REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000838
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, anotado bajo el N° 76, Tomo 25-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ALEXANDRA YVANOVA JORGE Y CECILIA ALCALÁ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.289.346, V-12.686.592 y V-14.366.105, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.877, 89.070 y 276.028, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, anotado bajo el N° 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de septiembre de 2023, bajo el N° 17, Tomo 202-A RM424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, FERNANDO SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RODRIGO JAVIER FARÍAS DÍAZ, ANDREÍNA DEL CARMEN REQUENA HERRERA y MARÍA ELISSA CANTAMAGLIA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.233.168, V-10.780.251, V-18.995.049, V-26.022.862, V-21.413.229, V-24.440.181, V-25.773.111 y V-29.540.237, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 70.731, 51.163, 210.777, 311.300, 258.091, 306.984, 303.726 y 328.211, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 09 de agosto de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, e indemnización por DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y/o Gerente Ejecutivo, ciudadanos HIROYUKI UEDA y/o JOAQUINFERNANDO PEREIRA SA PEDROSA, titulares de las cédulas de identidad Nos E-84.608.582 y V-6.111.191, respectivamente, para la contestación de la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Así, durante el despacho del día 19 de septiembre de 2023, compareció el abogado ANGELO FRANCESO CUTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.872, quien consignando instrumento poder que le otorgara TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se dio expresamente por citado en el presente procedimiento en nombre de su mandante. Asimismo, recusó a la Juez del referido Tribunal.
Con vista a lo anterior en fecha 21 de septiembre de 2023, fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial para su redistribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada a la causa por auto dictado el 28 de septiembre del citado año.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2023, la entonces representación judicial de la parte demandada dio formal contestación de la demanda, solicitando la inadmisibilidad de la demanda in limine litis con fundamento en la inepta acumulación de pretensiones, seguidamente argumentó las defensas de fondo que consideró pertinentes.
Mediante sentencia dictada el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato de concesión y nulo el auto de admisión del 10 de agosto de 2023.
En fecha 1 de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión, oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de noviembre del 2023, y remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2023/502.
Previa distribución, correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 15 de diciembre de 2023, en la que declaró sin lugar la apelación, confirmada la sentencia apelada e inadmisible la demanda.
Anunciado el recurso de casación por la representación judicial de la parte actora contra la citada sentencia, fue admitido el mismo por auto del 6 de febrero de 2024, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 24-020 de la misma fecha.
Así, en fecha 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez, dictó sentencia casando de oficio total y anulando el fallo recurrido, dictado el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, admitió la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daño emergente y lucro cesante, ordenando la continuación del juicio.
De regreso el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le dio entrada por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2024 y en fecha 21 de mayo de 2024, previo cómputo, dictó auto ordenador del proceso indicando la continuación del procedimiento en fase probatoria notificando de ello a las partes conformes se desprende de la certificación inserta al folio 307 de la primera pieza.
En fechas 30 de mayo de 2024 y 28 de junio de 2024, ambas partes, de mutuo y común acuerdo convinieron en la suspensión del procedimiento por un lapso de 20 y 15 días de despacho, respectivamente, acordado en conformidad por el Tribunal por autos dictados el 30 de mayo y 1º de julio de 2024, en atención a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Reanudado el curso de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitó un acto conciliatorio, acordado en conformidad por auto de fecha 8 de agosto de 2024, fijando oportunidad para la celebración del mismo, notificando para ello a las partes vía telemática.
En fecha 13 de agosto de 2024, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus respectivas representadas, oponiéndose la parte demandada a la admisión de las prueba de su contraria. Agregadas el 19 de septiembre de 2024.
Declarada sin lugar la recusación planteada, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante auto dictado el 27 de septiembre de 2024, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Así, por auto dictado el 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente. Seguidamente, mediante providencia dictada en fecha 18 de noviembre del citado año, previo cómputo requerido, emitió pronunciamiento respecto a la admisión y oposición a las pruebas, declarando con lugar la oposición efectuada por la demandada respecto a la admisión de las pruebas, ordenando la notificación de las partes, materializándose dicha notificación en fecha 20 de noviembre de 2024, conforme certificación por Secretaría inserta al folio 34 de la pieza III.
Posteriormente, mediante acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2024, la Dra. Liseth Hidrobo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo la totalidad del expediente para su redistribución en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante oficio Nº 24-0477.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó a su conocimiento.
Por auto dictado en fecha 28 de enero de 2025, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviese lugar el auto de presentación a los informes.
En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. Así por auto dictado en la misma fecha se concedieron ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes presentados.
Finalmente, por auto dictado en fecha 5 de marzo de 2025, se dejó constancia de la entrada de la causa en el lapso de dictar sentencia definitiva, siendo diferido por treinta (30) días, por auto dictado el 5 de mayo de 2025, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 09 de septiembre de 2022, TOYOCA MOTORS, C.A., y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., celebraron un contrato de concesión, destinado a la comercialización de productos y servicios de las MARCAS COMERCIALES, conforme se desprende de la cláusula segunda del referido instrumento, mediante la cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., confiando en la integridad, capacidad y diligencia personalísima de TOYOCA MOTORS, C.A., le otorgaba una concesión de carácter temporal y no exclusiva, supeditada a las condiciones pactadas y a la vigencia del contrato, comprometiéndose además a suministrar los productos ensamblados o importados que, dentro del sistema de comercialización, debería adquirir la parte actora con arreglo a los términos y condiciones convenidos.
Que en la cláusula tercera del citado contrato, las partes fijaron la vigencia del mismo por un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2022, condicionada a la autenticación del documento ante Notaría Pública dentro de los noventa (90) días continuos siguientes, so pena de dar por terminado el contrato y la relación comercial. Que las partes reconocieron y aceptaron que no existen renovaciones automáticas ni tácitas y establecieron que cualquier prórroga requeriría acuerdo previo y expreso, sin que ello implicara renuncia de la parte TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. a los derechos derivados de la ejecución de las obligaciones del contrato.
Que en ejecución de tal compromiso su representada: i) ha mantenido desde el año 1994, una relación comercial ininterrumpida con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. para la distribución de sus productos y servicios; ii) instaló su concesionario conforme a los estándares técnicos y de imagen exigidos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., manteniéndolo en adecuado estado de funcionamiento; iii) presentó un proyecto, aceptado y aprobado por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., para la instalación de una nueva sede de su concesionario, el cual indicó se encuentra en construcción con un avance de obra en un 80%.
Que es el caso que a finales de enero de 2023, recibió comunicación de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual indica, se le atribuyeron graves incumplimientos de las condiciones esenciales del contrato y de obligaciones legales, relacionados con la venta de flotillas de vehículos a precios distintos de los previstos en la política de flotillas, presuntamente con sobreprecio en perjuicio de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y del Comité Internacional de la Cruz Roja de Venezuela, lo cual rechazó.
En tal sentido indicó dicha representación, que los descuentos concedidos al Comité Internacional de la Cruz Roja de Venezuela, le fueron aplicados en la modalidad de postventa y que no se incurrió en sobreprecio alguno, habida cuenta de: (i) la inexistencia de denuncia o investigación administrativa o penal que sustente el presunto ilícito; y (ii) la inclusión de accesorios adicionales en las unidades entregadas, lo que justificó el precio final de los vehículos.
Que la remisión de la mencionada misiva provocó diversos perjuicios patrimoniales a su representada, pues TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., suspendió desde entonces el suministro de productos y vehículos cuya entrega estaba prevista en el contrato de concesión. Circunstancia esta que indica generó en su mandante, angustia e incertidumbre ante la falta de inventario y la postura unilateral de la hoy accionada de resolver el contrato de concesión.
Que conforme al contrato de concesión suscrito entre las partes, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., debía cumplir con el suministro de vehículos, repuestos y demás obligaciones contractuales a las que se obligó; y por su parte, su representada, estaba obligada al servicio de venta y postventa en los términos y condiciones pactadas.
Que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., incumple con sus obligaciones al pretender resolver el citado contrato de manera unilateral bajo el argumento de las presuntas violaciones en las que supuestamente incurrió su representada.
Que, con conocimiento y anuencia de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., su mandante ha ejecutado durante más de diez (10) años un plan de inversiones para la construcción de una nueva sede ubicada en la avenida Francisco de Miranda con calle Santa Ana, Boleíta Sur, Centro Empresarial Boleíta, cuyo término indica, permitiría incrementar su participación en las ventas al detal dentro de la red de concesionarios de Toyota hasta una capacidad proyectada de novecientas (900) unidades anuales.
Que el costo estimado de la obra asciende a USD $ 20.000.000,00, monto este que indica ha desembolsado íntegramente su representada sin que hasta la fecha haya obtenido retorno alguno. Que la culminación de la construcción se ha visto diferida por circunstancias extraordinarias ocurridas en el país, tales como apagones, disturbios sociales y la pandemia derivada del covid 19, que pese a ello la obra presenta un avance superior al 80 % de su construcción.
Que la pérdida de la concesión le ocasionó un grave menoscabo patrimonial a su mandante, manifestado en daño emergente y lucro cesante.
Que la indemnización correspondiente debe comprender ambos aspectos del daño, esto es, la disminución efectiva del patrimonio y la ganancia dejada de percibir, salvo disposición legal en contrario.
Que el daño emergente provendría del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a la cláusula tercera del contrato, toda vez que su representada no ha recuperado las inversiones previamente autorizadas por la concedente, las cuales indica ascienden a USD $ 20.000.000,00.
Que el lucro cesante equivale a USD $ 110.000,00, monto que, al tipo de cambio vigente publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la demanda, representaba aproximadamente Bs. 4.301.000,00, suma esta que indica dejó de percibir su poderdante como utilidad neta anual derivada del Contrato de Concesión.
Que en virtud de lo expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a fin que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en: i) cumplir el contrato de concesión y continuar con la ejecución del mismo en los términos y condiciones pactados; ii) pagar USD $ 20.000.000,00, equivalentes a Bs. 582.000.000,00, según la tasa oficial vigente a la fecha de la demanda, por concepto de daño emergente; iii) pagar USD $ 110.000,00, por concepto de lucro cesante; y iv) el pago de las costas procesales.
Alegatos de la parte demandada:
La representación de la parte demandada, en su escrito de contestación, alegó primeramente la inadmisibilidad de la demanda en virtud de la inepta acumulación de pretensiones, lo cual fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2024.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo las siguientes pretensiones formuladas por la parte actora: (i) que se ordene a Toyota cumplir y continuar ejecutando el contrato de concesión; (ii) que se condene a Toyota al pago de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000,00) por presunto daño emergente; y (iii) que se condene al pago de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 110.000,00) por concepto de lucro cesante.
En tal sentido indicó dicha representación que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y TOYOCA MOTORS, C.A., celebraron un contrato de concesión destinado a la comercialización de productos Toyota, instrumento de carácter temporal, no exclusivo y sometido a las condiciones allí pactadas. Que su duración se fijó en un año, contado desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el 31 de agosto de 2023.
Que el contrato definió con detalle las obligaciones recíprocas y el procedimiento para la comercialización de vehículos, el cual comprende: (i) la fijación anual de un plan de ventas; (ii) la presentación mensual de solicitudes de pedido por TOYOCA MOTORS, C.A.; (iii) la confirmación de tales pedidos por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con un horizonte de entrega de cuatro a seis meses; (iv) el pago del precio conforme al Convenio extraordinario de comercialización de vehículos del 01 de septiembre de 2022; y (v) la posterior entrega al comprador final, debiendo la parte actora facturar respetando los precios máximos de venta al público (PMVP) comunicados mensualmente por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Que, en relación con los precios, la cláusula 9.6 del contrato de concesión dispone que TOYOCA MOTORS, C.A., estaba obligado a vender los productos respetando el PMVP fijado por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Por su parte, el numeral 10.2 del mismo contrato de concesión impone la obligación de facturar de forma transparente, abstenerse de prácticas engañosas y no exceder el PMVP, so pena de resolución anticipada sin indemnización.
Que TOYOCA MOTORS, C.A., vendió, bajo el régimen de flotillas, ocho (8) vehículos a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja y al Comité Internacional de la Cruz Roja, omitiendo aplicar los descuentos obligatorios (doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) para la línea de pasajeros y cien dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100,00) para la línea comercial) y facturando precios muy superiores al PMVP y al precio de flotilla.
Que TOYOCA MOTORS, C.A., emitió facturas al cliente final durante los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2022, por un precio no solo superior al que hubiese resultado de aplicar el descuento por venta de vehículos por flotilla, sino además por un precio superior al que figuraba en las listas de precios máximos de venta al público en los citados meses.
Que así, entre otros, el 20 de septiembre de 2022, TOYOCA MOTORS, C.A., facturó dos Corolla Cross en cuarenta mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos con veintinueve céntimos (US$ 40.773,29) cada uno, pese a que el precio máximo, aplicado el descuento de flotilla, era Treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.757,00), generando un sobreprecio de seis mil dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve céntimos (US$ 6.016,29) por unidad. A decir de la parte demandada, situaciones análogas se reprodujeron en noviembre y diciembre de 2022 con modelos Corolla Cross y Hilux, con sobreprecios entre cinco mil novecientos sesenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 5.962,32) y seis mil ciento cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América (US$ 6.146,00).
Que tales conductas vulneraron la cláusula 2 (objeto), la cláusula 4 (cumplimiento de la normativa y buena fe), la cláusula 8 (obligaciones del Concesionario en materia de protección al consumidor), la cláusula 9.6 (precio y marcaje) y la cláusula 10 (relación con el cliente), todas ellas calificadas como causales de resolución anticipada, del contrato de concesión.
Que con fundamento en el artículo 1.168 del Código Civil, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., notificó el 26 de enero de 2023 a TOYOCA MOTORS, C.A., la suspensión de sus obligaciones, en particular la entrega de vehículos, hasta tanto la parte actora corrigiera los incumplimientos descritos.
Que la excepción de contrato no cumplido surte efectos ex tunc a esa fecha y se mantuvo hasta la expiración natural del contrato, esto es hasta el 31 de agosto de 2023.
Que aun para el caso hipotético de que el contrato se considerase vigente con posterioridad, la excepción continuaría operativa, pues subsistiría el incumplimiento esencial de TOYOCA MOTORS, C.A.
Que la cláusula tercera del contrato de concesión prevé una duración de un año sin renovaciones tácitas. En consecuencia, el contrato concluyó de pleno derecho el 31 de agosto de 2023.
Que mediante comunicación del 21 de julio de 2023, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., notificó formalmente a TOYOCA MOTORS, C.A., la terminación por expiración y recordó las obligaciones derivadas de la liquidación del vínculo.
Asimismo, negó dicha representación judicial haber incurrido en incumplimiento alguno y, por ende, negó la existencia de daños y perjuicios resarcibles.
Que TOYOCA MOTORS, C.A., no describió con precisión los daños y perjuicios alegados ni aportó prueba suficiente; sino que se limitó a invocar genéricamente un daño y a solicitar su cuantificación pericial, incumpliendo así su carga procesal de alegar y probar los daños y perjuicios supuestamente sufridos.
Respecto al lucro cesante reclamado en la cantidad de ciento diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 110.000,00), lo rechazó por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
Que respecto del supuesto daño emergente de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000,00) relacionados con las inversiones en un inmueble del Centro Empresarial Boleíta, adujo que dicho bien es ajeno al contrato de concesión, cuyo domicilio operativo reconocido es la sede de Los Ruices.
Lo anterior, aunado al hecho que la cláusula 3 del contrato establece expresamente que, al finalizar el contrato, no habrá indemnización de ninguna especie y reconoce que TOYOCA MOTORS, C.A., ya recuperó íntegramente sus inversiones desde 1994.
Que las partes pactaron la exclusión de cualquier indemnización tanto por expiración del término como por terminación anticipada, en ejercicio legítimo de su autonomía de la voluntad.
Que en virtud de lo expuesto, la representación judicial de la parte demandada, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicitó: (i) se declare inadmisible la demanda por acumulación incompatible de pretensiones; (ii) se declare con lugar la excepción de contrato no cumplido y, en consecuencia, improcedente la pretensión de cumplimiento; (iii) se niegue la indemnización por daño emergente y lucro cesante; y (iv) se condene en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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De La Actividad Probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso.
• Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2023, bajo el N° 22, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, consignado junto al escrito libelar, que acredita la representación judicial de los abogados ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ALEXANDRA YVANOVA JORGE y CECILIA ALCALÁ MURILLO, en nombre de la parte actora. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, Estado Miranda, el 09 de septiembre de 2022, bajo el N° 1, Tomo 137 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del Contrato de Concesión suscrito entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y TOYOCA MOTORS, C.A., consignado junto al libelo y ratificado durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por el contrario fue promovido y reconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, este Juzgado le otorga valor probatorio al referido instrumento, en virtud de su carácter de instrumento auténtico y del cual se desprende la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y demuestra la existencia de una relación contractual, y las obligaciones a las que cada una de las partes estaba obligada a cumplir.
• Documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de julio de 1987, bajo el N° 76, Tomo 25-A Sgdo. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, del cual se desprende el documento constitutivo estatutario de TOYOCA MOTORS, C.A..
• Comunicación fechada 26 de enero de 2023, enviada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., consignada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio. Tratándose de un instrumento privado, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si los reconocía o los negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, negado o impugnado en forma alguna, por el contrario, fue expresamente reconocido por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, es por lo que este Juzgado, lo tiene reconocido a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia le confiere al mismo todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público y del cual se desprende que la hoy demandada notificó a la demandante de la suspensión de venta de “productos” y de las obligaciones inherentes al contrato, así como del requerimiento extrajudicial de incumplimiento contractual de las obligaciones esenciales del contrato de concesión suscrito entre las partes descritas en la misma, designando un representante con miras a iniciar un proceso de negociación directa y reuniones conciliatorias, a fin de la resolución armónica de las diferencias entre las partes, en virtud de la causal de terminación y resolución del contrato.
• Comunicación fechada 27 de abril de 2013, enviada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., consignada junto al libelo y ratificada durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en especial la referencia a que la parte demandada conocía de la existencia de la construcción que pretendía llevar a cabo la parte actora de un concesionario ubicado en la urbanización Boleíta.
• Marcado “B” comunicación enviada por representantes de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., el 20 de junio de 2023, respondiendo a misiva enviada a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por el representante de TOYOCA MOTORS, C.A., del 10 de mayo de 2023, mediante la cual la parte demandada ratifica el incumplimiento del contrato de concesión, promovida durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la ratificación del incumplimiento, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., del contrato de concesión, la negativa de la parte demandada de reconocer la existencia de una deuda relacionada con la inversión por veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000,00), la suspensión del contrato de concesión por su incumplimiento, y la manifestación de la disposición de la parte demandada de solucionar la controversia de forma amistosa.
• Marcado “C” comunicación enviada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., el 21 de julio de 2023, mediante la cual la parte demandada notifica la terminación del contrato de concesión por expiración natural del término, en fecha 31 de agosto de 2023, promovida durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la notificación de la terminación del contrato de concesión por expiración natural de su propio término, así como la solicitud, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de cumplir con las obligaciones de cierre o clausura del contrato de concesión.
• Marcado “D” comunicación enviada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., en fecha 08 de noviembre de 2023, mediante la cual, en virtud del vencimiento del término del contrato de concesión, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., solicita a la parte actora el cumplimiento de las obligaciones de cierre o posteriores a la terminación del contrato, promovida durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la solicitud, por parte de la parte demandada a TOYOCA MOTORS, C.A., de que se cumplan y ejecuten las obligaciones posteriores a la terminación del contrato de concesión.
• Marcado “E” comunicación enviada por TOYOCA MOTORS, C.A., a la sociedad mercantil TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., el 19 de agosto de 2011, negada su admisión en fecha 18 de noviembre de 2024, por ser esta manifiestamente impertinente.
• Marcado “F” comunicación enviada por TOYOCA MOTORS, C.A., a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., el 14 de noviembre de 2011, negada su admisión el 18 de noviembre de 2024, por ser esta manifiestamente impertinente.
• Marcado “G” copia de correo electrónico de fecha 28 de junio de 2010, a ciertos destinatarios con dominio @toyoca.com.ve, negada su admisión el 18 de noviembre de 2024, por haber sido incorporada ilegalmente al procedimiento.
• Marcado “H” copia de supuesta minuta de reunión entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, y TOYOCA MOTORS, C.A., del 10 de agosto de 2011, negada su admisión el 18 de noviembre de 2024, por ser esta manifiestamente impertinente.
• Marcado “I” planos de una obra, supuestamente de Centro Empresarial Boleíta, negada su admisión el 18 de noviembre de 2024, por ser manifiestamente impertinentes.
• Prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de que este indicara al Tribunal la identificación del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de TOYOCA MOTORS, C.A., así como las declaraciones de impuesto sobre la renta de la parte actora, negada su admisión el 18 de noviembre de 2024, por ser manifiestamente impertinentes.
• Marcado “A” instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2020, bajo el N° 52, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que acredita la representación judicial de la parte demandada. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.
• Marcado “B” copia del Convenio Extraordinario de Comercialización de Vehículos, suscrito entre TOYOCA MOTORS, C.A., y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2022, mediante el cual se establecen las condiciones de pago entre las partes, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, las obligaciones asumidas entre las partes relacionadas con la forma de pago de las obligaciones asumidas bajo el contrato de concesión.
• Marcado “B.1” copia de correo electrónico del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., manifiesta la recepción del Convenio Extraordinario de Comercialización de Vehículos entre TOYOCA MOTORS, C.A., y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del 01 de septiembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere a la declaración de la parte demandada de haber recibido el Convenio Extraordinario de Comercialización de Vehículos entre TOYOCA MOTORS, C.A., y TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., del 01 de septiembre de 2022.
• Marcado “C.1” copia de correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “C.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de septiembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de septiembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “C.2” copia del correo electrónico del 25 de abril de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “C.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 25 de abril de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “C.3” copia del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de abril de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de abril de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “C.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “C.4” factura N° 599336 del 14 de septiembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB223WT, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB223WT, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos.
• Marcado “C-5” copia del certificado de origen N° AA-0076659 del 14 de septiembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB223WT, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599336.
• Marcado “C.6” copia de la factura N° 7541 del 20 de septiembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Corolla Cross, N° de placa AB223WT, por un valor de cuarenta mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve céntimos (US$ 40.773,29) sin impuestos.
• Marcado “D.1” copia de correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “D.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 05 de septiembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de septiembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de septiembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “D.2” copia del correo electrónico del 25 de abril de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “D.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 25 de abril de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “D.3” copia del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de abril de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de abril de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “D.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja.
• Marcado “D.4” factura N° 599335 del 14 de septiembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB222WT, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB222WT, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos.
• Marcado “D-5” copia del certificado de origen N° AA-0076658 del 14 de septiembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB222WT, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599335.
• Marcado “D.6” copia de la factura N° 7542 del 20 de septiembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Corolla Cross, N° de placa AB222WT, por un valor de cuarenta mil setecientos setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con veintinueve céntimos (US$ 40.773,29) sin impuestos.
• Marcado “E.1” copia de correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “E.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “E.2” copia del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “E.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “E.3” copia del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de mayo de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de mayo de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “E.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido al Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Marcado “E.4” factura N° 599629 del 11 de noviembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB317XL, por un precio de treinta mil novecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.935,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB317XL, por un precio de treinta mil novecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.935,00) sin impuestos.
• Marcado “E-5” copia del certificado de origen N° AA-0177037 del 11 de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB317XL, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599629.
• Marcado “E.6” copia de la factura N° 7548 del 21 de noviembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Corolla Cross, N° de placa AB317XL, por un valor de cuarenta mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.772,00) sin impuestos.
• Marcado “F.1” copia de correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “F.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “F.2” copia del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “F.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “F.3” copia del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de mayo de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de mayo de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “F.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido al Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Marcado “F.4” factura N° 599628 del 11 de noviembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB318XL, por un precio de treinta mil novecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.935,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB318XL, por un precio de treinta mil novecientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.935,00) sin impuestos.
• Marcado “F-5” copia del certificado de origen N° AA-0177036 del 11 de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB318XL, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599628.
• Marcado “F.6” copia de la factura N° 7549 del 21 de noviembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Corolla Cross, N° de placa AB318XL, por un valor de cuarenta mil setecientos setenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40.772,00) sin impuestos.
• Marcado “G.1” copia de correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “G.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS es de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 37.854,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “G.2” copia del correo electrónico del 21 de abril de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “G.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 21 de abril de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS.
• Marcado “G.3” copia del correo electrónico del 22 de abril de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de marzo de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de marzo de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “G.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de abril de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido al Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Marcado “G.4” factura N° 599762 del 17 de noviembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR1V, por un precio de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.982,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR1V, por un precio de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.982,00) sin impuestos.
• Marcado “G-5” copia del certificado de origen N° AA-0177170 del 17 de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR1V, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599762.
• Marcado “G.6” copia de la factura N° 7551 del 24 de noviembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR1V, por un valor de cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 43.000,00) sin impuestos.
• Marcado “H.1” copia de correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “H.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 04 de noviembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS es de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US$ 37.854,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “H.2” copia del correo electrónico del 25 de abril de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “H.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 25 de abril de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS.
• Marcado “H.3” copia del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de abril de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de abril de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “H.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 21 de mayo de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido al Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Marcado “H.4” factura N° 599763 del 17 de noviembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR2V, por un precio de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.982,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR2V, por un precio de treinta y dos mil novecientos ochenta y dos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 32.982,00) sin impuestos.
• Marcado “H-5” copia del certificado de origen N° AA-0177171 del 17 de noviembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR2V, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 599763.
• Marcado “H.6” copia de la factura N° 7550 del 24 de noviembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Hilux Diesel Doble Cabina M/T 2.4 LTS, con N° de placa A66DR2V, por un valor de cuarenta y tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 43.000,00) sin impuestos.
• Marcado “I.1” copia de correo electrónico del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “I.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 07 de diciembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de diciembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “I.2” copia del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “I.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 26 de mayo de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “I.3” copia del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de mayo de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de mayo de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “I.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido al Comité Internacional de la Cruz Roja.
• Marcado “I.4” factura N° 600043, del 14 de diciembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB241XL, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB241XL, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos.
• Marcado “I.5” copia del certificado de origen N° AA-0210330 del 14 de diciembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB241XL, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 600043.
• Marcado “I.6” copia de la factura N° 7553 del 20 de diciembre de 2022, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta de un vehículo marca Corolla Cross, con N° de placa AB241XL, por un valor de cuarenta mil setecientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 40.719,32) sin impuestos.
• Marcado “J.1” copia de correo electrónico del 07 de diciembre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “J.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 07 de diciembre de 2022, contentivo de las listas de Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) de los vehículos relativos al mes de diciembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que para el mes de noviembre de 2022 el PMVP del vehículo Corolla Cross es de treinta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América (US$ 34.957,00), lo cual era del conocimiento de TOYOCA MOTORS, C.A.
• Marcado “J.2” copia del correo electrónico del 22 de junio de 2022, mediante el cual TOYOCA MOTORS, C.A., le remite a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., un documento adjunto de pre-pedido de vehículo, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío de TOYOCA MOTORS, C.A., a la parte demandada del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “J.2.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de junio de 2022, contentivo de una solicitud de un vehículo Corolla Cross en modalidad de flotilla para ser vendidos a la Cruz Roja Internacional, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere al pre-pedido, de la parte actora a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de un vehículo, en modalidad de flotilla modelo Corolla Cross.
• Marcado “J.3” copia del correo electrónico del 22 de julio de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., informa a TOYOCA MOTORS, C.A., la recepción del pre-pedido del mes de mayo de 2022, remitiendo un documento adjunto, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación de los pre-pedidos del mes de junio de 2022, y de la remisión de un archivo adjunto.
• Marcado “J.3.1” copia del adjunto del correo electrónico del 22 de julio de 2022, mediante el cual la parte demandada confirma el pre-pedido, por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross en modalidad de flotilla, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la confirmación del pre-predido de un vehículo modelo Corolla Cross, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., para ser vendido a la Cruz Roja.
• Marcado “J.4” factura N° 600044, del 14 de diciembre de 2022, emitida por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., por la venta de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB242XL, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la venta y facturación por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB242XL, por un precio de treinta mil ochocientos treinta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 30.835,00) sin impuestos.
• Marcado “J-5” copia del certificado de origen N° AA-0210331 del 14 de diciembre de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere a la certificación, por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la comercialización de un vehículo modelo Corolla Cross, con N° de placa AB242XL, vendido por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., con la factura N° 600044.
• Marcado “K.1” copia de correo electrónico del 04 de octubre de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo del Fleet Manual o Manual de Flota de Toyota, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “K.1.1” copia del adjunto del correo electrónico del 04 de octubre de 2022, contentivo del Fleet Manual o Manual de Flota de Toyota, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular sobre lo referido al esquema de descuentos y de facturación al comprador de los vehículos marca Toyota, en modalidad de flotilla.
• Marcado “K.2” copia de la Política de Venta de Flotillas de junio de 2020, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular sobre lo referido a las obligaciones que debían cumplir los concesionarios de Toyota para la comercialización de vehículos marca Toyota bajo la modalidad de flotilla.
• Marcado “L” copia de correo electrónico del 25 de julio de 2022, mediante el cual TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo del adjunto denominado Circular DCC-054-22 ETIQUTAS DE PRECIOS, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “L.1” copia del adjunto del correo electrónico del 25 de julio de 2022, contentivo de la Circular N° DCC-0054-22 del 20 de julio de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular de la obligación de exhibición de los vehículos en las salas de ventas de los concesionarios Toyota con la etiqueta contentiva del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP).
• Marcado “M” copia del correo electrónico de fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual, la parte demandada envió a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo del adjunto denominado Circular DCC 044-22 Cumplimiento de PMVP, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado M.1” copia del adjunto del correo electrónico de fecha 08 de junio de 2022, mediante el cual, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a la parte actora el documento anexo denominado Circular N° DCC-044-22 del 07 de junio de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular al llamado de atención a todos los concesionarios de la red de Toyota a cumplir con la legislación venezolana en lo que se refiere a los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), de lo cual han tenido reclamos por parte de las autoridades venezolanas por su incumplimiento, y de lo cual, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., se reservó su derecho de sancionar bajo los contratos suscritos, el incumplimiento de dicha obligación.
• Marcado “N.1” copia de la Gaceta Oficial Nro. 40.547 de fecha 24 de noviembre de 2014, contentiva de la Providencia Administrativa No. 057/2014 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante la cual se regulan las condiciones para la obligatoriedad del establecimiento y marcaje del precio de venta justo, en los bienes y servicios que sean comercializados o prestados en el Territorio Nacional, promovido durante el lapso probatorio. En virtud del principio Iura Novit Curia, esto es, el juez conoce el derecho, este debe interpretarlo y aplicarlo, sin estar sujeto a la calificación dada por las partes, según ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155/2013, por lo cual, esta Juzgadora determinará sobre la aplicación del derecho en la oportunidad correspondiente en esta sentencia.
• Marcado “N.2” copia de la Providencia Administrativa No. 070/2015 de fecha 18 de noviembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, mediante la cual se regulan las modalidades para la determinación, fijación y marcaje de precios en todo el Territorio Nacional, promovido durante el lapso probatorio. En virtud del principio Iura Novit Curia, esto es, el juez conoce el derecho, este debe interpretarlo y aplicarlo, sin estar sujeto a la calificación dada por las partes, según ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155/2013, por lo cual, esta Juzgadora determinará sobre la aplicación del derecho en la oportunidad correspondiente en esta sentencia.
• Marcado “N.3” copia de la Gaceta Oficial Nro. 40.787 de fecha 12 de noviembre de 2015, contentiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, promovido durante el lapso probatorio. En virtud del principio Iura Novit Curia, esto es, el juez conoce el derecho, este debe interpretarlo y aplicarlo, sin estar sujeto a la calificación dada por las partes, según ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 155/2013, por lo cual, esta Juzgadora determinará sobre la aplicación del derecho en la oportunidad correspondiente en esta sentencia.
• Marcado “N.4” copia del Plan de Reactivación del Sector Automotriz, suscrito por dos Ministros del Ejecutivo Nacional y representantes de empresas del sector automotriz venezolano en fecha 17 de marzo de 2016 en el Palacio de Miraflores en Caracas, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y según lo establecido en las sentencias N° 410/2004 y 381/2005, ratificadas en la sentencia 459/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ser un documento público administrativo, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, específicamente en lo que se refiere al estricto cumplimiento de la venta de los vehículos respetando los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP).
• Marcadas “N.4.1”, “N.4.2” y “N.4.3” publicación en el portal web del diario El Nacional, publicación en el portal web del diario Avance y publicación en el portal web de la radio YVKE Radio Mundial, respectivamente, cobertura de la reunión sostenida entre el Ejecutivo Nacional y representantes de empresas del sector automotriz venezolano en fecha 17 de marzo de 2016 en el Palacio de Miraflores, en Caracas, Venezuela, en donde se acordó el Plan de Reactivación del Sector Automotriz, promovido durante el lapso probatorio. Si bien la reunión sostenida entre el Ejecutivo Nacional y los representantes de las empresas del sector automotriz es un hecho público y comunicacional, exento de prueba, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el contenido del Plan de Reactivación del Sector Automotriz no es un hecho que califique como público y comunicacional. En todo caso, como se estableció en el punto inmediato anterior, dicho Plan es un documento público administrativo, por lo que se le otorgó el valor probatorio ahí establecido.
• Marcado “O” copia del correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., envió a TOYOCA MOTORS, C.A., un documento anexo contentivo de un adjunto contentivo de la propuesta para la comercialización de una flotilla de vehículos para la Cruz Roja, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, en lo que se refiere al envío a TOYOCA MOTORS, C.A., del correo electrónico y su adjunto.
• Marcado “O.1” copia del adjunto del correo electrónico de fecha 27 de enero de 2022, mediante el cual, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., remite a TOYOCA MOTORS. C.A., en documento de N° de referencia 20220106 de fecha 27 de enero de 2022, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular los detalles de la propuesta de la venta de vehículos marca Toyota en modalidad de flotilla para la Cruz Roja, con especificaciones de precios, y el plan de fecha de entrega de los vehículos.
• Marcado “P” copia certificada del documento de propiedad del inmueble ubicado en la Av. Francisco de Miranda con calle Santa Ana, Centro Empresarial Boleíta, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2007, bajo el N° 43, Tomo 7 del Protocolo Primero, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que el propietario de dicho inmueble es la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de septiembre de 1967, bajo el N° 2, Tomo 54-A-Sgdo, sociedad mercantil distinta a la parte actora en la presente causa.
• Marcado “Q” copia del acta de asamblea de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., anteriormente identificada, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de mayo de 2016, bajo el N° 8, Tomo 127-A-Sgdo promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que el capital de la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., corresponde a la ciudadana MARÍA ISABEL DÍAZ RIVERA y al ciudadano FRANCISCO DÍAZ RIVERA.
• Marcado “R” copia del directorio de la Red de Concesionarios General Motors (Chevrolet), que se ubica en la dirección web https://www.chevrolet.com.ve/content/dam/chevrolet/south-america/venezuela/espa%C3%B1ol/index/find-a-dealer/01-pdf/directorio-concesionarios-vehiculos.pdf, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular que la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., anteriormente identificada, es parte de la red de concesionarios marca Chevrolet.
• Marcado “S” el anexo “A” del contrato de concesión entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y TOYOCA MOTORS, C.A., referente a los Estándares para Concesionarios Toyota, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular lo referente a cuáles son los estándares necesarios para la construcción, mantenimiento y operación de un concesionario marca Toyota.
• Marcado “T” copia certificada del contrato de concesión entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., y TOYOCA MOTORS, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 189, Folios 21 hasta el 39, en lo que respecta a la firma de la parte demandada, y el 23 de enero de 2018 anotado bajo el N° 25, Tomo 8, Folios 2 hasta el 122, en lo que respecta a la firma de la parte actora. promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción de dicho contrato, así como todas las obligaciones ahí contenidas.
• Marcado “U” copia del documento privado Acuerdo de Ejecución Al Convenio del Plan de Reactivación del Sector Automotriz, entre las partes el 15 de marzo de 2018, promovido durante el lapso probatorio. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, tiene la fuerza probatoria de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular en lo que se refiere a la forma en que deben comercializarse los vehículos y la obligación por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de respetar los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP).
• Prueba de experticia informática a los fines de determinar la autenticidad de los correos electrónicos que acompañaron el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada marcados “B.1”, “C.1”, “C.2”, “C.2.1”, “C.3”, “C.3.1”, “D.1”, “D.2”, “D.2.1”, “D.3”, “D.3.1”, “E.1”, “E.1.1”, “E.2”, “E.2.1”, “E.3”, “E.3.1”, “F.1” “F.1.1”, “F.2”, “F.2.1”, “F.3”, “F.3.1”, “G.1”, “G.1.1”, “H.1.” “H.1.1”, “H.2”, “H.2.1”, “H.3”, “H.3.1”, “I.1”, “I.1.1”, “I.2”, “I.2.1”, “I.3”, “I.3.1”, “J.1”, “J.2”, “J.2.1”, “J.1.1”, “J.3”, “J.3.1”, “G.2”, “G.2.1”, “G.3”, “G.3.1”, “K.1”, “K.1.1”, “L”, “L.1”, “M”, “M.1”, “O”, y “O.1”. Sin perjuicio de que estos documentos fueron valorados como auténticos, en virtud del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto que esas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, esta Juzgadora las tiene como auténticas y les otorga pleno valor probatorio, toda vez que, al haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los expertos, auxiliares de justicia, designados para la práctica de la experticia, en el Informe presentado señalaron que “Se confirmó la veracidad de los hechos informáticos de recepción de los mensajes de datos objeto de la presente experticia y sus anexos, enviados desde y para las direcciones de correo descritas conforme a los metadatos de cada mensaje de correo electrónico correspondiente.”
• Prueba de exhibición de documentos, intimándose, en consecuencia a la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., a que se sirva de exhibir al Tribunal los duplicados de las facturas originales emitidas por TOYOCA MOTORS, C.A., a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, y al Comité Internacional de la Cruz Roja, que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcados “C.6”, “D.6”, “E.6”, “F.6”, “G.6”, “H.6” y “I.6”; los duplicados de las facturas emitidas por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a TOYOCA MOTORS, C.A., que se acompañaron al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcados “C.4”, “D.4”, “E.4”, “F.4”, “G.4”, “H.4”, “I.6” y “J.4”; y el original del Convenio Extraordinario de Comercialización de Vehículos, anexado al escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcado “B”. Sin perjuicio de que estos documentos fueron valorados como auténticos, en virtud del artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto que esas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, la prueba en cuestión fue evacuada en la sede de este Tribunal el día 20 de enero de 2025 a las 10:00 am en el cual la parte intimada no compareció sin exhibir por ende los documentos solicitados, y como consecuencia de ello, el Tribunal, a tenor a lo dispuesto en el 3er. aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por exacto el texto de los documentos promovidos en copia fotostática por la promovente y consecuencialmente tiene como ciertos y exactos los datos afirmados por ella sobre el contenido de tales documentos. Para el caso del duplicado de la factura del vehículo Corolla Cross 2022, placa AB241XL, emitida por TOYOCA MOTORS, C.A., al Comité Internacional de la Cruz Roja, el cual, según el artículo 62 debe reposar en los archivos de la parte actora, al no haber sido exhibido, se tiene por cierto y exacto, según el 3er. aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que dicha factura fue emitida por TOYOCA MOTORS, C.A. al Comité Internacional de la Cruz Roja, por un monto de Cuarenta mil setecientos diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos céntimos (US$ 40719,32), antes de la imputación de cualquier impuesto.
• Prueba de inspección ocular en la Dirección de Ingeniería y Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre el expediente administrativo No. 0507 de fecha 09 de enero de 2012, contentivo de los documentos relacionados con la construcción del Centro Empresarial Boleíta, de la cual, la parte demandada desistió, mediante diligencia, el 27 de noviembre de 2024.
• Prueba de inspección ocular, la cual fue evacuada el día 29 de noviembre de 2024 a las 10:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por TOYOTA DE VENZUELA, C.A., en el Centro Empresarial Boleíta ubicado en la dirección Avenida Francisco de Miranda con calle Santa Ana, Urbanización Boleíta, Municipio Sucre, con el acompañamiento del Experto Ingeniero JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.098.957, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 54.974 y la experto fotográfico ciudadana VIVIANA DEL VALLE ALDANA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.088.447, con el resultado de que el Tribunal encontró que la obra se encuentra en pleno desarrollo de construcción, sin ningún tipo de acabados ni tampoco, paredes, revestimientos, alfarería, puertas para diferenciar áreas, pavimentos, rodapiés, instalaciones de aires acondicionados, instalaciones eléctricas, ni tampoco existen los carteles reglamentarios que indique quién es el dueño y/o el constructor de la obra. El informe que consta en el expediente del Experto Ingeniero JOSÉ GREGORIO ALVARADO BLANCO, anteriormente identificado, se determina que: “1.- Se encuentra básicamente en estructura (obra gris), faltando cerramientos externos e internos que definan las diferentes áreas del espacio… 2.- Los locales inspeccionados, los cuales se encuentran en etapa de construcción y adecuación para operar un concesionario Toyota, no cumple con los requisitos establecidos en los “Estándares para Concesionarios Toyota”, la cual es parte del expediente marcada “S” y anexo “A” del Contrato de Concesión. 3.- Los locales inspeccionados… son parte integrante de otro inmueble, el cual se encuentra en construcción… el cual pertenecerá a un condominio, que se regirá por la ley de propiedad horizontal, lo que implica que los mismos no podrán ser utilizados, hasta que el futuro centro empresarial, sea concluido y obtenga los permisos de habitabilidad…” Es de observar, la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, concuerda con los parámetros establecidos en el artículo 1.428 del Código Civil con dicha prueba, razón por la cual se le da valor probatorio.
• Prueba de inspección ocular la cual fue evacuada el día 28 de noviembre de 2024 a las 10:00 am, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a cabo la evacuación de la inspección judicial promovida por TOYOTA DE VENZUELA, C.A., en la dirección web https://www.chevrolet.com.ve/content/dam/chevrolet/south-america/venezuela/espa%C3%B1ol/index/find-a-dealer/01-pdf/directorio-concesionarios-vehiculos.pdf, con el acompañamiento del Experto Informático ciudadano César Barrios, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.313.256, con el resultado de que el Tribunal encontró que “…se obtiene efectivamente el directorio de concesionarios provisto por la página de concesionarios chevrolet.com.ve… se evidencia que en la lista de concesionarios se encuentra Tecniauto, C.A., específicamente en el número 60…” Es de observar, la prueba de Inspección Judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, concuerda con los parámetros establecidos en el artículo 1.428 del Código Civil, razón por la cual se le da valor probatorio.
• Prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO JESÚS PALMA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.551.568, con domicilio en Caracas, quien, al momento de evacuar su testimonio manifestó lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la relación comercial entre Toyota de Venezuela, C.A., y Toyoca Motors, C.A.? RESPUESTA: Sí la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo funcionaba el contrato de concesión suscrito entre Toyota de Venezuela, C.A., y Toyoca Motors, C.A.? RESPUESTA: Es un convenio legal, entre dos partes, en este caso Toyota de Venezuela, C.A., y Toyoca Motors, C.A. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué consiste el precio máximo de venta al público? RESPUESTA: Ese es un documento que se emite, en el cual rige el precio en que deben ser comercializados nuestros productos y repuestos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué existe el precio máximo de venta al público? RESPUESTA: Es la forma de garantizar que nuestros productos ofrecidos sean accesibles a nuestros clientes. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál es la función del precio máximo de venta al público? RESPUESTA: Justamente es el precio por el cual el concesionario debe respetar lo ofrecido al cliente… NOVENA PREGUNTA: ¿Cómo Toyota de Venezuela, C.A. detectó que hubo una violación del precio máximo de venta al público por parte de Toyoca Motors, C.A. en las ventas de los vehículos que realizó a la Cruz Roja? RESPUESTA: Los documentos que son cargados por los concesionarios cuando registra una venta al detal en nuestro sistema, se les requiere una serie de documentos, entiéndase facturas al cliente, certificado de origen, carnet de garantía, declaración jurada de procedencia de dinero. Estos documentos, son auditados por el departamento de auditoría y administración de ventas. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Los concesionarios en las facturas que emiten por la venta al cliente final, deben desglosar todos los conceptos de las ventas? RESPUESTA: Correcto, los concesionarios en las facturas de venta del vehículo, deben mencionar base imponible del costo del vehículo, impuestos, cargos por certificado de origen y placa. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la factura, el concesionario debe señalar que vendió accesorios, en caso de que así haya sido? RESPUESTA: En caso que se accesorise el vehículo y no lo demuestre la factura, debe generar una factura adicional…” En cuanto a la prueba testimonial señalada, se desprende que la declaración realizada por el ciudadano FRANCISCO JESÚS PALMA AGUILERA, anteriormente identificado, fue conteste, no siendo contradictoria su declaración, y guardando relación con el hecho controvertido, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
• Prueba testimonial del ciudadano ESTEBAN BARAJAS SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.740.413, con domicilio en Caracas, quien, al momento de evacuar su testimonio manifestó lo siguiente: “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de la existencia de la relación comercial entre Toyota de Venezuela, C.A. y Toyoca Motors, C.A.? RESPUESTA: Sí, si conozco que hay una relación comercial entre Toyota de Venezuela, C.A. y Toyoca Motors, C.A. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo funcionaba el contrato de concesión suscrito entre Toyota de Venezuela, C.A. y Toyoca Motors, C.A.? RESPUESTA: Era un contrato de comercialización de productos y servicios como concesionario autorizado. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en qué consiste el precio máximo de venta al público? RESPUESTA: Es una política de Toyota, para ofrecer productos de calidad a precios accesibles. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porqué existe el precio máximo de venta al público? RESPUESTA: Para ofrecer productos de calidad a precios accesibles… DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cómo Toyota de Venezuela, C.A. detectó que hubo una violación del precio máximo de venta al público por parte de Toyoca Motors, C.A. en las ventas de los vehículos que realizó a la Cruz Roja? RESPUESTA: En enero de 2023, Toyota de Venezuela, C.A. realizó una auditoría de las facturas enviadas por Toyoca Motors, C.A., en las que el precio reflejado en factura no respetaba la lista de precio máximo de venga al público. Dichas facturas fueron cargadas por el concesionario a través del sistema RCT. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Los concesionarios en las facturas que emiten por la venta al cliente final, deben desglosar todos los conceptos de las ventas? RESPUESTA: A fin de poder constatar que se está respetando la lista de precios máximos de venta al público, es necesario que el concesionario desglose los ítems de las facturas…” En cuanto a la prueba testimonial señalada, se desprende que la declaración realizada por el ciudadano ESTEBAN BARAJAS SALAS, anteriormente identificado, fue conteste, no siendo contradictoria su declaración, y guardando relación con el hecho controvertido, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
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Del fondo
Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato de concesión suscrito con sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. en fecha 09 de septiembre de 2022, y continuar con la ejecución del mismo en los términos y condiciones pactados; cuyo incumplimiento a decir de la accionante le ha generado daños por lo que reclama USD $ 20.000.000,00, por concepto de daño emergente; y USD $ 110.000,00, por concepto de lucro cesante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada opuso la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil y en consecuencia, la improcedencia de los daños y perjuicios reclamados.
Al respecto observa quien suscribe, que no son controvertidas la existencia y validez del contrato de concesión, cuya vigencia comenzó el 01 de septiembre de 2022, y el cual, según la Cláusula Tercera expiró el 31 de agosto de 2023. Así se establece.
Así las cosas, alega la parte actora que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., incumplió con el contrato de concesión al recibir la carta que acompañó a su libelo de demanda, fechada 26 de enero de 2023. Específicamente, el libelo de demanda señala que:
“Es el caso, Ciudadano Juez, que a finales de enero de este año recibimos una carta por parte de TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en donde se nos imputo graves incumplimientos de las condiciones contractuales esenciales y de obligaciones legales, dizque por la comisión de un ilícito en la venta de flotilla de vehículos, sin cumplir con los precios establecidos en la política de Flotillas, presuntamente con el agravante fueron vendidos con sobreprecio, en prejuicio de TOYOTA DE VENEZUELA y el COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA DE VENEZUELA, hechos estos que evidentemente negamos en forma categórica.”
La parte actora atribuye el incumplimiento del contrato de concesión a la parte demandada, sobre la base de que esta última afirmó expresamente, en su comunicación del 26 de enero de 2023, que TOYOCA MOTORS, C.A. había incumplido las obligaciones consagradas en las cláusulas Segunda, Cuarta, Octava, Novena y Décima, al vender los vehículos por encima de los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP) establecidos.
Sobre la determinación de los precios a los que el concesionario, esto es, TOYOCA MOTORS, C.A., debía vender los vehículos, el contrato de concesión, en su cláusula 9.6 establece:
“...EL CONCEDENTE establecerá y revisará los precios máximos sugeridos de venta al público de los PRODUCTOS, dentro de los lineamientos pautados en esta cláusula, siempre en la búsqueda de la competitividad del mercado, tomando en consideración los costos y gastos de EL CONCESIONARIO, en función de la información financiera entregada por la RED DE CONCESIONARIOS, quedando entendido la aceptación y compromiso de obligatoriedad por parte de EL CONCESIONARIO, quien deberá vender los PRODUCTOS respetando los precios máximos sugeridos de venta al público establecido por el CONCEDENTE.
A los fines de la ejecución de la relación comercial entre EL CONCEDENTE y EL CONCESIONARIO regido por el presente CONTRATO DE CONCESIÓN, en la cual EL CONCESIONARIO por su mercado y valor agregado de servicio de atención preferencial y satisfacción a EL CLIENTE, obtiene solamente un porcentaje de ganancia bruta, fruto entre lo cobrado a EL CLIENTE y lo erogado a EL CONCEDENTE, de donde este monto pudo ser fruto, bien sea, por entrega previa de EL CLIENTE o, por otro lado, ser un adelanto del propio capital de EL CONCESIONARIO a fin de ser más expedito esta relación comercial, ya que, EL CONCEDENTE es quien fija el precio de venta sugerido, límite de la actividad de compraventa entre EL CONCESIONARIO y EL CLIENTE.
EL CONCESIONARIO se compromete a cumplir la normativa que rige la materia de precios y COMERCIALIZACIÓN de PRODUCTOS y SERVICIOS en el TERRITORIO de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de evitar la distorsión, la alteración de bienes, el acaparamiento y la especulación. En caso de incumplimiento de dicha normativa, EL CONCEDENTE se reserva el derecho de suspender el cumplimiento de las obligaciones de este Contrato...”
Es de resaltar que, entre la normativa aplicable a la determinación de precios, en Venezuela, rige la Providencia Administrativa Mediante la cual se Regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, y publicada en Gaceta Oficial No. 40.547 del 24 de noviembre de 2014, la cual establece en su artículo 6 que:
“Cuando se trata de productos, bienes o mercancías cuyo Precio de Venta Justo no haya sido establecido de acuerdo al artículo anterior, el mismo será determinado por el productor o importador de los mismos, de acuerdo a lo expresado en la presente providencia.”
De esta forma, queda evidenciado que la normativa vigente en Venezuela obliga al importador, como lo es la parte demandada en el presente juicio, a determinar el Precio de Venta Justo, o el Precio Máximo de Venta al Público, tal y como lo denomina la Ley Orgánica de Precios Justos, y cuya nomenclatura utiliza el contrato de concesión.
Así las cosas, considera quien decide que la determinación del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) es una obligación no solo contractual, sino que es una obligación legal, la cual obliga al vendedor, esto es, a TOYOCA MOTORS, C.A., a vender al precio establecido (PMVP), ya sea por la Superintendencia o, en este caso, por el importador, esto por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, existe prueba en autos que la parte demandada remitió, el 08 de junio de 2022 la Circular N° DCC-044-22 mediante la cual instaba a los concesionarios a respetar los Precios Máximos de Venta al Público, motivado a un llamado de atención de las autoridades venezolanas. Además, también quedó demostrado que el 25 de julio de 2022, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., envió a todos sus concesionarios, incluida la parte actora, la Circular N° DCC-0054-22 del 20 de julio de 2022, mediante la cual, en cumplimiento del artículo 12 de la referida Providencia Administrativa Mediante la cual se Regulan las Condiciones para la Obligatoriedad del Establecimiento y Marcaje del Precio de Venta Justo (PVJusto) en los Bienes y Servicios que sean Comercializados o Prestados en el Territorio Nacional, los vehículos tendrían una etiqueta autoadhesiva en la cual se indicaba el PMVP de cada vehículo.
Así las cosas, el incumplimiento de la obligación de vender los vehículos respetando los Precios Máximos de Venta al Público (PMVP), cuya obligación surge de la ley, y venía reforzada por el contrato de concesión, según se señaló anteriormente, daba el derecho al concesionario, esto es, TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., a suspender la ejecución de sus obligaciones, según indica la citada cláusula 9.6 del contrato de concesión. Este derecho, igualmente, trasciende lo contractual, ya que, el derecho de no ejecutar las obligaciones por un incumplimiento previo del co-contratante, viene dado por el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece que:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
En este sentido, existe plena prueba en autos de que TOYOCA MOTORS, C.A., en la venta de los vehículos incurrió en sobreprecio, incumpliendo su obligación legal y contractual de respetar el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) en ocho (8) ocasiones, en donde en promedio el sobreprecio superó el 15% del PMVP, según se desprende de lo probado en la exhibición de documentos y de las documentales C.1.1, C.6, D.1.1, D.6, E.1.1, E.6, F.1.1, F.6, G.1.1, G.6, H.1.1, H.6, I.1.1, I.6, J.1.1, que demuestran el envío, por la parte demandada a la parte actora de la lista de Precios Máximos de Venta al Público de forma periódica, y las facturas (con indicación del precio de venta) mediante la cual la parte actora vendió los vehículos a la Cruz Roja, tal y como se detalla a continuación:
Vehículo Placa PMVP US$ Facturación final sin IVA Diferencia US$
Corolla Cross AB222WT 34.957,00 40.773,29 6.016,26
Corolla Cross AB223WT 34.957,00 40.773,29 6.016,29
Corolla Cross AB318XL 34.957,00 40.772,00 6.015,00
Corolla Cross AB317XL 34.957,00 40.772,00 6.015,00
Corolla Cross AB241XL 34.957,00 40.719,32 5.962,32
Corolla Cross AB242XL 34.957,00 40.719,32 5.962,32
Hilux Diesel 2.4L MT A66DR1V 37.854,00 43.000,00 6.146,00
Hilux Diesel 2.4L MT A66DR2V 37.854,00 43.000,00 6.146,00
No obstante, TOYOCA MOTORS, C.A. alega en su libelo de demanda que la variación de precios responde a la inclusión de accesorios adicionales en los vehículos vendidos tanto a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja como al Comité Internacional de la Cruz Roja, circunstancia que, a su juicio, justifica la diferencia de precios observada. En tal sentido, la parte actora indicó textualmente lo siguiente:
“…las unidades que se entregaron al COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA DE VENEZUELA, se le añadieron accesorios que evidentemente incrementaron el valor de compra de cada uno de los vehículos vendidos por el concesionario…”
De lo anterior advierte este Juzgado, que no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que, en efecto, a los vehículos le fuesen incorporados accesorios y que ese diferencial de precios se debía, de hecho, a tales accesorios. Máxime cuando de existir prueba que justificare la diferencia de precio por la incorporación de accesorios, TOYOCA MOTORS, C.A., estaba obligada a detallar dichos accesorios individualmente en la factura, conforme a la cláusula 10.2 del Contrato de Concesión y a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011/00071 del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.795 del 8 de noviembre de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal constata que las facturas aportadas al expediente, emitidas tanto al Comité Internacional de la Cruz Roja como a la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, carecen de referencia alguna a la incorporación de accesorios que pudiera justificar el sobreprecio aplicado a los vehículos. Tal omisión confirma el incumplimiento de TOYOCA MOTORS, C.A., de sus obligaciones legales y contractuales. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las anteriores consideraciones, se concluye que TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de forma legítima suspendió el cumplimiento de sus obligaciones bajo el contrato de concesión y así lo notificó debidamente en fecha 26 de enero de 2023 a la parte actora, por el incumplimiento por parte de TOYOCA MOTORS, C.A., de sus obligaciones contractuales y legales; razón por la cual, la defensa de la excepción del contrato no cumplido, alegada por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara con lugar, como en efecto se determinara en la parte dispositiva. Y ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, a saber, la inexistencia de incumplimiento contractual, por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., no pueden prosperar las reclamaciones de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, reclamadas por TOYOCA MOTORS, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.
Sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de exhaustividad de la sentencia, esta Juzgadora hará referencia a los alegatos relacionados con el daño emergente y el lucro cesante reclamado por la parte actora, siempre tomando en consideración, que ya fue declarado que esas reclamaciones no pueden prosperar.
Así pues, se observa que TOYOCA MOTORS, C.A., reclama el monto de veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20.000.000,00) por daño emergente, toda vez que, a su decir, desde hace más de 10 años ha venido desarrollando trabajos de construcción de un nuevo concesionario de la marca Toyota en el Centro Empresarial Boleíta, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con calle Santa Ana, urbanización Boleíta Sur, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Señala en su libelo de demanda la parte actora que:
“...Ahora bien, en el presente caso el DAÑO EMERGENTE se produjo por las siguientes circunstancias:
1.-) El incumplimiento por parte de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de su obligación compra actual de cumplir con lo establecido (sic) en la cláusula tercera en relación a tomar en consideración, que nuestra representada no ha alcanzado la recuperación de las inversiones, previamente autorizadas por el concedente, y que las mismas redundan en la necesidad de mejoras en el desempeño y que se vienen ejecutando desde el año 2011, dónde se estableció que la nueva sede a operar en el centro empresarial Boleíta, y donde el concesionario ocupará el nivel planta baja, por los departamentos de venta de unidades nuevas, repuestos y servicio, el nivel mezanina ocuparía el área administrativa, así como las gerencia general (sic), dejando en el primer sótano las operaciones de latonería y pintura. La capacidad aprobada en aquel momento para el taller de servicio técnico fue de 19 puestos productivos y para el taller de la tonería (sic) y pintura se aprobó una capacidad de 13 puestos productivos; las áreas de soporte para ambos talleres estarían distribuidos entre la planta baja y el primer sótano.
La referida inversión, que ha realizado mi representada alcanza la suma de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 20.000.000,00) aproximadamente, hasta la fecha, debemos recordar que la obra está en construcción y que tiene un avance del 80%.
Estos hechos serán objetivamente probados en la oportunidad legal para ello y arrojan un daño total para nuestra representada, producto directo del incumplimiento de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., equivalente, para la presente fecha, a la suma de VEINTE MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 20.000.000,00), que a la fecha equivale en bolívares a la tasa oficial del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 582.000.000,00)...”
Esta reclamación, en consideración de quien decide, no debe prosperar, en primer término, debido a que, no está probado en autos el incumplimiento contractual imputable a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por el cual deba indemnizarse el supuesto daño alegado. Pero, además, del acervo probatorio que consta en el expediente, no hay prueba alguna que vincule a las partes al referido Centro Empresarial Boleíta, ni tampoco consta prueba alguna al daño, ni mucho menos una cuantificación del mismo. Aunado al hecho que en el contrato de concesión en su cláusula quinta, sección 5.2 “Del establecimiento aprobado y su ubicación”, las partes establecieron lo que sigue:
“El CONCEDENTE, a fin de establecer y mantener la efectividad de la RED DE CONCESIONARIOS, aprueba el ESTABLECIMIENTO de EL CONCESIONARIO y su ubicación, plenamente identificado en el Anexo “B”, que debidamente suscrito forma parte de este Contrato, destinado para la exposición y venta de los PRODUCTOS y la prestación de los SERVICIOS.
Por su parte, el señalado Anexo “B” del contrato de concesión, indica que la ubicación del concesionario que vincula a las partes de ese contrato de concesión será en la “Avenida Principal de los Ruices, Edificio Stemo, piso PB, Los Ruices, Estado Miranda, zona postal 1071”, dirección que evidentemente no se corresponde a la del Centro Empresarial Boleíta, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con calle Santa Ana, urbanización Boleíta Sur, del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En virtud de lo anteriormente señalado, no existe nexo alguno que vincule a TOYOCA MOTORS, C.A., con TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., con el referido inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, con calle Santa Ana, urbanización Boleíta Sur, del Municipio Sucre del Estado Miranda. Máxime cuando quedó evidenciado en autos que el referido inmueble es propiedad de una sociedad mercantil denominada TECNIAUTO, C.A., la cual, como quedó demostrado, tiene una relación con la marca Chevrolet y no con la marca Toyota, por lo cual, ninguna reclamación en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, relacionada con ese inmueble podría prosperar. ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, en cuanto a la reclamación de los US$ 110.000,00 derivados de la utilidad que, supuestamente TOYOCA MOTORS, C.A., no pudo percibir, por la suspensión del contrato de concesión, este Tribunal reafirma que no pudo existir ese daño, en virtud de que no existió ninguna conducta imputable a TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., que permitiera que prospere una reclamación por lucro cesante en contra de dicha sociedad mercantil. Adicionalmente, no existe en el acervo probatorio aportado al proceso, prueba alguna que demuestre que TOYOCA MOTORS, C.A., haya dejado de percibir dicha cantidad de dinero, ni ninguna otra cantidad de dinero, que permita a este Tribunal considerar cuantificar de forma alguna, una pérdida, que, en definitiva, TOYOCA MOTORS, C.A., no tiene derecho a percibir, producto de su propio incumplimiento contractual. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en virtud de los señalamientos anteriores, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, intentada por TOYOCA MOTORS, C.A., en contra de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., según quedará inmediatamente establecido, en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento del contrato de concesión celebrado entre TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. y TOYOCA MOTORS, C.A., suscrito el 19 de agosto de 2022 y autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador bajo el Nº 44, Tomo 25 (firma de la demandada), así como el 9 de septiembre de 2022 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 1, Tomo 137, (firma de la actora);
SEGUNDO: CON LUGAR la excepción de contrato no cumplido opuesta por TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la reclamación por daño emergente formulada por TOYOCA MOTORS, C.A.
CUARTO: SIN LUGAR la reclamación por lucro cesante presentada por TOYOCA MOTORS, C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido para ello, no requiere la notificación de la partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000838
DEFINITIVA
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