REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2025
215º y 166º
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000397
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.285.722.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATAN NUCHI BENTOLILA y LUIS GUSTAVO GRATEROL CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.978.894 y V-6.925.366, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 36.373 y 73.278, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.003.116.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.949.118, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 98.923.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EjecutivA)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado NATAN NUCHI BENTOLILI, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES, procedió a demandar a la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda por auto de fecha 23 de abril de 2025, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la representación actora a consignar copias del libelo y de su admisión a fin de la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de abril de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa respectiva y se abrió cuaderno separado de medidas al cual se le asignó la nomenclatura AH19-X-FALLAS-2025-000018, tal y como consta de la certificación expedida por Secretaría, inserta al folio 53.
Consta al folio 55, que en fecha 19 de mayo de 2025, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, dejó constancia de haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ.
Seguidamente, en fecha 21 de mayo de 2025, compareció el abogado LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.501, quien invocando la representación sin poder en nombre de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oponerse a la medida decretada, a tachar de falso el documento cheque y denunciar fraude, con vista a lo cual por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2025, se dejó constancia que se emitiría el pronunciamiento que al efecto corresponda en la oportunidad de ley atendiendo a que la representación sin poder invocada no acredita la facultad para darse por citado en juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con vista a ello y a la declaración del Alguacil, este Juzgado por auto del día 28 del mismo mes y año, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo los movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció el abogado JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.207, quien consignando instrumento poder se dio por citado en nombre de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ. Paralelamente, en el cuaderno de medidas, consignó escrito de alegatos, emitiéndose el respectivo pronunciamiento mediante auto dictado en dicho cuaderno separado en fecha 10 de junio de 2025, ordenándose entre otros, la tramitación de la denuncia de fraude para lo cual se abrió cuaderno distinguido AH19-X-FALLAS-2025-000027, instándose a dicha representación a la consignación de los fotostatos indicados.
Así, durante el despacho del día 25 de junio de 2025, compareció el abogado VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN, identificado en el encabezamiento de esta decisión, quien consignado instrumento poder que le otorgara la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, solicitó la revocatoria por contrario imperio de todas las actuaciones de la causa principal, y en consecuencia la reposición al estado de la citación de su representada, en razón que los abogados JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ y KEIMMY ALEXANDRA MORENO GALDONA, no tenían facultad para darse por citados y asimismo apeló de la medida decretada en la presente causa.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, rechazó los argumentos expuestos por su contraparte solicitando se declare sin lugar la reposición solicitada.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2025, por el abogado VICTOR MANUEL VILACHA AYESTERAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de citar a su representada y la consecuente nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código de Procedimiento y Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional, señalando al efecto lo que sigue:
“...Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, solicito la revocatoria, por contrario imperio, de todas las actuaciones de la causa principal y, en consecuencia, su reposición al estado de la citación de la demandada (mi representada ciudadana MARÍA EUGENIA RAMONA QUINTERO GONZÁLEZ), toda vez que los abogados (Jeset Alexander García Hernández, C.I. V-12.189.829, IPSA # 80.207, y Keimmy Alexandra Moreno Galdona, C.I. V-21.194.117 e IPSA #241.405), que en su momento señalaron actuar en su representación, no tenían facultad para darse por citados en su nombre, a la vista del instrumento poder que presentaron y acreditaron, el cual, los facultaba para otros asuntos, pero indiscutiblemente no para darla por citada.
...(omissis)..
...para entender citado a un apoderado en juicio, no basta que éste haya realizado alguna diligencia en el proceso o que haya estado presente en un acto del mismo, sino que la norma exige la necesidad de la consignación de un poder que lo faculte expresamente para ello, ya que a falta de este la citación del demandado se practicara conforme a las demás normas que la regulan. Ello así, reiteramos que la citación practicada a la demandada en el presente juicio deviene en manifiestamente írrita, por lo que se impone la revocatoria de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y su reposición al estado de la citación... Insisto en este acto, en nombre de mi representada, las motivaciones que sustentan la incidencia de fraude procesal tramitada en el cuaderno AH19-X-FALLAS-2025-000027, abierto el 10 de junio de 2025. En este sentido, independientemente de la solicitud de reposición de la causa, insisto en que la incidencia siga su curso, ya que en el presente caso estamos en presencia de un fraude procesal en curso, por lo que dicha incidencia es el medio procesal idóneo para evitar su consumación, fraude procesal que se probará en la oportunidad correspondiente. Quinto: Como consecuencia del punto precedente, una vez que se revoquen todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, y se reponga la causa al estado de citación de la demanda (conforme lo peticionamos anteriormente), solicito la suspensión de la causa principal hasta tanto se tramite, hasta la sentencia definitiva, en el tribunal que resulte competente, la denuncia del fraude procesal, por ser esta una cuestión prejudicial a la presente demanda...”
Por su parte, la representación actora rechazó la solicitud de reposición alegada por cuanto los poderes consignados por los abogados JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ y KEIMMY ALEXANDRA MORENO GALDONA, contienen la facultad para darse por citados, que con la consignación de los fotostatos para el cuaderno de fraude por el nuevo apoderado, convalida las actuaciones de la anterior representación de la demandada por lo que solicita sea declarada sin lugar la reposición.
Conforme a la situación planteada en autos señala esta Juzgadora que el proceso constituye una serie de actos que se suceden en forma ordenada, con el objeto de resolver mediante la actuación de la Ley a un caso concreto, el conflicto de intereses sometidos a la decisión de un órgano jurisdiccional. Éste se inicia con el acto de la demanda y concluye con el de la sentencia y su posterior ejecución. Es por ello que el proceso se desenvuelve a través de formas procesales, cuya razón de ser no es la forma en sí misma, sino proteger el derecho a la defensa y a obtener una sentencia justa.
En este orden de ideas, considerando que las nulidades de los actos procesales han sido incorporadas al derecho con el propósito de proteger bienes jurídicos, cuya omisión, desconocimiento o trasgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió. Al Estado Venezolano le interesa que se alcance el grado más alto de justicia, por ello es necesario garantizar que los pronunciamientos judiciales sean resueltos en un proceso sin errores y con las debidas garantías.
La visión procesal actual ha superado el concepto del Juez neutro o espectador, en este sentido y en relación con las nulidades el Juez no sólo tiene la autoridad de declararlas sino también de prevenirlas, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es así que conforme con la norma transcrita y según lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia, el Juez debe depurar el proceso de irregularidades, de errores y de vicios, pues este debe transcurrir de manera transparente. Solo en dos casos el Juez puede declarar la nulidad de un acto procesal, estos son: 1° Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la Ley; y 2° Cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez.
La consecuencia de declaratoria de nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, por ello, el tratadista Rengel Romberg sostiene: “…la reposición solo será justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos…..”.
El incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal viola normas jurídicas y derechos fundamentales de las partes. En este sentido, la nulidad es una forma de reparación obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Por tal razón, las nulidades de los actos procesales protegen bienes jurídicos cuya omisión, desconocimiento o transgresión exige la reposición de la situación o acto procesal que los omitió, desconoció o transgredió.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la utilidad de la reposición de la causa se pronunció en los siguientes términos:
“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Desde la vigencia de esta norma es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil...” (Decisión del 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez)
“…En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:
‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias’, (Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956, G.F. Nº 14, segunda etapa, pág 185) (Subrayado nuestro).
En fecha más reciente, esta Corte ha indicado que:
‘No existiendo, pues ninguna finalidad útil en la reposición de esta causa, considera esta Sala no existir en el caso de autos el quebrantamiento del orden público, necesario según el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil para que pueda ordenarse la reposición de oficio y sin necesidad de instancia alguna parte de un íntegro proceso cumplido, en que se han respetado las formas sustanciales que garantizan el debido proceso. Por tal motivo considera también esta Sala que al apoyarse la recurrida para decretar la reposición ordenada infringió el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al invocar una inexistente razón de orden público procesal y consiguientemente el artículo 15 eiusdem, por permitirse una extralimitación con menoscabo las condiciones adquiridas por las partes en el proceso’. (sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, Ponencia del Conjuez Doctor José Merlich Ordini), (Subrayado nuestro).
Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes”. (Decisión del 17 de febrero de 2000, en el juicio seguido por Alexander Espinoza Foucault contra Lucía Coromoto Martínez, expediente Nº 98-338).
Más reciente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 472 de fecha 5 de junio de 2017, respecto al principio finalista, se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales...”
En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas que acoge el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que en el caso bajo análisis consta del folio 78 al 99, ambos inclusive, instrumentos poder consignados en fecha 28 de mayo de 2025, otorgados por la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.003.116, a los abogados JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, y KEIMMY ALEXANDRA MORENO GALDONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.189.829 y V-21.194.117, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.207 y 241.405, en el mismo orden enunciado, en cuyos contenidos se lee textualmente lo siguiente:
“…En consecuencia, quedan los apoderados ampliamente facultados para representarme, en todos y cada uno de los actos del proceso, pudiendo ser estos de carácter Mercantil, Civil, Penal y Tributario, por lo tanto, podrán solicitar información y actuar procesalmente sin ninguna limitación ante Fiscalías del Ministerio Público, Tribunales Penales y Civiles, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como demás órganos auxiliares a la investigación penal con competencia ordinaria o especial.
De igual manera podrán dentro de sus facultades: presentar demandas, denuncias, interponer Querella y desistir de la misma, interponer Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación del Ministerio Público, contestar demandas, proponer o contestar reconvenciones, proponer cuestiones previas, asistir, darse por citado o notificado e intervenir en audiencias de cualquier tipo …” (Folios 81 y 82. Resaltado de este fallo)
“…En consecuencia, quedan los apoderados ampliamente facultados para representar a la poderdante, en todos y cada uno de los actos del proceso, pudiendo ser estos de carácter Mercantil, Civil, Penal y Tributario, por lo tanto, podrán solicitar información y actuar procesalmente sin ninguna limitación ante Fiscalías del Ministerio Público, Tribunales Penales y Civiles, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), así como demás órganos auxiliares a la investigación penal con competencia ordinaria o especial.
De igual manera podrán dentro de sus facultades: presentar demandas, denuncias, interponer Querella y desistir de la misma, interponer Acusación Particular Propia o adherirse a la Acusación del Ministerio Público, contestar demandas, proponer o contestar reconvenciones, proponer cuestiones previas, asistir, darse por citado o notificado e intervenir en audiencias de cualquier tipo …” (Folios 93 y 94. Resaltado de este fallo)
En efecto, establecen los artículos 150, 154 y 217, del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionen el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.-
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma...”
Artículo 217. “Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presente alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.-
En atención a las citadas normas, habiendo comparecido en fecha 28 de mayo de 2025, el abogado JESET ALEXANDER GARCIA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.207, dándose por citado en nombre de la demandada y consignando al efecto instrumentos poder donde le fue otorgada la facultad expresa para darse por citado, tal y como se desprende de las transcripciones precedentemente realizadas y habiendo ejercido defensas en nombre de su mandante, advierte esta Directora del proceso que el acto alcanzó su fin, no existiendo riesgo alguno de haberse violado el derecho a la Defensa de las partes en el presente procedimiento, en virtud de lo cual resulta manifiestamente inoficiosa e improcedente la reposición solicitada en los términos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo anterior, se deja constancia que habiendo quedado debidamente citada la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2025, en virtud de su comparecencia en autos a través de apoderado judicial, el lapso de emplazamiento comenzó a computarse a partir del día de despacho inmediato siguiente a la referida fecha. ASI SE ESTABLECE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara el ciudadano JOSE FERNANDO VERA GARCES contra la ciudadana MARIA EUGENIA QUINTERO GONZALEZ,, ampliamente identificados al inicio DECLARA: Se niega por improcedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la representacion judicial de la parte demandada
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000397
INTERLOCUTORIA.-
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