REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000781
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.092.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, NELSON GONZÁLEZ FARÍAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.146.795, V-4.022.805 y V-8.361.060, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.941, 30.400 y 81.916, en el mismo orden enunciado
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.967.180.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ GARCÍA RODRÍGUEZ, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUÁREZ y VALERIA MARÍA LEÓN ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares. de las cédulas de identidad Nos V-18.232.139, V-17.741.886 y V-26.683.493, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.709, 280.897 y 319.506, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN).
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de julio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y NELSON GONZÁLEZ FARÍAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, procedieron a demandar al ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, por COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACIÓN)..
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante providencia dictada en fecha 9 de julio de 2024, ordenándose la intimación del demandado conforme las previsiones del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las cantidades demandadas. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias correspondientes para la elaboración de la boleta de intimación, abrir el cuaderno de medidas y, de la letra de cambio, ésta última para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal, siendo acordado por auto fechado 12 del mismo mes y año 2024, librándose al efecto boleta de intimación y abriéndose cuaderno separado de medidas signado AH19-X-FALLAS-2024-000033.
Agotada la intimación personal de la parte demandada e infructuosa como resultó la misma, previa solicitud de la parte actora, se acordó la intimación por carteles en fecha 23 de octubre de 2024, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de certificación realizada por la Secretaria de este Tribunal inserta al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal I.
Durante el despacho del día 7 de enero de 2025, compareció el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, quien debidamente asistido de abogado, se opuso al decreto intimatorio; negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en la demanda; y solicitó se emitiera cómputo para aclarar el lapso de contestación a la demanda. Asimismo, otorgó poder apud acta a la abogada asistente y otros profesionales del derecho.
Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada alegó, como punto previo, vicios procesales en la presente causa, en su decir, por haber incongruencia entre la admisión y la boleta de intimación, lo cual se corrobora de las actuaciones cursantes a los folios 34 y 59 del expediente. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado en la demanda; tachó el instrumento poder otorgado por la parte accionante y desconoció en su contenido, forma y firma la letra de cambio que fundamenta la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador, emitiéndose el correspondiente pronunciamiento en fecha 28 de febrero de 2025, siendo librado en esa misma fecha oficio N° 074-205 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 6 de marzo de 2025, tuvo lugar el acto de nombramiento de experto grafotécnico, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, quien fue notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 13 de marzo de 2025.
Contra la providencia que emitió pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, siendo remitidas las copias respectivas al Tribunal de Alzada mediante oficio N° 097-2025, fechado 18 de marzo de 2025.
En fecha 31 de marzo de 2025, el experto grafotécnico designado en la presente causa, consignó su informe pericial.
En fecha 9 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, siendo librado a tal efecto oficio N° 118-2025.
Por auto fechado 7 de mayo de 2025, se fijó oportunidad para la consignación de los informes en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 2025, se agregó al expediente resultas de prueba de informes provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto fechado 5 de junio de 2025, se dejó constancia del inicio del lapso para presentar observación a los informes en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir copias certificadas solicitadas por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de ésta Circunscripción Judicial, siendo librado a tal efecto oficio N° 170-2025.
Finalmente, por auto dictado en fecha 17 de junio de 2025, se dejó constancia que, a partir del día inmediato siguiente a esa fecha, la causa entraría en estado de dictarse sentencia definitiva.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
Alegatos de la actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado es beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), pagadera el 30 de diciembre de 2022, la cual fue librada por su representado, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, quien la aceptó SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Que, a su vencimiento, la referida letra de cambio no fue pagada, habiendo resultado infructuosos las gestiones practicadas para lograr su cobro de manera amigable, razón por la cual demandan al antes mencionado ciudadano para que pague o sea condenado por el Tribunal, por las siguientes cantidades y conceptos:
1)La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares, que es el monto de la obligación cambiaria vertida en la letra de cambio.
2)La cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares, por concepto de intereses moratorios calculados a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024.
3)En pagar la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS VEINTE Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($ 14.525,93) o su equivalente en bolívares, por concepto de costas y costas conforme a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la demandada:
En la oportunidad de pagar o acreditar el pago a la parte actora de las cantidades de dinero demandadas o hacer oposición al pago de las cantidades especificadas en el decreto intimatorio, la parte demandada realizó oposición al pago de las cantidades especificadas en el decreto intimatorio y, posteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial alegó, como punto previo, vicios procesales en la presente causa, en su decir, por haber incongruencia entre el auto de admisión de fecha 9 de julio de 2024 (folio 34 de la pieza I) y el cartel de intimación librado en fecha 23 de octubre de 2024 (folio 59 de la pieza I) toda vez que, en el primero, se indicó un plazo de diez (10) días de despacho para la comparecencia del demandado, mientras que en el cartel se indicó un lapso de diez (10) días continuos, situación que vulnera el derecho a la defensa de su representado.
Asimismo, tachó incidentalmente el instrumento poder otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, sobre la base de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil.
En cuanto al fondo, desconoció en su contenido, forma y firma la letra de cambio que fundamenta la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado en la demanda, por lo que no procede su aceptación sin aviso y sin protesto por parte de su representado.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya contraído la obligación de pagar la deuda contraída con el demandante, así como los intereses de mora o cualquier otro tipo toda vez que, no fue pactado en forma alguna el pago de tales conceptos y que, además, resultan exorbitantes porque el cálculo no cumple con las disposiciones que rigen la materia.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar monto alguno por concepto relacionado a costas y costos procesales, así como honorarios profesionales calculados al 25% por el demandante, por cuanto el cálculo para tales conceptos es inadecuado.
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De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 7 al 12 de la pieza principal I, el cual fue tachado incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1380 del Código Civil. No obstante, la referida tacha no fue formalizada, es decir, no se explanaron los motivos ni los hechos circunstanciados en los cuales se fundamentaría la misma, y, por tanto, la misma no debe prosperar.
En consecuencia, conforme a dispuesto en el artículo 1.363 eiusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho que en él se mencionan, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Copia certificada de Letra de Cambio, folio 13 de la pieza principal I, cuya letra original se encuentra resguardada en la caja fuerte del Tribunal, la cual fue desconocida en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada. Éste instrumento cambiario debe necesariamente adminicularse con el dictamen pericial producto de la prueba de cotejo promovida con motivo del desconocimiento de firma.
El experto en su informe pericial (folios 169 al 174 de la pieza principal I), concluye en relación a la letra de cambio que constituye el documento fundamental de la presente demanda de cobro de acreencia en monera extranjera, cuya firma fue desconocida por la parte demandada al contestar la demanda, que “…La firma y los guarismos de carácter cuestionado atribuido a “ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO”, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.180, con el carácter de aceptante presente en la letra de cambio objeto de desconocimiento, FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA que, como ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.967.180; suscribió los documentos señalados como INDUBITADOS, es decir, que existe identidad de producción de las firmas indubitadas con la firma cuestionada examinada y sus guarismos…”.
Dicho informe no fue objetado por las partes, por lo que para los efectos del presente proceso el documento cambiario en mención, se tiene como válido y eficaz por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por lo tanto, tienen plena fuerza probatoria como documento privado, de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, especialmente, que letra de cambio identificada 1/1, fechada 19 de septiembre de 2022, con fecha de vencimiento 30 de diciembre de 2022, a la orden de FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), en cuya área reservada al librado se identifica como firmante a JOSÉ PESTAÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.967.180, dirección: Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Sendero, Piso 7, Oficina 704-A, Caracas, fue aceptada por éste SIN AVISO Y SIN PROTESTO para ser pagada a la fecha de su vencimiento.
Copias certificadas de documento de propiedad de un bien inmueble constituido por una casa-quinta, tipo towm house, que forma parte del Conjunto Residencial Guardabosques, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, folios 14 al 26 de la pieza principal I. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, desprendiéndose del mismo la venta realizada a los ciudadanos ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO y MARÍA VERONICA PEDROZA DE PESTANO, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Copia certificada de Certificación de Gravamen del bien inmueble constituido por una casa-quinta, tipo towm house, que forma parte del Conjunto Residencial Guardabosques, situado en jurisdicción del Municipio Carrizal del estado Miranda, folios 27 al 32 de la pieza principal I, emitida en fecha 26 de junio de 2024, por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se refieren los mismos, sin embargo, nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de octubre de 2021, otorgado por los ciudadanos FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN y ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, a los profesionales del derecho que allí se mencionan, folios 118 al 120 de la pieza principal I. Dicho instrumento no fue impugnado en forma alguna, siendo éste el documento señalado como indubitado para llevarse a cabo la prueba de cotejo producto del desconocimiento de firma, antes señalado, por lo que se aprecia en todo su contenido.
Informes promovidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remitiera la declaración de Impuesto Sobre La Renta del periodo fiscal del año 2022, del ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, cuyas resultas fueron incorporada a los autos en fecha 19 de mayo de 2025, siendo remitido por la Dirección del Despacho de la referida Superintendencia, la referida declaración de impuesto. Dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes.
Cabe destacar que, dicho medio probatorio se relaciona a argumentos expuestos en la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, específicamente, a que todo ingreso o egrese está sujeto a registros contables y, en consecuencia, a obligaciones de carácter tributaria como lo es la declaración del impuesto sobre la renta, siendo el caso que, dicho alegatos fueron incorporados con posterioridad a trabarse la Litis y, por ende, no forma parte del controvertido, por lo que se desecha del proceso.
No obstante lo anterior, resulta pertinente precisar que, la letra de cambio es por naturaleza autónoma e independiente, lo que significa que se basta por sí misma, por lo que la obligación de pago ella contenida no dependen de una obligación subyacente, lo que si ocurre con otros títulos valores, que necesariamente deben referirse al contrato o relación que los originó.
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Punto Previo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, no escapa a esta Juzgadora que, en la oportunidad de darse contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada adujo que en la presente causa se incurrieron en vicios procesales, en su decir, por haber incongruencia entre el auto de admisión de fecha 9 de julio de 2024 (folio 34 de la pieza I) y el cartel de intimación librado en fecha 23 de octubre de 2024 (folio 59 de la pieza I) toda vez que, en el primero, se indicó un plazo de diez (10) días de despacho para la comparecencia del demandado, mientras que en el cartel se indicó un lapso de diez (10) días continuos, situación que vulneró el derecho a la defensa de su representado.
Tal y como se dejó sentado en la narrativa de la presente decisión, en fecha 9 de julio de 2024 (Folio 34 de la pieza I), se admitió la pretensión contenida en la demanda por cobro de acreencia en moneda extranjera, dictándose al efecto decreto de intimación conforme a las previsiones del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación del demandado para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditase el haber pagado las cantidades demandadas.
Posteriormente, y una vez agotada la intimación personal del demandado, en fecha 23 de octubre de 2024 (Folios 58 y 59 de la pieza I), se acordó su intimación por carteles, y tal como lo preceptúa el artículo 650 eiusdem, se le concedió al demandado un plazo de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS para que se diera por notificado del juicio, plazo que es diferente al lapso de emplazamiento que tiene el demandado para hacer oposición, pagar o acreditar el pago de las cantidades demandadas.
En efecto, al cumplirse las formalidades previstas para la citación o intimación por carteles, el legislador establece un plazo prudencial para que comparezca el demandado —en el procedimiento ordinario ese plazo es de quince (15) días continuos, ex artículo 223 eiusdem; mientras que en el procedimiento especial monitorio o inyuctivo el plazo es de diez (10) días continuos, ex artículo 650 ibídem— y se dé formalmente por enterado de la existencia del juicio, en caso contrario, es decir, que no comparezca, se le designa defensor judicial con quien se entenderá la citación o intimación, dependiendo del procedimiento, y en el cual el defensor tendrá su lapso natural para realizar la contestación u oposición, de acuerdo a cada procedimiento.
En el caso de autos, luego de que se dejara constancia del cumplimiento de las formalidades de la intimación por carteles (Folio 79 de la pieza I), y antes de que se produjera la designación de defensor judicial, en fecha 7 de enero de 2025, la parte demandada compareció personalmente y realizó oposición al decreto intimatorio, quedando intimada tácitamente desde la referida fecha, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de diez (10) días de despacho para hacer oposición al decreto intimatorio, tal y como se dejó sentado por auto fechado 24 de febrero de 2025 (Folio 125 de la pieza I).
En consideración de lo precedentemente expuesto, no es cierto ni ajustado a derecho que en la presente causa se haya incurrido en incongruencia con relación al lapso de emplazamiento concedido a la parte demandada en la oportunidad de dictarse el decreto de intimación y posteriormente al librarse el cartel de intimación. ASÍ SE ESTABLECE.
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Consideraciones para decidir
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda, de la siguiente manera:
Como punto de partida, a los fines de resolver el fondo de la controversia, resulta imperativo traer a colación sentencia N° RC-00561, dictada en fecha 22 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que precisó el carácter ejecutivo de la letra de cambio, en los siguientes términos:
“… (…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.
De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.
De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.
En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).
De esta forma, la letra de cambio es una herramienta de progenie mercantil destinada a facilitar las negociaciones propias del mundo del comercio, permitiendo a las actividades de tipo crediticias su fluctuabilidad a tenor de la validez plena, en lo que atañe a su naturaleza cambiaria, con la cual goza la citada letra de cambio.
Esto quiere decir que en las instancias jurisdiccionales, la plena prueba de la existencia de una obligación de característica mercantil, la fija la existencia y concurrencia en el proceso como prueba, de la letra de cambio, lo cual se yuxtapone de la naturaleza de otros documentos creadores de obligaciones crediticias que no son títulos valores, por lo que la probanza de una deuda alegada estribará no sólo en la consignación del indicado documento, sino de otro cúmulo de elementos probatorios que constituyan la convicción en el jurisdicente de la existencia plena de una acreencia; verbigracia, la concurrencia de una deuda por concepto de incumplimiento contractual, la cual no es demostrable con la simple presencia del aludido convenio en el acervo probatorio traído a los autos, sino de otros documentos o elementos probatorios de diferente índole, en donde se constate la ocurrencia de una deuda, ya que el contrato per se sólo demuestra un vínculo contractual.
En este sentido, se produce la inversión de la carga probatoria de la contraparte, pues no es el actor quien primero deba consignar documentos que certifiquen la existencia de una acreencia, pues como ya se indicó, la misma se constata inmediatamente introducida la letra de cambio al proceso, sino que el intimado debe probar fehacientemente la inexistencia de la aludida obligación utilizando para ello los medios probatorios, que a bien tenga emplear y permitido por la ley.
Es pues, un proceso diferente, pues el dinamismo del principio contradictorio comienza con la convicción de una obligación crediticia cierta, lo cual comporta una carga de características especiales sobre el intimado.
Por ello, el legislador procesal ha optado por prescribir el procedimiento que atañe a esta particular naturaleza se reitera, la de los títulos de valor- a través de un procedimiento diferente al ordinario, denominado monitorio o inyuctivo.
La especialidad o atipicidad de este procedimiento que lo diferencia el procedimiento ordinario, lo define la doctrina patria de esta manera:
(…) Tiene un carácter estructural atípico, como es desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. Inicialmente el actor pide la intimación del deudor `para que pague la cantidad de dinero líquida y exigible o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de cada cosa mueble determinada y el juez lo acuerda inaudita parte. Será el demandado quien convierta el procedimiento intimatorio es un procedimiento ordinario o en un procedimiento ejecutivo, según la actitud que asuma dentro del término de la intimación, formulando o no oposición al decreto de alegación que siempre le serán concedidos (…) (SÁNCHEZ NOGUERA, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda edición, cuarta reimpresión. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela. 2008) (…) …”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, el proceso desvirtuatorio de lo ya probado con el indicado título valor, obliga al intimado a un pertinente proceso probatorio que permita demostrar que se ha librado de la obligación o, en su defecto, que la misma no existió. Esto reviste de suma importancia a la hora de valorar la responsabilidad del intimado, de producir indubitables pruebas, que lo eximan de cancelar deuda alguna.
En el caso de autos, la parte intimada desconoció en su contenido y firma la letra de cambio que fundamenta la demanda, limitándose a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho invocado en la demanda, así como la existencia de la obligación de pago de capital e intereses del referido título valor.
No obstante, quedó plenamente demostrado en las actas del expediente que, el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO firmó como librado aceptante la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la pretensión del demandante, obligándose a pagar al beneficiario del referido instrumento cambiario, esto es, al ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00), a la fecha de su vencimiento, a saber, 30 de diciembre de 2022.
Por tanto, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido probadas las alegaciones esbozadas por la representación judicial de la parte intimada en la oportunidad de realizar oposición y contestación a la demanda, y atendiendo a la indicada naturaleza del título de valor objeto de este juicio, es impretermitible declarar ante la ausencia de pruebas de la parte accionada, CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de acreencia en moneda extranjera. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de capital de la letra de cambio.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado por considerar que se encuentran debidamente amparados con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 456 del Código de Comercio, condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 54.050,00) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 4.053,75) o su equivalente en bolívares a la tasa oficial de cambio vigente para el momento en que efectivamente se realice el pago, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual a partir del 30 de diciembre de 2022 hasta el 1ro de julio de 2024.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-V-FALLAS-2024-000781
DEFINITIVA