que apercibida de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y del estado Cojedes, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación respectivas adjunto a los despachos de comisión y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 56 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000524, que mediante diligencia presentada en fecha 26 de mayo de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 27 de mayo de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que de las actividades y acciones que realiza su mandante, surgió una relación comercial con la sociedad mercantil CORPORACION DE PINTURAS E IMPERMEABILIZACION, C.A., la cual se emitieron cinco (5) facturas identificadas con los Nos 92053030, 92053031, 92053032, 92023035 y 92054760, anexadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. Que las mismas se encuentran aceptadas conforme sello y firma de recibido por la demandada al anverso de dichas facturas.
Que del anverso y reverso de las citadas facturas, se desprenden las condiciones aplicables y que regirían la relación comercial entre ambas sociedades mercantiles, entre ellas los intereses, el domicilio especial y exclusivo.
Que vencido el plazo establecido para el cumplimiento de las obligaciones de pago sin que la deudora haya honrado el compromiso de pago, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil CORPORACION DE PINTURAS E IMPERMEABILIZACION, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en pagar USD 17.960,35, equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a la cantidad de Bs. 1.592.005,42, que a su vez equivale a € 15.810,95, por concepto de capital adeudado de las facturas Nos 92053030, 92053031, 92053032, 92023035 y 92054760; la cantidad de USD 5.493,51, equivalentes a Bs. 486.944,72, a su vez equivale a € 4.836,07, por concepto de intereses moratorios; más los que se sigan causando, la indexación monetaria y las costas procesales.
Ahora bien, en el Capítulo V del libelo, denominado “DE LA MEDIDA DE EMBARGO” indicó la representación actora lo siguiente:
“… El proceso civil, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, pues bien, ante situaciones de gravedad que pudieran suscitarse, nuestro legislador patrio contempla una serie de medidas preventivas de carácter temporal, a los efectos de asegurar un derecho futuro que está latente a ser infringido. De allí que, la función jurisdiccional cautelar se circunscribe a aquellas decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales del Estado, denominadas providencias cautelares, cuyo objeto no es más que el de impedir actos de disposición o administración que pudiesen frustrar la ejecución de la sentencia.
A tales efectos, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece…
En este punto, es conveniente atender a los paradigmas interpretativos e imperantes de la Sala de Casación Civil, dado que, en reiteradas oportunidades se han establecido criterios de procedencia para el decreto de embargo provisional de bienes muebles previsto en el artículo 646 de la norma in comento en el procedimiento por intimación, pues, éste se aparta de las reglas generales en razón de que en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre en el supuesto establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil- sino imperativo decretarlas.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia núm. 000252, dictada en fecha veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, expediente núm. 21-108, que:
(...omissis…)
“Las normas procesales antes transcritas disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero; así en el artículo 646 del Código de Procedimiento, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el Juez estará en el deber legal de decretar la medida.”
Por su parte, la misma Sala de Casación Civil en sentencia núm. RC. 000014 dictada en fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente núm. 12-590; examinó el verdadero sentido y significado de la norma que aquí se trata, por lo que citamos a continuación lo siguiente:
(… Omissis …)
“De igual modo, denuncia que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, en razón, que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
(… Omissis …)
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serian en el sub iudice “un cumulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de las referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada”.
Es por las anteriores consideraciones Ciudadano(a) Juez (a) que, una vez verificada que la presente acción se encuentra fundamentada en facturas originales, inequívocamente aceptadas, solicitamos a este digno Tribunal se sirva de decretar el embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada que oportunamente señalaremos.
Igualmente, solicitamos muy respetuosamente, en vista de que CORPIMCA se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, se comisione a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practique la referida medida ...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, cinco facturas, anexas marcados “B”, “C”, “D”, “E” y “F” insertas del folio 40 al 44 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000524.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 52.771,18), equivalentes en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.677.637,82), que a su vez equivale a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (€ 46.455,79), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 5.863,46), equivalente en bolívares a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 519.737,53), y a su vez equivalente a CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 5.161,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 29.317,32), equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.598.687,68), y a su vez equivalente a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 25.808,77), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil CORIMON PINTURAS, C.A, contra la sociedad mercantil CORPORACION DE PINTURAS E IMPERMEABILIZACION, C, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTAVOS (USD 52.771,18), equivalentes en bolívares a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.677.637,82), que a su vez equivale a CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (€ 46.455,79), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 5.863,46), equivalente en bolívares a la cantidad de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 519.737,53), y a su vez equivalente a CINCO MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (€ 5.161,75), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS (USD 29.317,32), equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.598.687,68), y a su vez equivalente a VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 25.808,77), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 159/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000023
INTERLOCUTORIA
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