REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2025
215º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000390

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.876.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.754.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ALEIDA LINARES, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, procedió a demandar al ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA por INQUISICION DE PATERNIDAD.
Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de agosto 2021, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva. Asimismo se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librado al efecto en la misma fecha. Igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos -
Gestionado el procedimiento, fue dictada sentencia definitiva en fecha 7 de agosto de 2023, declarando sin lugar la demanda.
Ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, correspondió su conocimiento en Alzada al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2024, revocando la sentencia apelada y repuso la causa al estado de oficiar nuevamente al Centro Médico Docente La Trinidad, para que fije fecha y hora en que las partes deban acudir para la práctica de la prueba heredo-biológica, para posteriormente, teniendo dicha información, el tribunal de la causa proceda a intimar a las partes para que manifiesten de forma expresa su voluntad o no de someterse a la toma de la muestra en la oportunidad señalada, con advertencia de las consecuencias jurídicas que implicaría su negativa.
Por auto de fecha 20 de junio de 2024, se le entrada a la causa de regreso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante acta levantada en fecha 27 de junio de 2024, la Dra. Liseth Hidrobo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, remitiendo la totalidad del expediente para su redistribución en fecha 10 de julio de 2024, mediante oficio Nº 24-04272.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 16 de julio de 2024, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes materializándose la última de ellas en fecha 1º de octubre de 2024.
Así en fecha 4 de octubre de 2024, se libró oficio Nº 237/2024, dirigido al Centro Médico Docente La Trinidad, dando cumplimiento a lo ordenado en el particular segundo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fecha 14 de mayo de 2024.
Recibidas las resultas de la información requerida al indicado Centro Medico, con indicación de la oportunidad de la práctica de la prueba heredo-biológica ordenada, se ordenó la intimación de las partes, resultando esta infructuosa.
En fecha 28 de mayo de 2025, compareció el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, quien mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada ALEIDA LINARES.
Finalmente, durante el despacho del día 6 de junio de 2025, compareció la representación judicial de la parte actora, abogada ALEIDA LINARES y el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.349, debidamente asistido por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, y presentaron escrito contentivo de actos de autocomposición.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

-&-
Punto Previo
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento efectuado en el particular primero del escrito transaccional, en el cual se expuso lo que de seguida se transcribe:
“…PRIMERO: La parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTE DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO de Inquisición de Paternidad incoado en contra del ciudadano LUIS SILVESTRE GARCÍA ZULOAGA; manifestando en tal sentido que nada tiene que reclamar en razón de la pretensión de filiación a que se contrae el presente juicio. La parte demandada, por su parte, manifiesta su consentimiento al desistimiento efectuado…”. (Resaltado de la cita).

Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 265.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De las normas precedentemente transcritas se evidencias que, el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario que el Juez conozca su fondo; otorgándole al desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, visto que la parte actora, ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.226.876, se encuentra representada en dicho acto por la abogada ALEIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.754, conforme poder apud acta otorgado en 28 de mayo de 2025 e inserto del folio 98 al 101 de la pieza principal II, en el cual entre otras, se señala “…(…) En el ejercicio del presente mandato, la prenombrada abogada, queda facultada para ...convenir, transigir, desistir, …”, en tal sentido, resulta demostrada la legitimidad que tiene la referida apoderada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma. En consecuencia, es evidente que dicha abogada se encuentra debidamente facultada para Desistir en este proceso en nombre de su mandante, conforme lo dispuesto en el artículo 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En consideración de lo anterior, este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento ASÍ SE DECLARA.
- &&-
De la Transacción
En lo que respecta a la transacción, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De las normas supra transcritas se infiere que, la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Para su validez, al igual que el desistimiento, el ordenamiento jurídico impone el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, tales como aquellas relativas a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En el caso de autos, tal y como se dejó sentado anteriormente, la parte actora se encuentra representada en el presente acto por la abogada ALEIDA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.551, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.754, la cual conforme al instrumento poder cursante en autos, tiene facultad necesaria para realizar en su nombre actos de disposición, valga decir, transar en juicio.
Por otro lado, la parte demandada, ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.420.349, compareció personalmente a dicho acto debidamente asistido por el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.767.731 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.957, por lo que resulta evidente que se han cumplido las formalidades y requisitos exigidos para suscribir la referida transacción entre los firmantes, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción, presentada en fecha 6 de junio de 2025. ASÍ SE DECLARA.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE FAJARDO, contra el ciudadano LUIS SILVESTRE ZULOAGA GARCIA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada en fecha 6 de junio de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000390
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA