REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de junio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001428
PARTE ACTORA: Ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.184.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por FRANCISCO JAVIER MARCANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.814.657, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 264.872.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, con número de pasaporte N° AU502992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Tránsito OSCAR JOSÉ RONDON DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 321.960.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 19 de noviembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ÁLVARO GÓMEZ, quien debidamente asistido por el abogado FRANCISCO MARCANO, supra identificados, procedió a demandar a la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida sentencia fue remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº 433/24, de fecha 5 de diciembre de 2024.
Distribuido el expediente correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada por auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2024. Seguidamente, por auto dictado en la misma fecha se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano ALVARO JOSE GOMEZ BRAVO contra la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, ordenándose el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda o promover las defensas que considere pertinentes dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 16 de enero de 2025, previa consignación de los fotostatos requeridos, se libró la compulsa respectiva.
Así, consta al folio 91 del presente asunto, que en fecha 6 de marzo de 2025, el Alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ.
Durante el despacho del día 26 de marzo de 2025, compareció la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Transito OSCAR JOSE RONDON DUARTE y presentaron escrito mediante el cual promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, el defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en sus numerales 4to, 5to, 6to y 7mo.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2025, el abogado FRANCISCO MARCANO, rechazó las cuestiones previas promovidas.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2025 compareció la parte demandada debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar 1°, encargado de la Defensoría 2° Civil, Mercantil y Transito, promovió pruebas respecto de la incidencia, admitidas en por auto del 19 de mayo del año en curso.
Siendo la oportunidad para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Primeramente, como punto previo establecerá este Juzgado como transcurrieron los lapsos en la presente causa y en tal sentido se observa:
Dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (…)…”.

Por su parte, el artículo 352 del mismo Código, establece:
“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de jurisdicción…”. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 6 de marzo de 2025, conforme la declaración del Alguacil encargado de su práctica, comenzando a transcurrir el día de despacho inmediato siguiente el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 26, 28, 31 de marzo de 2025; 2, 4, 7, 9 y 11 de abril de 2025, por lo que el lapso del emplazamiento culminó el 11 de abril de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte demandada consignó su escrito promoviendo cuestiones previas.
Ahora bien, siendo que la parte demandada optó por promover la cuestión previa ante referida, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo en este Juzgado los días 21, 23, 25, 28 y 30 de abril de 2025, observándose al efecto diligencia presentada en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado FRANCISCO MARCANO, mediante la cual rechazó las cuestiones previas promovidas, de lo que se advierte este Juzgado que el referido abogado no es parte en la presente causa, no consta en autos instrumento poder alguno que lo acredite como apoderado judicial de alguna de las partes, ni fue invocada la representación sin poder conforme lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE HACE CONSTAR.
Seguidamente, se abrió de pleno derecho la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a saber, 2, 5, 7, 9, 12, 14, 16, 19 de mayo de 2025, debiendo el Tribunal decidir al décimo (10mo) día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación probatoria, transcurridos conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado discriminado de la siguiente manera: 20, 21, 22, 26, 27, 28 de mayo de 2025, 2, 3, 4 y 5 de junio de 2025. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025, a saber, la contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Se desprende del escrito de demanda por REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIO, en contra de mi persona, evidenciándose que dicha demanda carece del requisito exigido en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario Título I, De la Introducción de la Causa. Capítulo I. De la Demanda. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales “4° El Objeto de la Pretensión, el cual deberá determinarse con precisión…”. “5° La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones." "6° Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo". “7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas". En virtud de la relación de unión estable de hecho, que existió entre el ciudadano ALVARO JOSÉ GÓMEZ BRAVO y mi persona a cual fue de manera Pública y Notoria, tal cual lo manifiesta el accionante al folio seis (06) del presente expediente, donde fundamenta dicha relación con los mismos efectos del Matrimonio. Lo cual demuestra que la única intensión (sic) del accionante es realizar legalmente la Partición de Bienes obtenido en esta Unión Estable de Hechos, lo cual en muchas oportunidades lo ha manifestado…”

El Tribunal para decidir observa, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Así, considera necesario esta Directora del proceso, advertir que las cuestiones previas tienen una función depuradora o saneadora del proceso, lo cual supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal, es así como en nuestro Código Civil Adjetivo, el legislador estableció la obligatoriedad que el escrito libelar cumpliera con una serie de requisitos los cuales se encuentran contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que el escrito de demanda se encuentre debidamente estructurado y así permitir un normal desenvolvimiento del desarrollo del proceso.
En este sentido, conforme lo expuesto por la demandada, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 4to, 5to, 6to y 7mo lo siguiente:
“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresa:…
…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”


En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340, Ordinal 4° ejusdem, específicamente, la falta de determinación del objeto de la demanda en los términos indicados en dicho artículo, quien juzga observa que la determinación del objeto a que se contrae el referido ordinal tiene por objeto, la precisión dirigida al conocimiento del demandado y del Juez, en cuanto al pedimento que persigue quien acciona el órgano jurisdiccional, y de esa manera garantizar que el demandado pueda hacer uso de un correcto ejercicio del derecho a la defensa.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01085, de fecha 17 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2003-0658, ha señalado lo siguiente: “…atendiendo a que la pretensión es lo que el justiciable pide al órgano jurisdiccional se le otorgue, en virtud de afirmarse titular de un derecho insatisfecho, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la explicación de este elemento fundamental del derecho de acción, sino al bien sobre el cual recae el derecho controvertido del cual se pide tutela, en este caso, una indemnización con motivo del alegado incumplimiento del pago del precio en una relación contractual. Es por ello, que al estar indicado en el escrito de demanda el objeto de la pretensión de la actora, se cumple con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide…”.
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de la lectura del escrito de demanda, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que pretende es la reivindicación de un inmueble que indica es de su propiedad, descrito ampliamente en el capítulo II de su escrito libelar, ubicado en el Municipio Baruta, Sector Los Picapiedras-Guayabitos, a su decir, por la ocupación abusiva e ilegal de la hoy demandada, así como una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en su núcleo familiar, esposa e hijos, en razón de las presuntas artimañas realizadas por la demandada para obtener la propiedad en cuestión, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01600, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, expediente Exp. Nº 2003-1538, ha señalado lo siguiente: “…el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión (…) este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa. Por lo tanto, es criterio de la Sala que la exigencia contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…”.
La misma Sala, en sentencia Nº 0584, proferida en fecha 7 de marzo de 2006, reiteró: “…En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”
Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, siendo que de lectura del escrito de la demanda así como de los recaudos acompañados, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el mismo realizó, a su criterio, una relación pormenorizada de los hechos y del derecho en los que fundamenta su pretensión junto con las conclusiones que consideró pertinentes, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al incumplimiento del ordinal 5todel artículo 340 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la falta de los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal 6to, es decir, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.
Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, del folio 18 al 78, del presente asunto, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar la demanda, y que, en la oportunidad de admitir la demanda, se dejó constancia que se admitió por considerarse que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en virtud de lo cual este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al incumplimiento del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en lo que respecta defecto de forma del libelo de demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de especificación o determinación de los daños y perjuicios y sus causas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1391, proferida en fecha 15 de junio de 2000, precisó:
“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica-como se puede observar- alguna formalidad especial para realizarla especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento…”.

Siguiendo la misma línea argumentativa, la misma Sala en sentencia Nº 462, de fecha 12 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“…la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos (Ver sentencia Nº 1.391 de fecha 15 de junio del 2000 y Nº 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 de esta Sala).
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez…”.

De manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; por lo que en el caso bajo estudio al revisar minuciosamente el escrito libelar se observa que la parte actora en el CAPÍTULO V denominado DEL PETITORIO indicó textualmente lo que sigue: “…2) Que la demandada, …, sean condenados al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa …”
De la transcripción realizada se desprende que los mencionados defectos señalados al libelo no fueron llenados conforme a derecho al momento de incoar la demanda toda vez que el actor en su libelo se limita a reclamar unos daños y perjuicios, sin discriminar en qué consisten dichos daños, de tal manera que el actor no cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio constituyen las causas de los daños y perjuicios y la cantidad que se pretenden por éstos, lo cual acarrea un estado de indefensión que atenta en contra de la accionada, por lo que la cuestión previa promovida por la parte accionada se adecua al supuesto establecido en la norma contenida en el ordinal 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De allí que resulta forzoso para este Tribunal el declarar formalmente procedente en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en su ordinal 7mo, en virtud de evidenciarse omisiones en el libelo de demanda. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora SUBSANAR el defecto u omisión del libelo de demanda, en el plazo indicado en dicha norma, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara el ciudadano ALVARO JOSE GOMEZ BRAVO, contra la ciudadana DIANIS SUKY DE LA CRUZ JIMENEZ, identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de determinar el objeto de la pretensión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de acompañar los instrumentos en que se fundamenta la demanda.
CUARTO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 7mo del artículo 340 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito de especificar los daños y perjuicios y sus causas.
QUINTO: Se ordena a la parte actora SUBSANAR el defecto u omisión del libelo de demanda delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, so pena de la extinción del proceso.
No hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001428
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.