REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000439
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 8-A, Sdo., en fecha 9 de octubre de 1985, Expediente 19291, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante la misma Oficina d Registro en fecha 3 de septiembre d 2019, bajo el N° 18, Tomo 220-A Sdo, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-002191848.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado JOSE ANTONIO LEON MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 324.889.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 147 A Qto., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30481387-2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, PABLO ANDRES TRIVELLA y YIRAIT URIMARY MACHADO CARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.030.778, V-18.315.051, y V-17.751.535, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 97.713, 162.584 y 322.262, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano NELSON JOSE VILLAVICENCIO CHITTY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-17.441.291, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO MADRID DELPRETTI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 317.697, quien procedió a demandar por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS a la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de abril de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A, en la persona de su Director, ciudadano ANTONIO JOSE ALFREDO GAGO, titular de la cédula de identidad N° V-3.231.242, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida cautelar solicitada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Consignados los fotostatos requeridos, en fecha 7 de mayo de 2025, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000019, en el que mediante providencia dictada el 9 de mayo de 2025, se decretó medida de embargo preventivo.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2025, el ciudadano ANTONIO ALFREDO GAGO, actuando en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., debidamente asistido por el abogado RUBEN MAESTRE WILLS, se dio por citado expresamente y promovió cuestiones previas, asimismo, otorgó poder apud-acta.
Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2025, se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento respecto a las cuestiones previas, en la oportunidad legal prevista para ello.
Seguidamente, mediante diligencias presentadas en fechas 19 y 20 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente, acordado en conformidad por autos de fechas 20 y 21 del citado mes y año.
En fecha 20 de mayo de 2025, se recibió oficio N° 01-DGCDC-F42-0431-2025, de fecha 19 de mayo de 2025, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, solicitando copias certificadas de la totalidad del expediente principal así como del cuaderno de medidas, remitiendo en esa misma oportunidad las copias certificadas solicitadas mediante oficio N° 145/2025.
Asimismo, en la citada fecha se recibió oficio N° 25-035, de fecha 16 de mayo de 2025, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual notificó a este Juzgado de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la parte demandada en la presente causa, contra las actuaciones proferidas por este Juzgado y de la suspensión de los efectos de la sentencia que decretó la medida.
Finalmente, durante el despacho del día 2 de junio de 2025, compareció el ciudadano NELSON VILLAVICENCIO CHITTY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.291, en su carácter de Director de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LEON MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.889, parte actora; asimismo compareció el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., parte demandada, consignando escrito contentivo de transacción judicial y autorización por parte de la demandada, solicitando al efecto su homologación, el levantamiento de la medida decretada y la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas del mencionado escrito y de su homologación.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada considera oportuno este Juzgado citar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 8-A, Sdo., en fecha 9 de octubre de 1985, Expediente 19291, siendo su última Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada ante la misma Oficina d Registro en fecha 3 de septiembre d 2019, bajo el N° 18, Tomo 220-A Sdo, e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-002191848, se encuentra representada en dicho acto por el ciudadano NELSON VILLAVICENCIO CHITTY, titular de la cédula de identidad Nº V-17.441.291, en su carácter de Director de la misma, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO LEON MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 324.889, de lo que se observa que habiendo comparecido personalmente a dicho acto y constando en autos el carácter y las facultades del citado ciudadano, resulta demostrada la legitimidad que tiene para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma y suscribir la referida transacción en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A.. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, la parte demandada, sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 45, Tomo 147 A Qto., e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30481387-2., se encuentra representada en dicho acto por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.584, conforme instrumento poder inserto del folio 99 al 103 del presente asunto, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 13 de mayo de 2025, quedando asentado bajo el Nº 20, Tomo 34, folios 140 al 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual entre otras se señala “…queda convenido que para convenir, desistir de la acción o del procedimiento, transigir, comprometer en árbitros (…) los abogados antes anotados requieren de autorización emitida por escrito…”, en tal sentido vista la autorización cursante al folio ciento sesenta y seis (166), resulta demostrada la legitimidad que tiene el referido apoderado para representar en juicio a la parte demandada, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente facultado y autorizado para transar en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS incoara la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES OINCI, S.A., contra la sociedad mercantil TOYOAVILA, C.A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 2 de junio de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000439.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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